Sentencia Penal Nº 176/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 60/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 176/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 60/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 372/2010

SENTENCIA Nº 176/12

Ilmas. Magistradas de la Sección 29ª

Doña PILAR RASILLO LÓPEZ

Doña LOURDES CASADO LÓPEZ

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a once de mayo de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 372/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Simón representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Izquierdo Labrada y defendido por la Letrada doña Alfonso Álvarez Medrano, siendo partes en esta alzada como apelante el Simón y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de enero de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 20,30 horas del día 18 de marzo de 1.980 el acusado Simón , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, se dirigió al vehículo Audi A-3, matrícula ....-QQR propiedad de Juan Ramón , que se encontraba estacionado en la Avenida Quince de Mayo de Madrid y, tras romper la luna delantera derecha y el marco de la ventanilla, abrió el turismo y se apoderó, con ánimo de enriquecimiento ilícito de varios efectos: dos pares de gafas de sol y dos carpetas con documentación, propiedad del usuario habitual del vehículo Juan Ramón , así como de una bolsa conteniendo un navegador GPS, un cargador de coche Tomtom, un MP4, un reloj, unas gafas graduadas con su funda y un neceser con efectos personales, efectos todos ellos propiedad de Artemio . El acusado fue sorprendido por la policía en el momento en que se alejaba del vehículo portando los efectos sustraídos, que fueron ocupados por la policía en el momento de su detención y restituidos a sus propietarios, que manifiestan no reclamar. Asimismo, el propietario del vehículo Juan Ramón ha manifestado renunciar a la indemnización que le pudiera corresponder por los daños causados en el vehículo al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora. El acusado padece un retraso mental moderado que le confiere una serie de incapacidades adaptativas, teniendo, desde el punto de vista psiquiátrico, sus facultades intelectuales seriamente mermadas, no teniendo la capacidad de juicio crítico necesaria para valorar adecuadamente la repercusión y el alcance de sus comportamientos, debiendo ser considerado inimputable.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo absolver y absuelvo a Simón en relación al delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 º y 240, 16 y 62 del Código Penal por concurrir la eximente de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal , procediendo imponer al acusado la medida de seguridad consistente en sumisión a custodia familiar por parte de su padre Donato , siempre que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el juez de Vigilancia Penitenciaria por tiempo de seis meses, con declaración de las costas procesales de oficio.".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Izquierdo Labrada en nombre y representación de Simón que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos invocados por el apelante en su recurso: el primero, ausencia de motivación en relación a la imposición de una medida de seguridad causante de indefensión; y, el segundo y de manera subsidiaria, ausencia de pronunciamiento sobre la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas debidamente alegada en el acto del juicio.

Comenzando por la imposición de la medida de seguridad, es cierto que el artículo 101 del Código Penal faculta disyuntivamente al juez o tribunal a optar entre el internamiento permanente del declarado exento de responsabilidad penal en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padezca, y la adopción alternativa de "cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96", es decir, no privativas de libertad, entre las que se encuentra la custodia familiar. En todo caso, es preciso recordar la doble finalidad que persiguen todas las medidas de seguridad, cuyo fundamento estriba tanto en la protección a las víctimas como en la rehabilitación y reinserción social del delincuente. El primero de estos fines se basa en la propia peligrosidad del autor del delito, del que ya hablaba la STS 345/2007 de 24 de abril o la más reciente STS 124/2012 de 6 de marzo : "La mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino son posibles (sic) la aplicación de medidas de seguridad post delictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de imputabilidad (...). Resulta justificado y razonable conectar las medidas de seguridad relativas a los enajenados mentales, no con el tipo de delito cometido sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad ( STC 24/1993 ). Esa prognosis se fundamenta, a su vez (en): 1. Peligrosidad criminal: esto es, que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el artículo 95.1.2ª del Código Penal cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad «...que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». 2. Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95 CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario»" .

Es decir, como argumenta la señalada sentencia 345/2007 , la medida de seguridad no se impone sin más como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal.

Y en este caso, tiene razón el recurrente cuando alega que ninguna motivación contiene la sentencia sobre la peligrosidad del acusado y la necesidad de imponerle una medida de seguridad, limitándose la juzgadora a fundamentar que no es procedente la medida de internamiento ni la de tratamiento ambulatorio por no constar que el retraso mental que padece sea susceptible de mejoría siguiendo tratamiento, pero nada dice sobre la necesidad de imponer, pese a ello y en su lugar, la medida de custodia familiar que no puede, como hemos visto, imponerse sin más. Y como señala la STS de 15 de octubre de 2010 : "Como hemos dicho en SSTS. 150/2010 de 5.3 , 665/2009 de 24.6 , 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de enero . "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril )."

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

En definitiva, la Juez de lo Penal ha omitido en este caso cualquier razonamiento individualizador que explique la necesidad de imponer una medida de seguridad y tal circunstancia impide tanto a este Tribunal como a la defensa conocer los motivos que le han llevado a tomar tal decisión, sin que este Tribunal pueda subsanar tal defecto de motivación ya que ello supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , "suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro".

En consecuencia debemos, con estimación parcial del recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de suprimir la imposición al acusado de la medida de seguridad consistente en custodia familiar, sin entrar por tanto a valorar el segundo de los motivos alegados en el recurso que lo ha sido con carácter subsidiario.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Izquierdo Labrada en nombre y representación de Simón contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en el Juicio Oral número 372/2010 que revocamos parcialmente para suprimir la imposición de la medida de seguridad de custodia familiar impuesta al acusado, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. No hacemos imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En Madrid, a 18 de mayo de 2012. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada Ilma. Sra. ELENA PERALES GUILLÓ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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