Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 321/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00176/2012
ROLLO DE APELACION: 321/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 586/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30ª
SENTENCIA Nº 176/2012
MAGISTRADOS
Don Carlos Martín Meizoso.
Doña Rosa Quintana San Martín
Doña Matilde Gurrera Roig
En Madrid, a 30 de Marzo de 2012.
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 321/2011 de Rollo de Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 586/09 del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid , por un presunto delito de robo con fuerza en grado de tentativa, en el que ha sido parte como apelante el acusado Jose Ramón representado por el Procurador Don Jorge A. Pajares Moral y como apelado el Ministerio Fiscal que impugna en parte el recurso, actuando como ponente la Magistrada Doña Matilde Gurrera Roig, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2011 cuyo relato fáctico es el siguiente:
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probdo que el acusado Jose Ramón , mayor de edad, y de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, sobre las 3,15 horas del día 5 de julio de 2.008 se dirigió a la calle conjunto Avenida nº 7 de la localidad de Alcobendas, donde se encontraba estacionado el vehículo turismo Opeal Vectra, matrícula K-....-KN , propiedad de Casiano , intentando forzar el marco de la puerta delantera izquierda del mismo, a fin de introducirse en el mismo, con el ánimo de utilizarlo de forma transitoria, siendo sorprendido por la policía nacional, lo que impidió que pudiera llegar a conseguir su ilícito propósito inicial.
El vehículo Opel Vectra matrícula K-....-KN han sito tasados pericialmente en la cantidad de 390 euros.
Jose Ramón era consumidor de cannabis, cocaína, heroína y benzodiacepinas, en el momento de los hechos, habiendo consumido heroína, cocaína y cannabis poco antes de los hechos y actuó en el momento de los hechos como consecuencia de su grave adicción a las sustancias psicotrópicas".
Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:
Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de un delito intentado de robo de uso del art. 244.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal a la pena de ocho meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, absolviéndole del delito de robo con fuerza en las cosas intentado de los arts. 237 , 238.3 º, 240, 16 y 62 del Código Penal de que venía siendo acusado, condenándole a que indemnice a Casiano en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA EUROS (390 euros) correspondientes a los daños producidos en el vehículo de su propiedad, con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Don Jorge A. Pajares Moral en representación de Don Jose Ramón que fue admitido y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos si bien debiendo añadir que la causa estuvo paralizada desde el día 16 de septiembre de 2009 al día 3 de enero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramón contra la sentencia de instancia se fundamenta en primer lugar en vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa al haber sido condenado por un delito del que no fue acusado, como segundo motivo alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 244 apartados 1 y 2 del C.P .y en tercer lugar infracción de los artículos 62 y 66.1 del C.P ., así como inaplicación del artº 20.2º del C.P .
Hemos de comenzar el análisis del mismo por la alegación relativa a la vulneración del principio acusatorio, pues su hipotético acogimiento haría ocioso entrar a conocer de los restantes motivos del recurso.
En el presente caso, se dice producida tal vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor previsto en el artículo 244 CP cuando la acusación le imputaba un delito intentado de robo con fuerza en las cosas.
Dicho motivo no puede prosperar, pues no existe óbice procesal alguno para que en el caso presente se condene al acusado por el delito intentado de robo de uso de vehículo a motor a pesar de no haber sido acusado específicamente por tal delito, ya que el artículo 789.3 de la LECrim , interpretado en sentido contrario, permite condenar por delito distinto al objeto de acusación siempre que el bien jurídicamente protegido no sea diverso ni suponga una mutación sustancial del hecho enjuiciado y siempre y cuando no se imponga pena mayor a la más grave de las solicitadas.
En efecto, como bien se expresa en la STC 73/2007 el principio acusatorio, que impide que en la sentencia se condene por delito distinto al que ha sido objeto de acusación definitiva en el juicio, la indicada sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso, respondiendo a ello los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él, siendo lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional, no la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación.
En el presente supuesto, el derecho a ser informado de la acusación, consustancial al derecho de defensa, en modo alguno ha resultado vulnerado, ya que si examinamos el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el que se recoge que "el acusado con la intención de procurarse un beneficio injusto, fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional mientras estaba forzando el marco de la puerta delantera izquierda del turismo Opel Vectra...", vemos que en dicho relato se recoge el intento de forzamiento del marco de la puerta del vehículo, acusación de la que ha podido defenderse sin restricción alguna facultándose a la defensa del acusado la posibilidad de alegar y probar lo que considerase oportuno para el enjuiciamiento de tales hechos.
Y si bien en el delito de robo el elemento subjetivo está representado por el ánimo de incorporar al patrimonio del sujeto activo con carácter definitivo las cosas u objetos apropiados y en el de robo de uso de vehículo de motor dicho elemento subjetivo o ánimo, no es otro que el de utilizar temporalmente las cosas, lo cierto es que como se expresa en la STS de10 de mayo 1990, al ser el robo con fuerza en las cosas más amplio que el robo de uso de vehículo ajeno, en cuanto el primero ataca la plenitud de facultades del dominio, y el segundo tan sólo la «facultad utendi» pero interviniendo también la fuerza, debemos concluir en que existe un íntimo parentesco entre ambas figuras que hace posible su equiparación a efectos de homogeneidad.
En el presente caso, no hubo elementos esenciales de la calificación final que no pudieran ser debatidos plenamente por la defensa, dado que de la prueba practicada en el acto del juicio resultó acreditado que el acusado fue sorprendido in fraganti por los agentes de la policía nacional cuando intentaba forzar la puerta de un vehículo, siendo que el debate contradictorio giró en si realmente se encontraba manipulando dicha puerta o tan sólo estaba orinando como mantiene el acusado, siendo que la Juez a quo otorga mayor verosimilitud a la versión de los agentes actuantes que a la del acusado. No obstante, al tratarse de un delito intentado, la juzgadora interpreta que el acusado se encontraba forzando la puerta del vehículo con el propósito de sustraerlo para utilizarlo temporalmente, interpretación más favorable para el acusado imponiéndole una pena menos grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal, sin que ello suponga mutación alguna del hecho enjuiciado, por consiguiente, no ha existido la alegada vulneración del principio acusatorio.
SEGUNDO.- Tiene razón el recurrente en que ha existido indebida aplicación del artículo 244 apartados 1 y 2 del C.P ., pues como bien se pone de manifiesto en el escrito de recurso, en el informe pericial (folios 90 y 91) se hace constar que el valor venal del vehículo asciende a 340 €, cantidad que no excede de los 400 € exigidos por el artículo 244 del C.P . para que sea considerado delito, por lo que estamos en presencia de una falta de robo de uso del artículo 623.del C.P .
Tras esta conclusión debemos declarar prescritos los hechos en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010 según el cual: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En el presente caso, atendiendo a que la causa ha estado paralizada desde 11 de noviembre de 2009 en que se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento, esto es, por un plazo superior a los seis meses que establece el artículo 131.2 del C.P . para la prescripción de las faltas , infracción por la que finalmente han sido calificados los hechos enjuiciados, es por lo que procede declarar su prescripción y, en consecuencia, la libre absolución del acusado; cuestión que si bien no ha sido invocada por ninguna parte, puede y debe ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan por tratarse la prescripción de una institución de orden público que pertenece al derecho material penal ( SS. 11 junio 1976 , 28 junio 1988 , 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993 ).
TERCERO. - No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jorge A. Pajares Moral en nombre y representación de Jose Ramón contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en el Juicio Oral número 586/2009 que revocamos para en su lugar considerar al acusado autor de una falta de robo de uso, decretando su libre absolución por prescripción de la misma con declaración de oficio de las costas de primera instancia así como de las causadas en esta alzada .
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. En Madrid a 17 de abril de 2012. Doy fe.
