Sentencia Penal Nº 176/20...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 25/2014 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100171


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 25/2014-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 409/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 25/2014- J, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 409/2012 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo contra don Eusebio y don Jeronimo , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que he de condenar y condeno a Eusebio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de costas.

Que he de condenar y condeno a Jeronimo , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil condeno a Eusebio y Jeronimo a indemnizar conjunta y solidariamente a Paula en la cantidad en que se tase el reloj sustraído y a Adoracion en la cantidad en que se periten los daños de su cadena en ejecución de sentencia.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación la procuradora doña Araceli García Gómez, en representación del acusado don Eusebio , y la Procuradora doña Belén García Martínez, en representación del acusado don Jeronimo . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso formulado por don Eusebio . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, a los que se agrega el siguiente párrafo: En la fecha de los hechos Eusebio estaba levemente afectado en sus facultades volitivas por una adicción a opiáceos y cocaína de larga evolución, que le impulsaba a procurarse de medios económicos con los que proveerse de dichas sustancias.


Fundamentos

PRIMERO. Motivo de impugnación coincidente en ambos apelantes es el supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de instancia. El desarrollo del motivo varía en cada parte. La defensa de don Eusebio considera que existen contradicciones insalvables en las manifestaciones de las víctimas y de los testigos que impiden considerar a su patrocinado como autor del robo con violencia, al plantearse una duda razonable sobre su identidad e incluso sobre la misma realidad del ilícito, a lo que contribuiría la falta de garantías que ofrecen las denuncias, unas por estar manuscritas y carecerse de traducción, y otras por haber sido expuestas en español sin que conste la presencia de intérprete. La defensa de don Jeronimo , por su parte, niega validez al reconocimiento de identidad realizado por una de las víctimas a través de la videoconferencia mediante la cual se practicó su testifical en el juicio, y estima que, en consecuencia, no hay prueba de su autoría.

Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La realidad del hecho punible y su atribución a los acusados a título de autores se desprenden de las mismas pruebas que expone y valora la sentencia, y que básicamente son las declaraciones en juicio de las dos mujeres víctimas del robo y de los dos agentes de la Guardia Urbana que, alertados por un ciudadano, acudieron al lugar y observaron cómo aquéllas perseguían a dos hombres, que fueron seguidamente detenidos y resultaron ser los acusados. Las dos perjudicadas han declarado desde su país por medio de videoconferencia que fueron abordadas cada una por uno de los acusados; que en un caso se intentó sustraer la cadena que una de ellas portaba en el cuello, no lográndolo por la resistencia de la víctima, mientras que el otro individuo asaltó a la segunda y le arrancó el reloj de pulsera, del que se apoderó. Ambas testigos coinciden en que persiguieron a los autores del hecho, que salieron a la vía pública y que entonces apareció una dotación de policía que detuvo a los fugitivos. Las dos han declarado, asegurando no albergar duda alguna, que las dos personas que la policía detuvo eran las mismas que se habían intentado apoderar de la cadena o collar y habían conseguido sustraer el reloj. Estas manifestaciones han sido corroboradas por los agentes de la Guardia Urbana, quienes confirman que vieron a las dos mujeres correr tras los acusados, que detuvieron a éstos y que seguidamente las perjudicadas les identificaron como los ladrones y explicaron, a través de un compañero que se defendía en inglés, lo que había sucedido. Estos testimonios, emitidos por personas ajenas y sin motivo alguno de animadversión contra los acusados, son elementos de cargo suficientes y válidos para atribuirles la comisión del delito de robo con violencia por el que han sido condenados, al no haber razones para sospechar que faltan a la verdad o que yerran en la apreciación de los hechos. Las manifestaciones, claras y verosímiles, apoyadas, además, por el significativo hecho de que los acusados huyeran de las víctimas, no se ven enervadas en su credibilidad o en su fiabilidad por las supuestas contradicciones que expone la defensa de don Eusebio . Por más que la correa del reloj esté ajustada a la muñeca, no por ello ha de ser insalvable la dificultad de agarrarlo, causando o no erosiones en la piel de la víctima. El tiempo de persecución calculado por una de las testigos tampoco es relevante, partiendo del hecho de que la detención se produjo en las proximidades del acceso al metro donde había tenido lugar el robo y de que las víctimas seguían a los autores a una distancia suficientemente corta como para que los guardias urbanos pudieran percatarse de quiénes eran los perseguidos. Tampoco es relevante la duda manifestada por la sra. Paula sobre el destino del reloj, porque si bien es cierto que en el acto del juicio mostró alguna duda sobre la intervención de una tercera persona que lo habría recibido de uno de los acusados, versión que dio en su denuncia, en definitiva no hay por qué dudar de la realidad de la sustracción, mantenida por las dos testigos y justificativa de la persecución que iniciaron. La desaparición del reloj, que no fue ocupado en poder de los acusados, pudo deberse tanto a la hipótesis del tercero, como a que aquellos se deshicieran del mismo durante la persecución. Por último, las divergencias en cuanto a la mayor o menor iluminación de la zona o a la afluencia de gente son irrelevantes, tanto por poder ser explicadas en las distintas apreciaciones subjetivas de los testigos o en su recuerdo, como por la intrascendencia del hecho, un vez fijada sin duda la identificación.

En suma, todos los argumentos expuestos son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos de la juzgadora de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

SEGUNDO. La defensa de don Jeronimo pretende se declare la nulidad de las actuaciones por diversos motivos: Por la inadecuada identificación de la persona del delincuente debida a la omisión de la rueda de reconocimiento prevista en el art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de traducción oficial de las denuncias manuscritas de las dos turistas estadounidenses, y por el incumplimiento de la obligación de comparecer en juicio que impone a las partes el art. 410 de la LECrim .

Los distintos motivos de nulidad no pueden prosperar. Aunque no se cita la norma base de la nulidad de actuaciones invocada, por los argumentos alegado solo puede ser la regulada en el art. 238,3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que serán nulos los autos procesales 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.' Es necesario, por tanto, que exista una infracción de norma esencial del procedimiento y que, además, tal infracción haya producido indefensión. Además, por la propia regulación legal de la nulidad como una consecuencia jurídica excepcional y subsidiaria, su declaración solo procederá cuando no exista otro medio para reparar la infracción y, además, afectará solo al acto procesal afectado, no a todo el procedimiento ( art. 243.1 de la LOPJ ).

Sentado lo anterior, no la omisión de una rueda de reconocimiento no genera la nulidad del procedimiento. El art. 368 de la LECrim prevé que cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren. Es decir, ni la diligencia es imprescindible para la regularidad del procedimiento, ni la parte ahora apelante interesó la diligencia, ni ésta era necesaria, porque las víctimas del delito habían indicado a los agentes que los detenidos eran los autores del robo. La ausencia de traducción oficial de las denuncias carece de relevancia, porque para la iniciación del procedimiento bastaría con el atestado policial en el que se refleja lo que los agentes presenciaron y porque las denuncias manuscritas o las traducidas sin intérprete oficial carecen de valor probatorio y por lo mismo no han sido empleadas como prueba de cargo, por más que en lo sustancial coincidan en su contenido con lo expresado por las testigos en el juicio, momento procesal en el que se desarrollan los auténticos actos de prueba, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación. Por último, la infracción del art. 410 de la LECrim . (cuyo supuesto de hecho no se precisa, pero debe entenderse dirigido a la ausencia de las personas de las testigos en el juicio) no comporta infracción procesal, al estar prevista en la LECrim. (art. 731 bis) la declaración por medio de videoconferencia, como se produjo, plenamente justificada por residir las testigos en EEUU.

TERCERO. Con carácter subsidiario, la defensa de don Eusebio denuncia una supuesta infracción legal por inaplicación del art. 21, 1º, en relación con el art. 20.2º, del Código Penal , así como vulneración del art. 11.3 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española , al no haberse pronunciado la juez sobre la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción oportunamente alegada por la parte y, consiguientemente, al haberse desestimado implícitamente. Entiende la recurrente que está suficientemente acreditada en la causa la grave adicción a cocaína, opiáceos y sicotrópicos que desde mucho tiempo atrás padece don Eusebio , que ha llegado a manifestarse con alucinaciones y que le hace acreedor al reconocimiento de una eximente incompleta de entidad suficiente para reducir en dos grados la pena que, de no estimarse el motivo principal del recurso, sería pertinente.

Se constata que, efectivamente, la parte apelante había alegado en tiempo hábil la concurrencia de la circunstancia y que ha propuesto prueba conducente a demostrarla, a pesar de lo cual la sentencia de instancia olvida mencionarla, limitándose a indicar escuetamente que en el caso de don Eusebio no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es patente, por tanto, que por error se ha omitido la respuesta a una pretensión formulada en tiempo hábil, incurriendo en infracción de los arts. 11.3 de la LOPJ y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, la apelante no postula la consecuencia de la incongruencia omisiva apreciada, que sería la devolución de la causa al juzgado de origen para que se proceda a la subsanación de la omisión, sino que entra en el fondo de la cuestión, por lo que, no siendo susceptible la nulidad de apreciación de oficio, se entrará en el análisis de la circunstancia alegada, a fin de comprobar si ha sido suficientemente probada, y, en su caso, cuál sea su alcance en la imputabilidad del acusado y las consecuencias penológicas que haya de alcanzar.

En relación con la circunstancia alegada, la sentencia del TS de 28 de mayo de 2000 destaca que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Desarrollando este fundamento, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1135/98, de 28 de septiembre , significa que en el actual Código Penal el legislador ha configurado como circunstancia atenuante ordinaria la drogadicción o grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el art. 20.2 º, otorgando con ello respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la doctrina jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes:

a) eximente completa del art. 20.2º para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión;

b) eximente incompleta, del art. 21.1º para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; y

c) atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto, con el nuevo Código aplicar en estos supuestos de drogadicción, ni la atenuante analógica ni la atenuante muy cualificada.

Más recientemente, la STS de 21 de febrero de 2013 , después de recapitular los diversos pronunciamientos jurisprudenciales habidos sobre la materia, sintetiza los supuestos en que cabe apreciar la drogadicción como circunstancia modificativa y el alcance de la misma:

' A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).'

En el caso analizado resulta acreditado que don Eusebio es consumidor de sustancias tóxicas desde su juventud, con consumos, entre otras sustancias, de hachís y, sobre todo, heroína, pasando después a la cocaína, incluso por vía intravenosa, así como a psicofármacos, y que ha seguido diversos tratamientos de desintoxicación a base de metadona, que no ha conseguido llevar a su fin. Así consta, en especial, en el historial médico remitido por el Centre Penitenciari d'Homes (folio 217 y ss.), en el que se reflejan datos de 1981 sobre consumos de sicofármacos y en 1985 de heroína y otras drogas por vía parenteral en 1985. Al ser detenido el sr. Eusebio fue atendido médicamente, emitiéndose parte que alude a un síndrome de dependencia a opiaceos. También se menciona en el informe de asistencia a cargo del médico forense de guardia cuando fue presentado como detenido. Constan consultas médicas del 12 de agosto y del 18 de octubre de 2012 (antes y después de los hechos) en los que también se refleja el síndrome de dependencia a opiáceos. En el primero de ellos se alude a episodios de delirios por alucinaciones visuales de bichos en ambos antebrazos. Según el informe pericial médico forense elaborado a instancias de la defensa, el interesado manifiesta que el consumo ha sido precoz e intenso. La exploración física muestra constata numerosas cicatrices lineales esclerosadas venosas en ambos bíceps, codos, antebrazos y dorso de ambas manos, aunque no son punciones recientes. También presenta una solución de continuidad en el tabique nasal. No obstante, el mismo informe y las explicaciones ofrecidas en el juicio por la médico forense Dra. Dulce exponen que al ser explorado el sr. Eusebio no presentaba síntomas de mermas intelectuales o volitivas, estando su situación sicopatológica dentro de la normalidad. Y termina por dictaminar que no es posible determinar si en el momento de cometerse los hechos el sr. Eusebio se hallaba bajo los efectos de sustancias de abuso o bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, aunque en el acto del juicio ha aclarado que, dados los antecedentes, es probable que así fuera.

Los antecedentes de larga politoxicomanía permiten considerar que las capacidades volitivas del acusado se hallaban afectadas en el momento de los hechos, conclusión a la que coadyuva el modus operandiempleado. Ahora bien, la ausencia de una prueba contundente de la relevancia o gravedad de la ausencia de freno sicológico impide apreciar la eximente completa. Sin embargo, se aprecia base suficiente para apreciar una simple atenuante, que puede construirse conforme al art. 21,2º, del CP o, en su defecto, como admiten algunas resoluciones, por analogía, con apoyo en el art. 21,7, en relación con el art. 21.1. La apreciación de una atenuante simple, sin embargo, no produce consecuencias en la pena a aplicar, dado que la no procede la reducción en grado que interesa la parte ( art. 66.1.6ª, del CP ) y que la sentencia apelada ya impone la pena de prisión mínima dentro del marco establecido en el art. 242 del Código Penal .

CUARTO. La parcial estimación del recurso formulado por don Eusebio y la ausencia de temeridad en el planteado por don Jeronimo comportan que no proceda una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Jeronimo y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eusebio , contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona , revocamos dicha resolución en el único aspecto de apreciar en la actuación de don Eusebio la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de la responsabilidad criminal de drogadicción del art. 21,2º, del Código Penal , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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