Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 17/2014 de 28 de Marzo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100225
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934576,914933800
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001248
Apelación Juicio de Faltas 17/2014
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
Apelante: D./Dña. Delia
Procurador D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA VISITACION ARAGON PENAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 176/2014
En Madrid, a 28 de marzo de 2014.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, de fecha 17 de octubre de 2013 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, cuyo relato de hechos probados era el siguiente : 'Resulta probado y así se declara, que sobre 04:horas el día 12 de septiembre de 2012 Plácido Y Delia . Procedieron a romper dolosamente el espejo retrovisor del vehículo Volvo XC 70, matrícula ....FFF , propiedad de Juan Antonio , que se encontraba estacionado en la calle Nueva de Villaviciosa de Odón.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Plácido Delia como autores de una falta de daños, a la pena, para cada uno de ellos, de QUINCE (15) DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, así como al bono de las costas procesales causadas en la presente litis, en su caso.
QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A Zulima de los hechos que se imputaban, con declaración de costas de oficio.
La multa impuesta en el presente procedimiento deberán hacerse efectivas en el plazo de quince días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del código penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procurador Dª Isabel Mora García, en representación del condenado en la instancia Delia , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 21 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 27 de marzo de 2014.
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia, al haber estado en todo momento presentes en la sala los tres agentes de policía que atestiguan en juicio; y por no estar acreditado el dolo de causar daños en el acusado.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, se constata plenamente como la juez a quo contó como prueba de cargo con: las declaraciones testificales de los tres agentes de policía que ven a los dos acusados causar los daños en el espejo del turismo. Recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 que la quiebra de la incomunicación de los testigos sólo puede tener incidencia del testimonio que la venga a conceder el tribunal por el riesgo de dicha confabulación, pero en modo alguno va a afectar a la validez de la declaración ( STS 5-4-89 ; 30-1-92 ; 32/95, de 19-1 ; 15-11-96 ; 26-3-2001 ). Por tanto la incomunicación no es condición ni validez de la prueba testifical y si sólo de una credibilidad.
En cuanto al dolo de causar daños resulta del todo incuestionable cuando uno de los acusados empujaba el espejo de arriba abajo, al tiempo que el otro acusado hacia la misma maniobra de forma lateral. No debe olvidarse que como reiteradamente enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia nº1209/2000 de 6 de julio , 'es ajena al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas 'y en similares términos la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26-06-1998 recuerda que 'La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998 , 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador '
En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'.
SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por la individualización que de la cuota de la pena realiza el juez a quo en 6 euros, que al entender el recurrente que resulta excesiva para sus medios económicos
A este respecto habré de señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ).
Dicho lo anterior, con respecto a la cuota diaria de la multa se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, en tanto no consta que el acusado se encuentre en una situación de indigencia, en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Isabel Mora García, en representación del condenado en la instancia Delia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, de fecha 17 de octubre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

