Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 419/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00176/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2010 0441617
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000419 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2011
RECURRENTE: Cesareo
Procurador/a: MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE
Letrado/a: FRANCISCO JOSÉ PASTOR RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº176/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZD. FERNANDO PIZARRO GARCIAD. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado De Lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de robo con intimidación, seguido contra Cesareo , siendo partes, como apelantes el referido acusado, defendido por el Letrado D. Francisco José Pastor Rodríguez y representado por la Procuradora Dª Maria Lucia Lafuente Mendicute y, el Ministerio Fiscal, Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado De Lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 10-2-12 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" UNICO.- Probado y así se declara que Cesareo , nacido en Ecuador, mayor de edad y careciendo de antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 16 de julio de dos mil diez cuando estaba en la C/ Enrique Cubero de Valladolid, en compañía de otros dos menores, al percatarse de la presencia de Nemesio , Carlos Antonio y otro amigo llamado Diego, todos ellos menores de edad en el momento de los hechos, se dirigieron a los mismos preguntándoles por unos cascos que portaba Nemesio pero eran propiedad de Diego. Estos ante el temor de que pretendiera sustraérselos empezaron a correr separándose Nemesio y Diego por un lado y Carlos Antonio hacia otro lado, el acusado y sus acompañantes fueron detrás de Carlos Antonio , gritando a otros dos chicos " coger los cascos".
Carlos Antonio ocultó los cascos en una gorra que llevaba, puesta, siendo éste alcanzado por el acusado y sus acompañantes en la Calle Ciudad de La Habana, frente al concesionario de BMW, donde Cesareo le pidió imperativamente los cascos para ante la negativa de Carlos Antonio arrebatárselos tirando fuertemente del cable de los cascos que sobresalía, y al pedirle Carlos Antonio que se los devolviera, sólo le devolvió la gorra, diciéndole que quedara al día siguiente con sus amigos para hablar de algo y le devolvería los cascos, dirigiéndose todos andando hacia la Plaza.
A continuación Nemesio y el llamado Diego se encontraron a Carlos Antonio con el acusado y sus dos acompañantes en la Plaza Marcos Fernández, pidiéndole uno de los acompañantes de forma imperativa el móvil a Nemesio para llamar, a lo que éste accedió por miedo. Yéndose el acusado y sus dos amigos diciéndoles Cesareo que no iban a recuperar ninguna de las dos cosas.
Al poco tiempo la Policía Local junto con el padre de Diego, a los que habían avisado, recuperaron el teléfono móvil en poder del acusado y sus acompañantes, quienes lo dejaron caer con la tarjeta al ser alcanzados por la Policía. Los cascos fueron devueltos a Carlos Antonio alrededor de un mes después.
No ha quedado acreditado que D. Luis María tuviera ninguna participación en estos hechos, retirando la acusación formulada contra el mismo el Ministerio Fiscal."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis María del delito de robo con intimidación del que venia siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno libremente a Cesareo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal muy cualificada de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como al pago de la mitad de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cesareo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos fijados en el recurso de apelación para impugnar la sentencia de instancia son, de infracción de ley por aplicación indebida del art. 237 del Código Penal y el de infracción de ley por no aplicación de la eximente de embriaguez del art. 20-2ª del Código Penal . No se formula formalmente como motivo del recurso de apelación el de error en la apreciación de la prueba. Se alega que no se declara probado el ánimo de lucro y que estando ausente el elemento objetivo del delito de robo con intimidación, no pueden calificarse los hechos como constitutivos de dicho delito.
Los hechos declarados probados por la sentencia apelada, se adecuan plenamente al resultado de la actividad probatoria, esencialmente la testifical de los menores Nemesio y Carlos Antonio , al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. Dichos menores han manifestado en el acto del juicio que no conocían al acusado, por lo que no tenían causa ni motivo para declarar falsamente en su contra. Con la aplicación de tales principios lógicos, y con el apoyo del principio de inmediación, la Juez de lo penal dictó sentencia llegando a la convicción de la existencia del delito de robo y de su autoría por el acusado. Merced a tal principio de inmediación, la Juez de Instancia escuchó a los testigos, el acusado se negó a declarar, observando como se manifestaban y apreciando el grado de seguridad en como declaraban. Con todo ello dictó sentencia condenatoria. El principio de inmediación, con arreglo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, es determinante en todo proceso penal. No existe dato objetivo alguno que acredite que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar la actividad probatoria. Existió intimidación. Los menores testigos, no solo lo dicen en su declaración en la fase de instrucción, sino que también lo mantienen en el acto del juicio.
De los hechos declarados probados se recoge la existencia del ánimo de lucro en la conducta de Cesareo . Éste sustrae los cascos y cuando definitivamente se marcha, le dice a los menores perjudicados que no iban a recuperar nada. Dicho acusado se encontraba también en el grupo que sustrae a dichos menores perjudicados el teléfono móvil y la expresión citada de no devolución de los efectos, hacia mención no solo a los cascos sino también al teléfono móvil. Éste último se recupera poco después de los hechos, por la intervención de la policía, que encuentra tal efecto en la parte de atrás del muro en el que se encontraban las personas que habían sustraído dicho teléfono móvil, al tiempo de ser cacheados por los agentes de la autoridad. Sin embargo los cascos no fueron devueltos sino un mes después de los hechos, dato que junto con lo antes expuesto acredita que la sustracción de ambos efectos fue con evidente ánimo de lucro.
SEGUNDO.- Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para su estimación han de estar plenamente acreditadas, correspondiendo su prueba a la parte que las alega. Se interesa ahora la aplicación de la eximente de embriaguez. No esta probada objetivamente su concurrencia en la persona del acusado al tiempo de los hechos. Los policías que intervinieron nada dicen en tal sentido. Los menores Nemesio y Carlos Antonio en sus declaraciones en la fase de instrucción indican que no creían que el acusado estuviera bebido y que no olía a alcohol. Además en todo caso la eximente de embriaguez requiere que esta produzca una anulación de las facultades intelectivas o volitivas y esto no esta probado en las actuaciones, ni en el acto del juicio se practicó prueba que acreditase tal extremo. No basta ingerir alcohol. Es necesario que la ingestión del alcohol anule las facultades citadas. Si no existe anulación, pero el alcohol ingerido perturba de forma importante, sin anular, las facultades intelectiva o/y volitivas estaríamos, no ante una eximente, sino ante una eximente incompleta. Dicha perturbación tampoco está acreditada en las actuaciones.
Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de apelación
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesareo , MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
