Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 87/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 87/13 D
Juicio Rápido nº 137/10
Juzgado de lo Penal nº : 2 de Terrassa
Recurrente: Herminio
SENTENCIA nº 176/2014
Ilmos Sres.
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
D. Manuel Álvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2014
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 87/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 137/10 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, por un delito de amenazas en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Herminio , representado por el Procurador Sra. Miriam Mínguez, y defendido por el Letrado Sr. Buxo Roura; y de otra, como apelada, Dª. Sagrario , representada por el Procurador Sra. Boatella Davi, y defendida por el Letrado Sra. Rubio Vitó, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Herminio como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso interpuesto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado número de asuntos que pesan sobre la Sala.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por un único motivo, infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , que solicita la recurrente se estime en el presente caso como muy cualificada al interesar mediante su apreciación la rebaja en grado de la pena. Sustenta la apelante su recurso en el hecho de que, habiendo sucedido los hechos objeto de enjuiciamiento, cuyo contenido asume al no invocar error en la apreciación de la prueba como motivo adicional de apelación, en fechas 3 y 4 de octubre de 2010; y habiéndose acordado enjuiciar los mismos por los trámites del juicio rápido en fecha 7 de octubre de 2010, día en que se presentaron los escritos de acusación y defensa, el juicio no se celebró el juicio hasta el 6 marzo de 2012, es decir, dieciséis meses después, lo que, según su postura, vulnera la propia filosofía de los juicios rápidos, haciendo acreedora la tardanza sufrida de la atenuante de dilaciones indebidas.
Pues bien, con independencia de que, materialmente, pudiera asistir la razón a la recurrente, al menos en cuanto a la apreciación de la referida atenuante como ordinaria, el motivo no puede ser atendido, toda vez que se comparten en la alzada los argumentos de carácter formal que llevaron a la Juez de lo Penal a desatender esa petición, basados en que la misma no fue introducida en trámite de conclusiones provisionales, ni tampoco en el de definitivas, en el cual la defensa del acusado se limitó a ratificar sus anteriores conclusiones. Debido a ello, por más que en trámite de informes invocara el mismo la aplicación de la referida atenuante, es lo cierto que dicha petición resultó extemporánea, en tanto que se impidió con ella a las partes acusadoras defenderse de la misma ante lo sorpresivo e inesperado de la petición.
En atención a lo expuesto, el recurso debe decaer y, en consecuencia, confirmarse en su integridad la sentencia apelada.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Herminio contra la sentencia de fecha 7.03.12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Juicio Rápido nº 137/10 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
