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Sentencia Penal Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 755/2013 de 14 de Octubre de 2013
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 176/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100412
Voces
Presunción de inocencia
Práctica de la prueba
Principio de presunción de inocencia
Carga de la prueba
Prueba imposible
Prueba preconstituída
Derecho de defensa
Prueba de cargo
Mala fe
Falta de injurias
Acusación particular
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2013.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 472/2012, Rollo nº 755/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por Dña. Lina , defendida por el Letrado D. Arturo Monsalve Díaz; y por Dña. Fidela y Dña. Sofía , defendidas por el Letrado D. Juan Lorales Pérez, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de abril de 2013 , siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y las propias partes apelantes respecto de las pretensiones ejercidas contra cada una de ellas por la contraparte.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 12 de abril de 2013, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que debo condenar y condeno a Dª Lina como autora responsable de dos faltas ya descritas a la pena de multa de 30 días por el maltrato de obra y 20 días por las injurias. Cada cuota diaria se fija en 6€.
La anterior multa deberá ser satisfecha por la condenada en el plazo de 3 mes/es desde la firmeza de ésta sentencia. En caso de impago la condenada quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se prohíbe a la condenada Dª Lina que se pueda comunicar o aproximar a menos de 100 metros de la denunciante Dª Fidela o de su domicilio durante 1 semana.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las defensas de la acusada-condenada, y por la acusación particular, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 15 de julio de 2013, en la que tuvieron entrada el día 6 de agosto, se turnaron en reparto a esta sección el día 7 del mismo mes, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el recurso de la acusada-condenada, impugna la sentencia de instancia por dos motivos: infracción del principio de presunción de inocencia y del principio acusatorio.
Respecto a la alegada infracción de la presunción de inocencia, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'
En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración de la testigo-denunciante, teniéndose en cuenta además la versión de un testigo aparentemente imparcial y objetivo como lo es un funcionario policial que, siendo presencial, corrobora la versión de la denunciante. Se trata de un agente que se ha limitado a actuar en el legítimo ejercicio de sus funciones, siendo rechazable la duda de parcialidad que deja caer la parte ahora impugnante sobre la base de la extrañeza que le causa a la misma que acudiera al juicio oral sin ser citado judicialmente. Señalar frente a ello, que tal circunstancia no es cierta en cuanto consta a folio 25 una petición de citación judicial a dicho agente policial a instancia de la parte de denunciante, lo que acuerda el órgano judicial mediante providencia de 1 de abril -folio 26-, expendiéndose la correspondiente citación al efecto -folios 27 a 30-, y luego siendo citado en el propio Juzgado tras una primera suspensión -folio 32-. Roza la mala fe procesal la invocación de este motivo cuando a través de él se deja caer la duda en el buen hacer de un funcionario público con una afirmación que temeraria, pues bastaba con examinar las actuaciones para concluir que el sustrato fáctico de tal invocación carece de sentido alguno.
Y respecto a la falta de injurias, ciertamente se señala una diferencia en el día, más se entiende que se trata de una errata del propio Juzgador que no merece la consideración de la ahora apelante, siendo así que aquél sustenta la convicción alcanzada en relación a los insultos, también en prueba de cargo practicada en el juicio oral con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, decantándose además por la declaración de la denunciante frente a la del acusada con arreglo a un razonamiento lógico que expone, sobre parámetros de la prueba derivada de la inmediación objetivamente aceptables desde la perspectiva de la alta función constitucional que ejerce quién juzga, y que además ha exteriorizado las razones de su convicción.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, el Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
SEGUNDO.- Respecto a la infracción del principio acusatorio, se ha de estimar en este punto el recurso en cuanto efectivamente, a tenor del contenido del acta, tanto la acusación particular como el Fiscal interesaron para dicha infracción 10 días de multa, luego la imposición de 20 por el Juzgador -sin duda por un mero error- no se ajusta a la doctrina jurisprudencial en la materia -Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 20/12/2006. SsTS 1.319/2006, de 12 de marzo de 2007 ; 504/2007, de 28 de mayo . STC 198/2009, de 28 de septiembre (BOE 21/10/2009)-, luego debe ser corregida en este aspecto reduciéndola a 10 días.
TERCERO.- Y respecto al recurso de la parte denunciante, relacionada con el alcance de la prohibición de aproximación que se interesa afecte al domicilio de la acusada, debe confirmarse el prudente criterio del Juzgador de instancia de excluirlo, pues no parece razonable la imposición de una pena que en la práctica se equipara a un auténtico desahucio -aunque temporal- con las connotaciones sociales que ello supone, ante una infracción penal de menor gravedad como lo es una falta, y concurriendo como único antecedente una condena también por faltas de cuatro años antes que ni siquiera consta que sea firme, luego la imposición del alejamiento de la propia casa de la acusada no resulta proporcional ni por ello justificado, sin perjuicio de que pueda adoptarse una decisión distinta por quién fuese el Juzgado competente -en el libre ejercicio de las facultades que le competan- si se produjeren nuevos hechos y se entendiese que fuere necesario valorando una eventual reiteración.
CUARTO.- En materia de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la acusada, y desestimarse el recurso de apelación de la acusación particular, se declaran de oficio las causadas a instancia de la primera, y se imponen a la acusación particular las causadas a su instancia (
arts.
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación de la acusada-condenada Dña. Lina , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Fidela y Dña. Sofía , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013 dictada en el Juicio de Faltas del que dimana la presente por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas , se revoca la misma en el único sentido de rebajar a 10 días -con la misma cuota- la multa impuesta por la falta de injurias, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos, acordando en materia de costas procesales declarar de oficio las causadas a instancia de la acusada, e imponiendo a la acusación particular las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
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