Sentencia Penal Nº 176/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 166/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 176/2013

Núm. Cendoj: 33024370082013100382

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00176/2013

Plaza del Decano Eduardo Ibaseta nº 1, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197268/-70/-71 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 166/2013

Órgano de procedencia:................. Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón

Procedimiento de Origen:............... Procedimiento Abreviado nº 98/2013

SENTENCIA

Presidente:........ Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:.... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 98/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre delito de conducción temeraria, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 166 de 2013de esta Sala, entre partes, como apelante Gaspar , representado por la Procuradora Dª. Victoria Meana Larroza y defendido por el Letrado D. Rubén González Sierra, habiéndose adherido al mismo la Cía. LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo y defendida por el Letrado D. Gerardo Cendán Álvarez, siendo apelada Africa , representada por el Procurador D. José-María Díaz López y defendida por la Letrada Dª. Natalia Álvarez Montes, siendo asimismo parte elMINISTERIO FISCALy PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó Sentenciaen la referida causa en fecha 24 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno al acusado Gaspar como autor responsable de un delito de conducción temeraria previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y dos meses, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Africa en la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho euros con noventa y dos céntimos (2.958,92€) y al SESPA en la suma de doscientos seis euros (206€), declarando la responsabilidad directa de la compañía Liberty Seguros'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado apelante, y del que se dio traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo la Cía. Liberty Seguros, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 166 de 2013, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el apelante para oponerse a la sentencia que le condenó como autor de un delito de conducción temeraria, el error en la valoración de la prueba padecido por la juzgadora de instancia.

Dicho motivo no puede estimarse por cuanto a continuación se expone.

SEGUNDO.-Sobre la base de interpretar subjetivamente las versiones de los hechos ofrecidas en el plenario por el testigo presencial y por la víctima pretende el declarante descalificarlas y sostener, sin éxito, que en todo caso se trató de un desgraciado accidente producto de varias casualidades en el que en ningún caso nada tuvo que ver la infracción de las normas de cuidado en la conducción impuestas a todo usuario de la vía pública.

Tras la revisión de las pruebas antes aludidas el Tribunal considera que los argumentos utilizados por el apelante para intentar desacreditar los testimonios incriminatorios de los testigos de cargo son inconsistentes pues en primer lugar el hecho de que el coche del acusado y el del testigo Sr. Sabino , en algún momento concreto circulasen a la misma altura, no significa que posteriormente el acusado circulase a gran velocidad como el testigo aseguró. En segundo lugar, la existencia de árboles, papeleras, etc., en la acera, tampoco impide que en algún lugar concreto el vehículo del acusado se montara en la acera e hiciera zig zag con continuos cambios de carril.

Por otra parte, el hecho de que el testigo no recordara la matrícula o modelo del vehículo conducido por el acusado, tampoco evidencia que no pudiera percatarse de las circunstancias concretas y anómalas de la conducción declaradas en el plenario, a las que la juzgadora otorgó todo el crédito, crédito que no puede desconocerse en esta alzada, al carecer de inmediación y no concurrir ninguna razón para ello.

Por último, confirma la tesis mantenida en la sentencia el hecho insólito de no percatarse el conductor de haber golpeado a una persona con el espejo retrovisor del vehículo con una fuerza tal que hasta el retrovisor resultó arrancado, por lo que la conclusión final es que la prueba ha sido valorada con toda corrección y acierto procediendo por tanto la desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE desESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar , y la adhesión al mismo de la Cia. Liberty Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 98/2013 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta de octubre de dos mil trece.


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