Sentencia Penal Nº 176/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 59/2013 de 15 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 176/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100168

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00176/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314274

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2013-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2011 (NGF 58622/11)

RECURRENTE: Iván

Procurador/a: JOSE MIRAS LOPEZ

Letrado/a: MARIA ANGELES BURGOS SANCHEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Rº. Apelación 59/13

Penal CUATRO Murcia

Abreviado 256/2011

SENTENCIA

NÚM. 176/13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a quince de marzo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de robo con fuerza en las cosas, en el que han intervenido, como apelante el condenado D. Iván , representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por la Letrada doña María Ángeles Burgos Sánchez; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de abril de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'A la vista de lo actuado, se declara probado que, entre los días 11 y 12 de diciembre de 2010, persona o personas que no han podido ser identificadas, tras subir a una ventana de la Consejería de Agricultura y Agua de Murcia, accedieron a su interior llevándose, con ánimo de lucro, entre otras cosas, un ordenador valorado en 500 euros, propiedad de dicho ente administrativo. El día 13 de diciembre de 2010, el acusado Iván , con ánimo de ilícito enriquecimiento, vendió el mencionado ordenador en un establecimiento de compra venta llamado CASH CONVERTERS a sabiendas de su ilícita procedencia, a cambio de quedarse con parte del precio conseguido. Los efectos han sido restituidos a su legítimo propietario.'

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que, debo condenar y condeno a Iván , como autor de un delito de RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de costas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.- La resolución impugnada condena al ahora recurrente como autor de un delito de receptación del art. 298 CP . La controversia se centra en ambas instancias en si aquél tenía conocimiento que el ordenador adquirido procedía de un robo. La resolución apelada responde afirmativamente atendiendo a) al precio de compra, 50 euros, que no alcanza ni la vigésima parte de su valor real, que a cualquier persona aparece como vil y muy inferior al de mercado; b) por un pago al contado por persona que carece de ingresos y que por su edad aún vive con sus padres; c) por lo inverosímil que resulta que 'pasara' por la puerta del establecimiento, que casualmente llevara encima 50 euros y que se le acercara también por casualidad un individuo de origen marroquí que le ofreció el ordenador; d) por una supuesta ignorancia del precio real del ordenador en quien dice, como de otra parte es habitual en una persona de su edad, tener uno en casa; e) por un contacto con un desconocido en la puerta de un establecimiento de compra-venta de objetos de segunda mano que el acusado frecuentaba, al que se encontró supuestamente por casualidad y del que no dudó en ningún momento que fuera propietario del ordenador 'porque iba bien vestido', a pesar de que él le dijera que no podía venderlo porque carecía de documentación.

Frente a ello, se alza el recurso del condenado que básicamente denuncia error en la apreciación de la prueba cometido: a) al no haberse acreditado que el ordenador sea el mismo que fue sustraído de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, faltando la oportuna pericial ante la ausencia de indicativos; b) no es lógico que, conociendo el protocolo que se exige para la venta de objetos en el establecimiento Cash Converts se atreviese a vender algo sabiendo que era robado; c) el precio no fue tan vil cuando este centro le pagó a él 100 € por el mismo ordenador; d) no hay razones para no creer que no pudiera llevar encima los 50 € ni es extraño pasar por el lugar próximo a su domicilio y el de su amigo, desconocer el precio real y entrar en contacto con un desconocido que iba bien vestido y no se escondía, máxime cuando a continuación él lo revende mostrando su D.N.I.; e) no se han valorado otros elementos indiciarios como que Iván colaboró con la Policía para identificar al marroquí, que el ordenador estaba viejo y sin etiqueta de origen ni en él llamaba nada la atención (como tampoco se la llamó a su amigo), que en Cash C. no pusieron pega alguna al ordenador, etc.

En estos casos, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre el conocimiento de la procedencia delictiva del bien adquirido, pues se trata de un dato subjetivo, interno, de conciencia, sólo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, exigiendo: la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano. La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que permiten establecer el adecuado juicio de inferencia como la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, que tienen un precio superior en el mercado, la reiteración en la adquisición de tales objetos o la inexistencia de la documentación acreditativa de la adquisición ( TS S de 28 de septiembre de 1996 , 20 de abril de 1999 y 26 de octubre de 2001 ).

Tales requisitos aquí se cumplen, pues la adquisición se hace de personas (inmigrantes magrebíes) que no se dedican a la informática ni a la compra-venta ambulante de esa suerte de bienes, ofreciéndoselo a cambio de una suma ridícula (lo esperable en el verdadero propietario es que intente obtener el máximo posible y en el establecimiento podía haberse sacado el doble); y en un lugar, la vía pública, también inadecuado y anómalo; unido a un precio a todas luces vil, a la ausencia de documentación y al hecho mismo de que lo comprase sin garantía alguna de buen funcionamiento.

Se trata de datos que valorados aisladamente ofrecen, como todo indicio, un carácter ambiguo e inconsistente, fácilmente justificable por el azar, por simples coincidencias o por la lógica de las cosas, pero que conexionados conllevan a una convicción de certeza absoluta, fuera de toda duda.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.