Sentencia Penal Nº 176/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 53/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 176/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100162

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

00176/2012

SENTENCIA

NÚM.176/12

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de abril dos mil doce.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 53/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Caravaca de la Cruz, en procedimiento de Juicio de Faltas número 135/11, seguido por daños y amenazas, en el que han intervenido, como apelantes, la denunciante Irene y el denunciado Geronimo , representados por el Procurador D. Juan González Rodríguez y defendido por Letrado D. Emilio González López; como denunciante-denunciado Porfirio ; y como acusación pública y ahora apelante adhesivo parcial, el Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2011 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 135/11 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "El 16 de junio de 2008 a las 21:30 horas en el Camino Paraje Cañada de las Ánimas del término municipal de Cehegín, el perro propiedad de Porfirio llamado Patatero , raza mestizo pastor alemán, sexo macho, color negro y fuego de 4 meses de edad introdujo en la finca colindante hasta llegar a las jaulas de reproducción de perdices ponedoras propiedad de Irene . Al ver que las perdices se ponían nerviosas Irene llama a su padre, Geronimo que acudió con una escopeta calibre 20 marca Larrañaga modelo PR, con número de serie NUM000 , arma tipo E número NUM001 y disparó contra el perro propiedad de Porfirio siendo trasladado a la Clínica Veterinaria Noroeste, sita en la Gran Vía de Cehegín. El perro falleció horas después en la citada clínica, siendo su valor de 200 euros.

Geronimo presentó una denuncia contra Porfirio en la que manifestaba que cuando llegó a la clínica Veterinaria le había amenazado de muerte. Estos hechos no han quedado probados.

Irene presentó una denuncia contra Porfirio por los daños que se le han causado a su perdices ponedoras al introducirse en sus jaulas el perro de su propiedad ninguno de estos hechos ha sido probado".

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Debo condenar y condeno a Geronimo como autor responsable de una falta de daños definida, a la pena de veinte días de multa (20 días) con una cuota diaria de seis euros (6 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez (10 días), debiendo indemnizar a Porfirio en la cantidad e doscientos euros (200 €) por el valor del perro. Con imposición de costas.

Que debo absolver y absuelvo a Porfirio como autor responsable de una falta de amenazas y una falta contra los intereses generales, ya definidas, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por * se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos invocados por el recurrente, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, denuncia infracción del principio acusatorio que se habría cometido al condenarle como autor de una falta de daños sin que parte alguna formulase contra él acusación, trascribiendo jurisprudencia en tal sentido.

Debe desestimarse porque sí concurrió acusación válida, la mantenida por el denunciante. Es cierto que es abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en el juicio de faltas y con respecto a la vigencia del principio acusatorio, contenido en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), ha declarado que «no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla» ( STC 56/1994, de 24 de febrero , F. 4). Sin embargo, también ha completado y matizado lo anterior en el sentido de que en este tipo de proceso penal, esa acusación previa, cierta y expresa puede «manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial, ya en el acto del juicio oral» ( STC 56/1994, de 24 de febrero , F. 6). En otras palabras, en el ámbito del juicio de faltas, en el que las partes pueden comparecer sin asistencia letrada, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación expresa, aunque no los califique ni señale pena.

En relación con esta última, el simple hecho de que el denunciante no hubiera solicitado ninguna pena para el denunciado ni hubiese sido interrogado por el Magistrado en tal sentido tampoco vulnera el principio acusatorio, pues lo esencial de este principio es que el acusado esté perfectamente informado de la acusación que se deriva contra él, es decir, los hechos que se le imputan; todo ello con la finalidad de que no se le cause en ningún momento indefensión en el sentido de evitar las acusaciones o imputaciones sorpresivas. La acusación, mantenida en la forma expuesta, lleva claramente implícita la solicitud de una pena, que ha de moverse dentro de los límites que se establecen en el concreto precepto penal que resulte aplicable, y dada la facultad que se otorga en este sentido a los tribunales prevista en el artículo 638 del Código penal , no existe obligación de imponer la mínima, sino la que, dentro de la previsión legal, estime el Juzgador de instancia oportuna y adecuada a la gravedad de los hechos y demás circunstancias.

A la anterior convicción no es óbice que el Ministerio Fiscal, cuya intervención era preceptiva, no formulara acusación por la falta de daños, como parece desprenderse del art. 962.2 LECR , interpretado sensu contrario .

Como expone la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de abril de 2009 debe considerarse eficaz la acusación planteada por el denunciante en los términos supra expuestos aun cuando no coincida con la del Ministerio Fiscal o cuando éste haya interesado la absolución. Literalmente afirma que "Considero que esta solución es la más correcta además de obvia; no obstante cito por ejemplo las SS de la AP de Asturias de 7 de septiembre de 2000 y 30 de septiembre de 2002 , Madrid de 14 de marzo de 2003 , Sevilla de 25 de noviembre de 2000 , Gerona de 29 de noviembre de 1999 , Castellón de 11 de diciembre de 2000 y Cádiz, Sección Primera de 21 de enero de 2008 , entre otras, en muchos casos referidas a faltas perseguibles de oficio y en las que se le reconoce también al denunciante la condición de parte y cuya narración en juicio de los hechos ha de tener, salvo renuncia expresa, valor de acusación, abstracción hecha de la presencia o no del Ministerio Fiscal en el juicio.

No puede argumentarse en contra de esta solución la literal dicción del artículo 969.2 de la Lecr . Dicho artículo dice que la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena, pero reduce literalmente el ámbito de aplicación a los casos en que el Ministerio Fiscal no asista al juicio cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. «En esos casos» dice el artículo. Entiendo que no puede interpretarse dicho precepto, a sensu contrario, en el sentido de que cuando el Ministerio fiscal asista al juicio, en las faltas perseguibles de oficio, tenga el monopolio de la acusación. Una interpretación así sería, no sólo excesivamente formalista, sino contraria al derecho de tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Carta Magna conectado con el derecho de ejercicio de la acción penal que incontestablemente reconoce a los perjudicados el artículo 110 de la Lecr , tanto en procedimientos por delito como por faltas, «los perjudicados por un delito o falta» dice el precepto y en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Lecr que reconocen la acción penal a toda persona con las excepciones del artículo 102 de la Lecr , todo lo cual viene referido tanto a delitos como faltas -véase la dicción literal del título IV del Libro I en que se enmarcan tales preceptos-. Por tanto el ejercicio de la acción penal en el juicio de faltas por el denunciante no exige la defensa letrada y, como no lo exige, en ningún caso puede erigirse en una merma de sus derechos y garantías procesales básicas esa falta de postulación. El denunciante puede proponer prueba y debe ser oído tras la práctica de la prueba, máxime si el Ministerio fiscal insta la absolución, a fin de que, al menos, manifieste su mantiene sus pretensiones punitivas o no - artículo 969.1-. El Ministerio Público es garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos - artículo 124.1 de la CE - pero la Lecr instaura un sistema que reconoce el ejercicio de la acción penal a cualquier ciudadano, derecho constitucional de configuración legal que, en el caso del juicio de faltas, no exige ninguna postulación técnica y que debe desenvolverse conforme las normas reguladoras de cada procedimiento".

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, no pueden prosperar las excepciones planteadas. Sobre la falta de intencionalidad, se comparten los razonamientos de la resolución a quo : si el apelante, cazador experimentado, no hubiese querido matar al animal, habría bastado con dar un tiro al aire. Si acertó fue, indudablemente, porque apuntó, y este acto denota una clara intencionalidad. Resulta irrelevante que fuera o no experimentado, lo que sí cabe cabalmente deducir es que conocía el manejo del arma porque la tenía a su nombre, con todo en regla, incluso seguro responsabilidad civil como cazador.

Tampoco hay miedo insuperable, pues el recurrente no llegó nunca a ser atemorizado por el animal, ni éste se dirigió a él ni a su hija. Y lo mismo respecto de la legítima defensa y/o estado de necesidad, porque tampoco hubo agresión directa, ni siquiera consta que a las aves, pues no se ha probado la muerte de ninguno de ellas, sino un simple alboroto, tal y como confirma la Guardia Civil en la diligencia de inspección ocular, que fue lo que llevó a que huyeran varias perdices, observando que seguían allí, pero fuera de las jaulas.

TERCERO.- Pretende, por último, el apelante se condene al otro denunciado como autor de una falta de amenazas y otra contra los intereses generales del art. 631.1 CP , petición que ha de seguir igual suerte adversa. Respecto de la primera, la Juzgadora a quo estima no acreditadas las amenazas porque no hay más prueba de ellas que la declaración del apelante y su hija, que no estima verosímiles, sin que esta alzada pueda sustituir su criterio sin haber presenciado tan importantes pruebas personales, sometidas a una insustituible inmediación.

Y en cuanto a la segunda, la resolución a quo la rechaza porque la raza del animal no está mencionada en el listado de perros que son considerados peligrosos en el Anexo I del Real Decreto 287/02, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/99, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, al que se remite el art. 2.1 , ni tampoco se ha acreditado que el animal reuniese alguna de las características que se describen en el Anexo II. El apelante invoca jurisprudencia según la cual la ferocidad ha de valorarse por las condiciones de agresividad y fiereza del animal, con independencia de que estén o no mencionadas en dicha normativa, bastando con que ataquen sin ser hostigados. Sin embargo, en este caso ni siquiera consta propiamente esa potencialidad porque lo único que el cachorro desencadenó fue un alboroto entre las perdices, no falleciendo ninguna, no cabiendo de ello deducir ferocidad.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan González Rodríguez, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 135/11, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Caravaca de la Cruz, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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