Sentencia Penal Nº 176/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 14/2014 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100126


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juicio de Faltas núm. 762/12

Rollo de Apelación núm. 14/14-V

Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell

S E N T E N C I A NÚM. 176

En Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación, los autos del juicio de faltas 762/13 sobre falta de lesiones, Rollo de Apelación núm. 14/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell habiendo sido partes, en calidad de apelantes Juan Miguel y otro y en calidad de apelados ambos y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero .-Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Segundo .-Con fecha 4 de febrero de 2013 Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 762/12 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero--Apelada la sentencia por Juan Miguel y otro previos trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el 28 de enero de 2014, habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del Sr. Juan Miguel se interpone recurso de apelación entendiendo en síntesis que existe prueba de cargo suficiente para una condena del denunciado Sr. Oscar .

En la resolución de este motivo de recurso ha de partirse obligadamente (así lo impone el artículo 5º 1 de la L.O.P.J .) de la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , confirmada y reiterada posteriormente en las SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril , y 118/2003, de 16 de junio , 245/07 de 10 de diciembre , 36/08 de 25 de febrero y 24/09 de 26 de enero entre otras.

En estas resoluciones el máximo intérprete de la Constitución señala que no es posible, sin quiebra del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , revocar en grado de apelación una sentencia penal absolutoria sobre la base de una nueva valoración de pruebas que, por su propia naturaleza, sólo pueden ser adecuadamente valoradas si se han recibido con la debida inmediación (así, singularmente, las declaraciones vertidas en el juicio por acusados o testigos y la prueba pericial), salvo que el tribunal de apelación haya podido examinar por si mismo y en vista pública las indicadas pruebas.

Como la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la posibilidad de reiterar en segunda instancia pruebas ya practicadas en primera instancia (piénsese, en efecto, que el artículo 795.3 del citado cuerpo legal , al disciplinar la práctica de prueba en segunda instancia, únicamente contempla la práctica de pruebas que no fueron practicadas en primera instancia - ya porque no pudieron ser propuestas, ya porque fueron indebidamente denegadas o no fueron practicadas por causas no imputables a la parte recurrente-) de ello se sigue que, no estando legalmente prevista la posibilidad de examinar de nuevo en esta alzada a los denunciados y a los testigos, cuyas declaraciones, según el apelante, fueron erróneamente valoradas por el Juez a quo, no le cabe a esta Sala más salida que desestimar la pretensión condenatoria deducida, al no poder examinar por si misma dichas pruebas y al estarle vedado, con arreglo a la indicada jurisprudencia constitucional, una nueva valoración de dichas pruebas sin estar sujetas a los principios de inmediación y contradicción.'

Las anteriores consideraciones son plenamente son plenamente aplicables a las faltas atribuibles a cada uno de los denunciados de injurias y amenazas atribuidas tanto al Sr. Eulalio como al Sr. Herminio ya que solo existe constancia de las versiones contradictorias si que el testimonio del testigo que cada una de las partes aporta, sea cual sea la relación con cada uno de ellos, sea suficiente para decantar la prueba en favor del apelante habiendo razonado el Juzgador los motivos por los que a la vista de tales contradicciones existe una duda razonable sobre lo realmente acontecido y, en particular, sobre las circunstancias que acompañaron el inicio de la pelea que determina la posible aplicación de la eximente de legitima defensa a aquel que hubiera sido primeramente agredido.

En consecuencia al llegarse a la misma conclusión absolutoria y el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Por el también denunciado Don. Oscar se presenta recurso de apelación interesando la condena del Sr. Juan Miguel .

Entiende el Tribunal que basta dar por reproducidas las consideraciones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho para la desestimación del recurso.

TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal omo de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

: Que debo desestimar y desestimolos recursos de apelación interpuestos por Juan Miguel y Oscar contra la sentencia de 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell en el Juicio de Faltas núm. 762/12 y debo confirmar y confirmodicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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