Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 1/2009 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 176/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00176/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
MERIDA
Sección 003
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046
20700 DILIGENCIA ORDENACION LIBRE
Número de Identificación Único: 06083 37 2 2009 0300012
Rollo : PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE
Proc. Origen: 0000004 /2008
Contra: Rodolfo
Procurador/a: MARIA SOLEDAD PEREZ SANCHEZ-MORENO,
Letrado/a: JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ,
S E N T E N C I A N º 176/2013
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO (Ponente)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERON MARTIN
DON JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
Rollo Penal núm. 1/2009.
Procedimiento Sumario num. 4/2008.
Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque.
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En MERIDA, a cinco de julio de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público el Procedimiento Sumario num. 1/09, dimanante del también Procedimiento Sumario num. 4/2008 del Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque, sobre Agresión Sexual, en concurso ideal con un delito de homicidio, contra Rodolfo , mayor de edad, nacido en Rumanía, el día NUM001 de 1989, con Pasaporte num. NUM000 y con domicilio en Castuera, representado por la Procuradora Sra. Pérez Sánchez- Moreno y defendido por el Letrado Sr. Duarte González, habiendo sido parte, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña MARINA MUÑOZ ACERO, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Ministerio Fiscal, modificó su escrito de conclusiones provisionales de fecha 18 de octubre de 2012, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del CP en relación con el artículo 180.1.3º del mismo texto legal en concurso ideal con un delito de homicidio del artículo 138 del CP , a penar de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del CP del que es autor el acusado Rodolfo , con la concurrencia atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 21.6 del CP interesando se le imponga las siguientes penas:
- Por el delito de agresión sexual consumada en concurso ideal con el delito de homicidio, la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.La defensa del acusado, en su escrito de calificación provisional, de fecha 12 de diciembre de 2012 solicitó la libre absolución.
TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.Probado, por el propio reconocimiento de los hechos enjuiciados por el acusado, Rodolfo , de nacionalidad rumana, mayor de edad, sin antecedentes penales, y privado de libertad, en la presente causa, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 15 de junio de 2012, que el día 27 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 20 horas, después de haber estado el mismo deambulando por la localidad de Puebla de Alcocer (Badajoz) durante varias horas, -a la que, al parecer, se había trasladado desde su residencia en la localidad de Castuela- y haber protagonizado una serie de incidentes en una fuente de las inmediaciones de aquella localidad, se dirigió corriendo al huerto sito a la entrada de la calle Guadiana de la misma, denominado 'La Carrera', lugar en el que se encontró a Benjamín , de 73 años de edad, a quien, con el propósito de atentar contra su libertad sexual, y no descartando la posibilidad de causarle la muerte, le tiró al suelo bajándole los pantalones y la ropa interior, al tiempo que, haciendo él lo propio, se tiró encima del mismo con el propósito de penetrarle analmente, a la vez que para doblegar su resistencia, le mordía en los antebrazos, pecho y muslo, amén de golpearle en la nariz y en el ojo derecho y oprimirle el cuello, dándole, además, empellones en la región abdominal con la intensidad suficiente para producirle una laceración mesentérica con hemorragia abdominal secundaria que le provocó la muerte. Tras lo cual, el referido acusado se dirigió a una ermita cercana del lugar, donde permaneció sentado en uno de sus muros por un leve espacio de tiempo, para después dirigirse, saltando una valla, al patio sito en el interior de los pisos tutelados de la residencia de ancianos, próximo a la ermita y al mentado huerto donde ocurrieron los trágicos hechos, y tras beber mucha agua que solicitó a uno de los ancianos que se encontraban en dicho patio en aquel momento, se sentó en una silla existente en el mismo, descalzo y con los calcetines llenos de espigas y restos de arbustos, y con sangre en las manos y antebrazos, hasta que fue detenido por la Guardia Civil que se presentó en el lugar tras ser requerida por personal del Centro.
La víctima, Benjamín , de 73 años de edad, poseía antecedentes psiquiátricos por alcoholismo severo, lo que mermaba considerablemente sus posibilidades de defensa.
Desde la comisión de los hechos narrados, acaecidos, cual ha quedado expuesto, el día 27 de julio de 2008, hasta la fecha de celebración del presente juicio (4 de julio de 2013) ha transcurrido un dilatado espacio de tiempo desproporcionado con las diligencias llevadas a cabo en la tramitación de la causa, y demostrativo, en suma, de que las mismas no se han realizado con la premura necesaria que exige este tipo de procedimiento penal.
La víctima tenía como únicos parientes, dos sobrinas carnales, residentes en Madrid y Móstoles, respectivamente, que no se personaron en la causa, y sin que por parte del Ministerio Fiscal, se haya ejercitado acción civil indemnizatoria, al no considerarlas perjudicadas por las circunstancias concurrentes.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos relatados como probados, en el antecedente fáctico de la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado en el art. 178 del vigente CP en relación con el art. 180.1.3º del mismo texto legal , en concurso ideal con un delito de homicidio, del art. 138 CP , a penar de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP .
Y, ello es así, por cuanto del relato fáctico se desprende que efectivamente concurren todos y cada uno de los elementos que configuran ambas infracciones penales, habida cuenta que es claro que nos encontramos ante una acción lúbrica, por parte del acusado, con el empleo de una violencia sobre la víctima, tan brutal en su realización (que le causó la muerte casi de inmediato), y que, al tratarse ésta de una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad (73 años frente a los 19 del acusado) y de su enfermedad y situación, conlleva que tenga encaje en la circunstancia de agravación que se tipifica en el precitado art. 180 CP , de aplicación al delito básico de agresión sexual que enjuiciamos, y que es claro que llegó a consumar habida cuenta que para ello no se precisa la originación de la eyaculación sexual, cual tiene declarado constante Jurisprudencia al respecto (así, STS 06-.10-1998; 14-05-1999 ; 12-03-2007 ,... entre otras).
Y, del mismo modo, resulta incuestionable el simultáneo o inmediato acometimiento homicida desencadenado sin disolución de continuidad, y en el que se constata la concurrencia, igualmente, de todos los elementos integrantes de esta infracción criminal, toda vez que la autopsia practicada en la víctima evidencia una múltiple agresión, extensa, además, en cuanto afecta a diversas áreas corporales, de indiscutible crueldad y reveladora a todas luces de un casi inexplicable furor homicida, que no deja duda alguna de la indeferencia del acusado, por no decir clara intención, de acabar con la vida del agredido, que, ante lo inesperado de la situación, y la fuerza brutal desencadenada por dicho acusado, poco podía hacer lamentablemente para poder resistir, ni tan siquiera intentar defenderse, de tal acción, máxime cuado dicha víctima se encontraba en una clara situación de desigualdad física, por su avanzada edad y su deterioro físico por enfermedad, lo que manifiestamente le imposibilitaba para evitar el tráfico final que tan sádica y obscenamente le causó, sin el menor escrúpulo, el acusado en las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-De los referidos delitos, en concurso ideal, aparece responsable, en concepto de autor el acusado, Rodolfo , a tenor del art. 28.1 CP , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
Y ello resulta acreditado por la declaración de reconocimiento, de la realidad de tales hechos, del propio acusado en el acto del plenario, que afirmó categóricamente y sin vacilación alguna, haber realizado todas y cada una de las acciones descritas en el relato fáctico, al responder al interrogatorio del Ministerio Fiscal, sin que, además, por parte de su defensa, ante tal confesión, se formulare al mismo pregunta alguna para hacer decaer, o cuanto menos atenuar, su declaración incriminatoria rotunda, reconociendo con ello, en definitiva, la culpabilidad del acusado, lo que conllevó además, que tanto por parte de la acusación pública como por dicha defensa, se renunciase a los demás medios de pruebas propuestas en su día, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, por considerarlas innecesarias, y que, consecuentemente, no fueron practicadas; ello sin olvidar, ciertamente, que las actuaciones, por si mismas, denotaban ya con una certeza casi absoluta la participación de dicho acusado, como autor, en los aberrantes delitos definidos, por cuanto los mismos fueron realizados en pleno día y sin el menor intento de ocultación, lo que determinó que pudieran ser observados por testigos, uno de modo inmediato, mientras acaecían los hechos, y otros casi 'in fraganti', en un momento posterior sin discontinuidad, y que se apresuraron a pedir auxilio a la Fuerza Pública que, personada en el lugar, aún pudo comprobar los vestigios del macabro suceso en la persona del acusado, y que, posteriormente, vendrían a ratificar el informe del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, concluyendo que el perfil genético obtenido en uno de los bisopos tomados de la mordedura del muslo de la víctima, es coincidente con el del acusado, así como en otros restos orgánicos presentes en la vestimenta de la víctima, e, incluso, en las mordeduras del antebrazo inferior; al igual que el informe del Instituto Nacional de Toxicología, que, como sabemos, no necesitan ser ratificados, y en cuyas conclusiones se manifiesta que, si bien, no se detectó semen, sí restos biológicos de saliva y sangre del acusado en la víctima y viceversa. Todo lo cual, no obstante y cual ha quedado dicho, pierde fuerza probatoria, al resultar innecesaria su valoración tras el firme reconocimiento de los hechos, por el acusado, en el plenario, con absoluto respeto a los principios de inmediación, concentración, publicidad, contradicción e igualdad de partes, y que incuestionablemente sirve para lograr la convicción plena y total certeza, por parte de este Tribunal, de la culpabilidad del acusado, y, por ende, para proceder al dictado de una sentencia condenatoria contra el mismo por los expresados delitos.
TERCERO.-En la realización de los expresados delitos concurre, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en el acto del plenario, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, cual es la atenuante prevista en el art. 21.6, de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, según la redacción dada por la LO 5/2010, de 27 de junio . Dilación que, examinadas las actuaciones, se observa que no es atribuible al inculpado, y que, cual peticiona y fundamenta el Ministerio Público, no guarda proporción con la complejidad de la causa, ya que, sin duda, los prácticamente cinco años transcurridos, desde su iniciación, se revelan innecesarios en unos hechos que, de por sí, se mostraron transparentes desde su conocimiento, al haber testigos presenciales (todos, además, de la misma localidad) y al haberse practicado una detención cuasi 'in fraganti', que es inconcuso que restaba complejidad a la depuración investigadora de la causa, al haber tantas pruebas, directas como indiciarias, de culpabilidad del encausado, y ausencia total de coartada alguna, habida cuenta que el mismo, en suma, se limitó a alegar una especie de amnesia mental, al no recordar nada, a cuya fuente ni tan siquiera se alude, sino tan solo al reconocimiento de haber bebido demasiado dicho día, aunque tampoco se intentase prueba alguna al respecto, como si, a la postre, el acusado no buscase causa alguna de exoneración de su responsabilidad penal. Y, no obstante todo ello, la causa se dilató hasta el extremo de verse obligado el Tribunal a poner en libertad al acusado, en prisión preventiva desde el 27 de julio de 2008, por haber expirado el plazo máximo legal permitido para tal restricción de la libertad como medida cautelar, por lo que procede la aplicación de la atenuante, como muy cualificada, antes referida, cual solicita la acusación pública, y a la que se ha adherido la defensa, en el plenario, lo que conlleva su determinación en orden a la individualización de la pena, al prevenir el art. 66.2, en el presente supuesto, la aplicación de la misma en uno o dos grados inferior a la establecida por la Ley, atendiendo al número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, y que, en el presente caso, y en virtud del principio acusatorio, se establece dicha pena en la duración máxima solicitada, de SIETE AÑOS y SEIS MESES, por la mentada aplicación, conllevando como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma.
CUARTO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor del art. 123CP .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Rodolfo , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, en concurso ideal con un delito de homicidio, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos, se abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, conforme a lo expresado en el art. 73.3 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y firme que sea la misma, procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su tenor literal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

