Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 53/2013 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03140-41-1-2013-0000569
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000053/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000023/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesus Gomez Angulo Rodriguez
Dª Margarita Esquiva Bartolome
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SENTENCIA Nº 000176/2014
En Alicante, a dos de abril de dos mil catorce.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 25 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA,contra el acusado Leoncio con DNI NUM000 , hijo de Samuel y de Rosalia , nacido el NUM001 /1968, natural de Cartagena, y vecino de Cartagena, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Margarita Tornel Saura y defendido por el Letrada Benita del Rey Garcia; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Gillermo Balbin,actuando como Ponente,la Magitrada Dña. Margarita Esquiva Bartolome de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 219/2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000023/2013, en el que fue acusado Leoncio por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000053/2013 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud publica del artículo 368, parrafo 1º del Código Penal , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitándose la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio jpasivo durante el tiempo de la condena; multa de 103705 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada 100 euros no satisfechos, y costas procesales.
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
sobre las 13'30 horas del día 9 de enero de 2013, el acusado Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se dirigía al Centro Penitenciario de Alicante II, sito en Villena, en el que se encontraba interno cumpliendo condena, después de haber disfrutado de un permiso, cuando fue requerido por agentes de la Guardia Civil que le realizaron un cacheo y le ocuparon 3 bolsitas conteniendo sustancia marrón que, una vez analizada, resultó ser heroína con un peso de 2'101 gramos y con una pureza del 15%, valorada en 120'43 euros, dos trozos de sustancia que, una vez analizada, resultó ser hachís con un peso de 12'0 gramos y una pureza del 23'6%, valorados en 71'88 euros, y dos envases de plástico conteniendo 76 pastillas que, una vez analizadas, resultaron ser alprazolam, con un peso de 19'6 gramos, valoradas en 266 euros, sustancias todas que el acusado pretendía introducir en el centro penitenciario para su distribución a terceros.
Leoncio es consumidor de sustancias estupefacientes, cannabis, heroína y cocaína de larga evolución, presentando un diagnostico de trastorno mental y del comportamiento por el uso de opiáceos, cannabinoides y cocaína, que limita severamente sus facultades intelectivas y, especialmente, volitivas, sin anularlas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La prueba practicada y valorada ha sido la declaración del acusado y las testifical de los tres agentes de la Guardia Civil.
Leoncio reconoce que portaba los tres tipos de sustancia por las inmediaciones del centro penitenciario pues iba a ingresar nuevamente en el centro en las próximas horas tras el disfrute de un permiso de salida. Admite que iba a introducir la sustancia en el centro para su propio consumo, niega, en consecuencia, el tráfico.
Sin embargo, cabe inferir ese destino al trafico, a su venta a terceros de los indicios concurrentes, evidenciados de las manifestaciones de los miembros de la Guardia Civil que han testificado.
El acusado portaba tres tipos de sustancia y, aunque individualmente dos de ellas, la heroína y el hachís, teniendo en cuenta el grado reducido de su pureza, (dos y doce gramos, respectivamente, con pureza del 15 y 23'6%, también respectivamente) no suponen una cantidad elevada, valorado en su conjunto con la otra sustancia, alprazolam (comprimidos de trankimazin) que sí alcanzaba una cantidad considerable, al tratarse de 76 pastillas, hace concluir que tales cantidades exceden de lo que jurisprudencialmente excede del aprovisionamiento y acopio de sustancias para el propio consumo, mas teniendo en cuenta que el lugar de consumo iba a ser el centro penitenciario donde tales posibilidades se reducen por la prohibición de consumo y el lógico control regimental.
El acusado refiere que tenia prescrito médicamente la ingesta de alprazolam, concretamente, trankimazin, en una dosificación de seis comprimidos al día, dos en cada una de las tres comidas), pero debe tenerse en cuenta que, al estar interno en un centro penitenciario, el control de la medicación y la dosificación de la misma se efectúa por el servicio medico del centro penitenciario, sin que puedan disponer de la misma los internos.
Los hechos, en consecuencia, son constitutivos de un delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del articulo 368 del C.P .
Los elementos del indicado tipo penal son, según la jurisprudencia: a.- Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal. b.- Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo. c.- Animo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros.
Elementos que concurren en el presente supuesto pues se ha incautado sustancia, que analizada por los servicios de Inspección Farmacéutica han sido identificadas como hachís, heroína y alprazolam, infiriéndose el destino al trafico, cuando lo portaba el acusado, de los elementos indiciarios expuestos
SEGUNDO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de acusado Leoncio a tenor de artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la eximente incompleta de drogadicción del articulo 21.1 en relación con el articulo 20.2 del Código Penal .
El acusado cuenta con un historial toxicofilico grave y de larga evolución y duración, por haber consumido sustancias estupefacientes de diversa naturaleza desde los trece años (cuenta con 45 años), concretamente cannabis, heroína y cocaína, por vía parenteral, esnifada y fumada. No inició ningún tratamiento de desintoxicación, salvo cuando ha estado en prisión. Tiene anticuerpos del VIH (es pensionista por esta razón) y de hepatitis C. Refiere que llevaba en prisión muchos tiempo (ha cumplido una condena de doce años, todos por delitos de robo) y aunque le quedaban solo ocho meses, le dio la 'pájara' y decidió introducir la sustancia para hacer mas llevadera su estancia penitenciaria en esos últimos meses, debiendo suponer que era un mecanismo para poder continuar con el consumo y obtener ingresos con su parcial venta a terceros. No puede obviarse que en supuestos de la concurrencia de circunstancias personales como las que concurren en el acusado las facultades volitivas del mismo por la necesidad de tener cubierto el consumo mínimo necesario diario, se ven afectadas claramente e indirectamente influyen en la comisión delictiva.
La sentencia de 6-11-2009 indica que ' Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP )'.
Y la sentencia de 18-10-2010 del Tribunal Supremo igualmente establece: ' 1. La reducción o desaparición de las facultades del sujeto para comprender la ilicitud del hecho y para ajustar su conducta a esa comprensión como consecuencia de las drogas puede deberse a los efectos de un consumo inmediato anterior, al padecimiento de un síndrome de abstinencia grave o a los efectos que ordinariamente produce un consumo prolongado e intenso, o incluso de menor tiempo de duración pero de una altísima intensidad, siempre que se trate de sustancias de las que producen graves daños a la salud física y mental. La aplicación de una eximente completa o incompleta, o de una atenuante, dependerá de la profundidad de los efectos apreciados en cada caso.
2. El recurrente pretende que una afectación de las facultades cognoscitivas determinaría la aplicación de la eximente incompleta. Sin embargo, para ello, sería precisa una afectación profunda, cuyos efectos estuvieran debidamente precisados, lo cual no está acreditado.
Los documentos designados no demuestran un error del Tribunal al afirmar que las facultades cognoscitivas están suficientemente conservadas, pues aunque del contenido de aquellos pudiera el recurrente deducir lo contrario, la afirmación terminante de tal clase de afectación no se contiene en los mismos.
En cualquier caso, el Tribunal ha valorado el conjunto de los datos disponibles, es decir, la drogadicción de larga duración, la patología somática emocional depresiva con trastorno distímico, y el padecimiento de VIH y hepatitis crónica para apreciar una disminución de su capacidad de culpabilidad en tal medida que da lugar a una atenuante, derivada fundamentalmente de la drogadicción, que aprecia como muy cualificada, esto es, con los mismos efectos de una eximente incompleta. Con independencia de que los padecimientos apreciados podrían haber dado lugar a apreciar una eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.1ª del Código Penal , el Tribunal le ha reconocido los mismos efectos atenuatorios que a ésta corresponderían. Y es claro que no cabe una doble apreciación de la misma disminución de la capacidad'.
CUARTO.-Procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 230 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, de conformidad con el articulo 68 del C.P ., rebajando la pena en un grado.
QUINTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Leoncio como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el articulo 368.1 del C.P ., con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del articulo 21.1 en relación con el articulo 20.2 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 230 EUROS, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, y al pago de las costas procesales.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal un arresto de un día.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
