Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 71/2012 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00176/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2009 0005091
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2012 (A)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000366 /2010
RECURRENTE: Rubén
Procurador/a: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Letrado/a: JORGE TEMES MONTES
RECURRIDO/A: Luis Manuel
Procurador/a: SILVIA ALVAREZ RIO
Letrado/a: JOSE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 176/12
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ILMOS/AS. SRES./AS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
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En OURENSE, a dieciseis de Abril de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 71/2012 , el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/a Dª. LUCIA SACO RODRIGUEZ, en representación de Rubén , asistido del Letrado D. JORGE TEMES MONTES, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000366/2010 sobre CALUMNIAS E INJURIAS del JDO. DE LO PENAL nº:002 ; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado y como apelado Luis Manuel , representado por el/a Procurador/a Dª. SILVIA ALVAREZ RIO y asistido del letrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de Octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Que debo absolver y absuelvo a Luis Manuel de las acusaciones contra él vertidas en la presente causa.
Se declaran las costas de oficio."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " ÚNICO.- Valorando en conciencia, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta juzgadora considera acreditados los siguientes hechos: que el acusado, Luis Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador de un blog o foro en la página Web "barbadas base.blogspot.com, fútbol base Ourense", actividad que desarrolla sin percibir retribución, pública el día 7 de enero de 2009, la siguiente frase:
"Anónimo dijo:
Me gusta saber si lo que ponen en los foros de futbolme (muy mencionados en muchos mensajes) es cierto, ya que de serlo, son delitos graves:...O señor Rubén é xxxxxxxx calabria italiana......permítese o luxo de xxxxxxx ó Estado pagándolle a xogadores con plan labora e meténdose él no peto parte deses cartos, de pedir ata 5000 euros por dar baixas, reter a xogadores cadetes e xuvenís en contra da súa vontade agúns dos cales pasaron ata 2 anos sen xogar por culpa de que este señor tiña á cara de pedirlle ós pais dun xogador de 14 anos ata 3000 euros pola baixa. Ademais nunca paga o último mes de xogadores, ten chegado a ameazar a determinados xogadores e directivos doutros".
El Sr. Luis Manuel recibe en su correo electrónico diferentes mensajes de terceras personas, y los publica en el foro mentado, tras haber realizado un previo análisis para desechar o suprimir aquéllas expresiones que estima pueden dañar el honor del aludido. Así, en el mensaje objeto de litis, las expresiones "xxxxx" son incorporadas por el Sr. Luis Manuel a fin de sustituir insultos que en el mensaje original hacian referencia al Sr. Rubén .
Dicho conmetario apareció anteriormente publicado, concretamente el día 10 de enero de 2008, en el foro de los usuarios de futbolme.com, fútbol plus.com (folio 25 de las actuaciones).
Por escrito de fecha 17 de febrero de 2009, el Sr. Rubén presentó papeleta de conciliación frente al Sr. Luis Manuel , interesando la reteirada del mensaje de la página Web reseñada, la identificación de los autores de las frases injuriosas de no ser responsable el querellado, que se rectifiquen las informaciones vertidas en dicha página, y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice al conciliante en la suma de 12.000 euros. El 29 de abril del mismo año, se levanta acta no habiendo alcanzado avenencia entre las partes.
El Sr. Rubén , ostenta diversos cargos de relevancia social en el mundo del deporte, especialmente en el fútbol; actualmente, y entre otros, Presidente del Ponte Ourense, C.F., S.A.D., sociedad dedicada a la promoción del Fútbol base en la provincia de Ourense.
Al querellante le llegó la noticia de la publicación del mensaje referido porque se lo comentaron algunos padres de los niños que juegan en los equipos de fútbol y ello le generó inquietud y preocupación.
Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2009, se requiere al Sr. Luis Manuel para que proceda de forma inmediata a borrar de la página web de referencia, los comentarios que figuran en la misma el día 7 de enero de 2009."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, motivándolo en error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, del que se dio traslado a las demás partes formulándose por la representación procesal de Luis Manuel impugnación al mismo, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 16 de Abril del corriente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se absolvió al denunciado Luis Manuel de un delito de injurias y de calumnias, se alza en apelación la representación de la acusación particular, pretendiendo la revocación de la misma al entender que ha concurrido una errónea valoración probatoria por parte de la Juzgadora así como infracción de los artículos 205 y 206 , 208 y 209 del CP .
SEGUNDO.- Para la correcta resolución del recurso, ha de partirse de la doctrina que, a este respecto, ha reiterado el Tribunal Constitucional, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van apoyar la conclusión condenatoria.
Y en el presente caso no se ha celebrado nueva vista con nueva inmediación de prueba al vedarlo la estricta dicción del artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , que en su numero 3º, no prevé la reproducción de pruebas practicadas ya en primera instancia, con lo que se hace ahora imposible modificar el relato fáctico de la sentencia impugnada, lo que viabilizaría en su caso, un pronunciamiento condenatorio y siendo ello así y con acatamiento de la Doctrina sentada por el TC, ha de prevalecer el relato de hechos probados y la apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas a su presencia practicadas y por tanto un pronunciamiento absolutorio al entender que las consecuencias jurídicas aplicadas son conformes al "factum" de la sentencia apelada.
TERCERO .- No se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada ante su intrascendencia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, y, en atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén , contra la Sentencia dictada con fecha catorce de Octubre de dos mil once en el Procedimiento PA: 0000366/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívense las presentes actuaciones dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
