Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 53/2012 de 24 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GOMEZ JUARROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 176/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/021073
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0021073
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 53/2012 - D
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2564/2012
Contra: Jaime y Pedro
Procurador: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
Abogado: ALICIA REGUERO SOLETO
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dña. Carmen Gómez Juarros Magistrada y Dña. Silvia Víñez Argüeso Magistrada Suplente, ha dictado el díctado el veinticuatro de mayo de dos mil trece la siguiente
S E N T E N C I A Nº 176/13
Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2564/12 Rollo de Sala nº 53/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de lesiones agravadas, contra Jaime con N.I.E. núm. NUM001 , nacido el día NUM002 /1987, en Colombia, y vecino Vitoria, hijo de Jesús María y de Carolina , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, defendido por la letrada Dña. Alicia Reguero Soleto y representado por el procurador D. Jorge Venegas García, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Carmen Gómez Juarros Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibido Atestado de la Policía Municipal nº NUM000 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, se dicta con fecha 26 de septiembre de 2011 Auto de incoación de Diligencias Previas nº 3499/11 por un presunto delito de lesiones. Con fecha 25 de mayo de 2012 se transforma en Procedimiento Abreviado 2564/12, dictándose con fecha 21 de junio de 2012 Auto acordándose la apertura de juicio oral.
SEGUNDO.-En fecha 16/10/2012 se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 3 de los Vitoria, quedando pendientes de examen de prueba y señalamiento del juicio oral conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 785 de la Lecrim . Por resolución de fecha 23/10/2012, se acordó oir por término de tres días al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de someter el presente juicio a Mediación por parte del Servicio de Mediación Intrajudicial. Por el Ministerio Fiscal se emitió el correspondiente informe en fecha 24/10/2012 con el resultado que obra en las actuaciones.
Por resolución de 13/11/2013, se dictó auto declarándose pertinente las pruebas propuestas por la parte acusadora y la defensa, y asimismo se acordó remitir el procedimiento al Servicio de Mediación Intrajudicial de Vitoria-Gasteiz y comunicación de dicho sometimiento a los acusados y a la defensas de los mismos, sin llegar a acuerdo de mediación.
Por Auto de 5 de marzo de 2013 se declaro en rebeldía a Pedro .
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del art. 150 C.P ., considerando autor penalmente responsable al acusado Jaime , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas y que indemnice a Eliseo en la cantidad de 309 euros por las lesiones y 1.536 euros por las secuelas.
Asimismo solicitó la reapertura del procedimiento respecto de Isidoro al haber sido identificado en la Vista Oral por la victima Eliseo como uno de los autores de la agresión que sufrio el 25 de setiembre de 2011.
CUARTO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado al no haber participado en la comisión de infracción penal alguna.
El 25 de septiembre de 2011 sobre las 10 horas 30 minutos, Jaime , mayor de edad, sin antecedente penales, en compañía de otras dos personas accedió al interior del establecimiento comercial Río Amarillo sito en la calle Francia de esta ciudad, regentado por Eliseo . En el interior del establecimiento Jesús María y las otras dos persona comenzaron una discusión con Eliseo en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpearon con patadas y puñetazos.
Como consecuencia de lo anterior Eliseo sufrió contusiones, rectificación de lordosis fisiológica de columna cervical y pérdida traumática del incisivo central superior izquierdo e incisivo central inferior izquierdo, así como inestabilidad del incisivo lateral superior izquierdo e incisivo central inferior izquierdo. Como secuela presentó la pérdida definitiva de dos piezas dentarias: incisivo central superior izquierdo e incisivo central inferior derecho, que no han sido reparadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Este Tribunal ha formado su conviccion sobre los hechos basándose en la practica de las pruebas, que hemos considerado con el siguiente resultado:
Testimonio de Eliseo
Testimonio de Vanesa
Informe medico forense.
Ha de partirse del testimonio de la propia víctima, Eliseo que en todo momento señala como en la agresión que sufrió intervinieron varias personas, concretamente señala a trés varones como los autores de la misma; tambien refiere la presencia de una mujer que acompañaba a los agresores a la cual le mantiene en todo momento ajena a los hechos. El relato de los mismos es coherente y persistente: los varones entran en el establecimiento comercial que él regenta y como quiera que mantienen una discusión con su esposa que atiende la caja porque ella no accedía a las pretensiones de los jovenes, estos salen sin adquirir nada y a la salida le tiran productos al suelo, en ese momento Eliseo se dirige a los chicos, les recrimina su comportamiento y los jovenes ya en la calle le agreden con el resultado que seguidamente le obsevan en el Hospital Santiago de esta ciudad.
Esta versión, en cuanto a la agresión, es ratificada por quien en ese momento pasaba por el lugar y lo presencia, Vanesa , que observa como varios 'chicos estan pegando al chino y este se defiende' y avisa a la Policia Municipal, manteniendo en todo momento en su campo visual a los agresores cuando ya abandonaron el lugar, yendo todos en la misma dirección, hasta que fueron interceptados por una patrulla de la Policia Local; esta testigo en todo momento ha mantenido que fueron varios los agresores todos ellos varones.
Frente a dichos testimonios, el acusado Jaime reconoce estar en el lugar y el momento en que se produjo la agresión pero niega su intervención en la misma, insistiendo en que solo entró al establecimiento para ir al servicio, que vió como otra persona que iba con ellos pero que no conocía, se peleó con la víctima, no interviniendo para separarles.
Tanto Jaime , como sus acompañantes que declararon como testigos, situan a un varón desconocido para ellos en el lugar y autor de la agresión, esta persona segun las manifestaciones de los anteriores sería conocida precisamente de Pedro , quien precisamente se encuentra en situación de rebeldía y que habría abandonado el lugar de los hechos despues de agredir a la víctima en sentido contrario a la dirección que ellos llevaban; por su parte Pedro en su declaración ante el Juzgado de Instrucción cuando lo hizo como imputado se refería este varón supuestamente amigo suyo como alguien que no estaba con el grupo. En definitiva, todo el grupo compuesto por Jaime , Pedro , Isidoro , Miguel Ángel y Guillerma , presentes en el lugar de los hechos hacen referencia a un desconocido como autor de la agresión, del que no se aporta ningun dato e incluso contradiciendose respecto al grado de conocimiento que tenian del mismo, no aclarando donnde se encontraron con él, los motivos de porque estaban con él y luego le dejaron, refiriendo que se fue en sentido contrario al que tomaron ellos cuando la testigo presencial nos dice que todo el grupo que intervino se fue junto hasta que les intercepto la policia; es decir, nos encontramos ante una referencia del presunto agresor carente de absoluta credibilidad que obviamente tiene una única pretensión exculpatoria que ha de rechazarse.
Respecto a las manifestaciones de los demas miembros del grupo de amigos o conocidos presentes en el lugar de los hechos ha de valorarse de la siguiente manera:
El testimonio de Guillerma no aportó ningun dato relevante para el esclarecimiento de los hechos, estaba cerca pero no vió nada.
Miguel Ángel admite en su primera declaración que la víctima 'braceaba con dos amigos' y él junto con Isidoro intervinieron para separarles; ya en el Juzgado de Instrucción señala que no puede precisar si Jesús María agredió a la víctima, pero mantiene que se acercaron para separarles.
Por su parte Isidoro dice en su primera declaración que cre que ' Pedro o Jaime o el otro chico pegaron al chino', se acercaron a separar pero el incidente se habia acabado. Ya en la vista oral situa unicamente a la 'otra persona' como el que golpeó a la víctima y salió corriendo, que no le agarraron sus amigos, y que si dijo otra en el Juzgado era porque estaría 'mareado'.
Una vez admitido por Jesús María su presencia en el lugar y momento de los hechos, acreditado mediante el testimonio de la víctima y de la testigo presencial Vanesa que fueron varios varones los que participaron en la agresión, sin que los propios testigos amigos del acusado. que se encontraban con él en el momentos de los hechos, de forma clara y con una versión única y coherente negasen la participación de este en la agresión que sufrio Eliseo , ha de concluirse que su intervención en los hechos fue en la forma relatada por la víctima que corrabora la testigo presencial ajena a las partes, sin que pueda otorgarse valor probatorio alguna a las manifestaciones exculpatorias en quienes concurren un interés manifiesto en que el acusdo no asuma la responsabilidad derivada de los mismos, ofreciendo un relato difuso cuando no contradictorio como ya se ha señalado.
La inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales lleva a otorgar una credibilidad del testimonio de Eliseo y Vanesa que sin embargo no concurre en los testimonios de Isidoro Miguel Ángel o Guillerma por los motivos ya señalados.
Asimismo no consta que la víctima y la testigo Vanesa con anterioridad a los hechos tuvieran relación alguna con el acusado que permita infundir sospecha alguna de la existencia de motivos espurios hacia el acusado para faltar a la verdad perjudicando intencionadamente a Jaime e imputarle la agresión denunciada.
Por otra parte las lesiones, tanto temporales como permanentes sufridas por Eliseo , así como el tratamiento precisado pra su cutación ha resultado acreditado por el informe de sanidad emitido por el medico-forense que obra a los folios 88 y 89 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-En relacion a la calificación de los hechos declarados probados el Ministerio Fiscal entiende que los mismos son constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 150 CP que dentro del Titulo III De Las Lesiones castiga a: 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o la deformidad (...)'.
Sobre el concepto de deformidad la STS núm. 2514/2012, de 9 de abril de 2012, señala como la Sala Segunda en un primer Pleno no juridiccional el 29 de enero de 1996 en el que estimó que por deformidad debía entenderse '... toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos...'.
Con posterioridad, y ya centrándose en el tema de las piezas dentarias, el Pleno de 19 de abril de 2002 estableció que 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.
A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.
Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre ).
No obstante también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejanto a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondiente al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de la Sala Segunda (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyortivamente el aspecto físico del afectado.
La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002, señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender, De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparaciónaccesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.
En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado'. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidd con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange ( STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos sustancialmente iguales.
A la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada ha de analizarse en el presente caso los tres aspectos apuntados para establecer si el comportamiento imputado a Jaime constituye el subtipo agravado previsto en el artículo 150 CP o si procede encuadrar dentro de los términos previstos en el art. 147 CP .
En cuanto a la relevancia de la afectación de la perdida de las piezas dentarias en la víctima, por una parte el hecho de que Eliseo a pesar del tiempo transcurrido no haya procedido a su reparación cuando menos indica que no tiene gravemente afectada su funcionalidad, es decir, que la perdida de los incisivos no le han repercutido en la función dental pues de lo contrario es obvio que hubiera procedido a su reparación cuando tenía ya un presupuesto odontológico cuyo importe de reparación ha de apreciarse asumible en atención a la capacidad económica de la víctima, titular de un establecimiento comercial en el centro de la ciudad; en cuanto a la trascendencia estética este Tribunal pudo ver mediante la observación directa que así como la pérdida del incisivo superior es visible, no lo era tanto la del incisivo inferior por la propia morfologia de la cabidad bucal de Eliseo de fisonomía oriental. En cuanto a las circunstancias de la víctima respecto a su aspecto anterior o estado de la parte afectada, la Sala viendo a la víctima en la Vista Oral pudo comprobar que el aspecto no era especialmente cuidado observandose las encias ennegrecidas propio de una ausencia de higiene que obviamente debilita las piezas dentarias hacíendolas mas vulnerables a golpes o traumas. Por último en relación a las posibilidades de reparación es evidente que en la actualidad en caso de pérdida de piezas dentarias hay tratamientos odontológicos de reparación practicamente total a los que la víctima puede acceder, teniendo de hecho un presupuesto de reparación ya emitido por un odontólogo.
Consecuentemente esta Sala aprecia que estamos ante una alteración física de menor entidad, absolutamente reparable mediante tratamiento odontológico posible que apenas sera perceptible y consecuentemente desaparecerá su significación antiestética ni afectará a las funciones dentales,debiendo apreciarse que el estado anterior que presentaba la dentadura de la víctima era endeble.Tales circunstancias han de modularse y en un juicio de proporcionalidad apreciar que aquel comportamiento con el resultado lesivo acreditado ha de encuadrarse en el ilícito penal previsto en el artículo 147 CP .
TERCERO.-De los hecho declarados probados es responsable en concepto de autor, Jaime , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidada con lo dispuesto en los art. 27 y 28CP
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.-El arículo 147 CP castiga en abstracto el delito con lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Individualizar de la pena. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6º CP cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal procede pena establecida legalmente para el delito en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del acusado y a la mayor gravedad del hecho. En el presente caso no concurren circunstancias personales en el acusado que justifiquen una mayor penalidad, pero si ha de apreciarse una especial gravedad del hecho imputado en atención al resultado lesivo del mismo, por lo que procede extender la pena en DOS AÑOS DE PRISION.
Por imperativo legal ( art. 56 CP ) la indicada pena de prisión, lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por el causados ( art. 109.1 CP ) sìendo el responsable penal del delito tambien responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art.116.1 CP ). En consecuencia, el acusado viene obligado a indemnizar a Eliseo por las lesiones que le causó y los perjuicios y gastos medicos derivados de tales lesiones. Cantidad indemnizatoria que alcanza el importe solicitado por el Ministerio Fiscal de 309 € por las lesiones más 1.536 € por las secuelas
SEPTIMO.-En aplicación del art. 123 CP , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento.
OCTAVO.-Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal se ha solicitado la reapertura del procedimiento respecto de Isidoro al haber sido identificado en la Vista Oral por la victima Eliseo como uno de los autores de la agresión que sufrio el 25 de setiembre de 2011, procede acordar deducir testimonio de particulares del soporte de video correspondiente a las sesiones de la vista oral celebrada el pasado 8 de mayo de 2013 y su remisión al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz.
Fallo
CONDENAR a Jaime como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitacion especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Eliseo en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO € (309 € más 1.536 €) por todos los conceptos reclamados.
Deduzcase testimonio de particulares del soporte de video correspondiente a las sesiones de la vista oral celebrada el pasado 8 de mayo de 2013 y su remisión al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

