Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 32/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00176/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500295
APELACION JUICIO RAPIDO 0000032 /2014
Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 32/14-JR (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMÉNEZ
Magistrados
En Cartagena a 20 de mayo de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 176/14
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 9/11 , antes diligencias urgentes nº 15/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena (Rollo nº 32/14- JR), por el delito de atentado, contra Armando y Bruno , representados por el/la Procurador/a D. Alejandro Valera Cobacho y defendidos por el Letrado D. Manuel Miralles Reina, siendo partes en esta alzada, como apelantes, dichos acusados y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 15 de abril de 2011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' 1-Los acusados son Armando , mayor de edad, con documento nacional de identidad NUM000 , sin antecedentes penales, y Bruno , mayor de edad con documento nacional de identidad NUM001 , igualmente sin antecedentes penales.
2- ambos acusados se encontraban sobre las diez de la noche del día 27 de enero del presente año, en la zona de ocio del puerto de Cartagena, en el que se encontraban ambos acusados consumiendo alcohol desde primera hora de la tarde. Como consecuencia de las molestias causadas por los acusados se requirió la presencia de una patrulla del cuerpo nacional de policía en el referido establecimiento. Acto seguido compareció en el lugar de los hechos una dotación integrada por los agentes del cuerpo nacional de policía con número de placa respectiva NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Los agentes requirieron a ambos acusados para que procedieran a la entrega de su respectiva documentación. El acusado Armando , con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de alcohol, se niega a entregársela, y al ser requerido nuevamente, con grave menosprecio del principio de autoridad, comienza a insultar a los agentes, increpándoles en los siguientes términos: 'hijos de puta, maricones, sois unos mierdas, iros a tomar por el culo, no os voy a dar la documentación, hijos de puta'. Acto seguido, el acusado se encaró al agente con número de placa NUM004 y le propinó un fuerte golpe con la mano en la parte izquierda del cuello, así como un fuerte empujón. Ello motivó la intervención inmediata del agente con número de carné profesional NUM005 en auxilio de su compañero. Este último agente también resultó golpeado como consecuencia de las patadas y puñetazos que lanzó el acusado Armando .
3-unos minutos después, sobre 22,18 h, son nuevamente comisionados los agentes con número de placa NUM006 y NUM007 , para que se dirigiesen a la misma zona, en concreto al establecimiento de copas : 'Ay Candela' , puesto que El acusado Bruno se encontraba en el referido establecimiento y había telefoneado al 112, requiriendo la presencia policial. Una vez allí, los agentes requieren al acusado para que se identifique, y éste, en estado de embriaguez que limitaba sus facultades de inteligencia y voluntad, les contesta con menosprecio al principio de autoridad, que quería que lo llevasen a comisaría porque unos policías de mierda se habían llevado a su compañero y no le daba la gana de enseñarles la documentación. Los agentes de policía fueron auxiliados por los agentes con número de placa NUM008 y NUM009 , quienes se trasladan al acusado a dependencias policiales. El acusado Bruno insulto a los agentes actuantes con términos tales como: 'hijos de puta, sinvergüenzas, sois gilipollas ', y en el momento en que la patrulla actuante se dispone a apearlo del vehículo policial, El acusado comenzó a lanzar patadas a los agentes actuantes, intento derribar al agente NUM009 y causo daños en el vehículo policial, que afectan a la goma de la puerta. Ambos agentes tuvieron que emplear la fuerza mínima imprescindible al objeto de reducir al acusado, sin que ninguno de ellos sufriera lesiones a consecuencia de la actuación policial.
4- a consecuencia de la agresión, el agente con número de placa NUM004 sufrió lesiones consistentes en policontusiones y contusión cervical, requirieron para su curación una única asistencia facultativa, y sanaron en siete días, sin impedimento ni secuelas
5- a consecuencia de la agresión, el agente con número de placa NUM005 sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro y muñeca izquierda, que requirieron para su curación una única asistencia facultativa, y sanaron en siete días sin impedimento ni secuelas'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' 1.- Condeno a Armando , como autor responsable de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el abono de costas si las hubiese.
2--CONDENO a Armando como autor responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617 del código imponiéndole la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6€ por cada una de ellas.
3-el acusado Armando deberá indemnizar a los agentes del cuerpo nacional de policía con número de placa respectiva NUM004 y NUM005 en 210€ a cada uno de ellos por las lesiones causadas, y asimismo deberá abonar la mitad de las costas ocasionadas en las presentes actuaciones
4-CONDENO A Bruno como autor responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del código penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21,6 del código penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y costas
Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a D. Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Armando y Bruno , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 32/14-JR, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Vulneración derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes .
En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto se alegaba por los apelantes la vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes al haber solicitado en el escrito de defensa cuatro testigos y dos peritos que fueron indebidamente denegados por el juzgador a quo, aquellos por no exponer las razones de su testimonio y éstos por ser extemporánea la petición de dicha prueba, lo que fue reiterado en el acto del juicio oral y solicitando la suspensión, llegando incluso a adherirse el Fiscal. Entiende que no constan los motivos por los que se justifica tal denegación de las pruebas practicadas, sin que los artículos 656 ni 784.2 LECRM exija la explicación de los motivos por los que se solicita un determinado medio de prueba. Esta situación ha causado indefensión a los ejecutantes dado que se les ha privado de acreditar, por medio de estos testigos que los acusados tenían completamente perdida la conciencia de sus actos y sus facultades volitivas e intelectivas por el grado de embriaguez que llevaban, que fueron agredidos por los agentes y que los partes forenses no demuestran la realidad de las lesiones sufridas por estos apelantes. Finalmente considera que el juez a quo no puede ampararse en las reglas del juicio rápido dado que no se solicitó la práctica de nuevas diligencias sino la celebración en el acto del juicio oral de pruebas pertinentes y útiles en este caso.
A esta cuestión le dedica la sentencia apelada su fundamento de derecho primero, justificando la denegación de la prueba no tanto por la pertinencia o no de la misma, sino por motivos de índole estrictamente procesal al haber aceptado la defensa de los apelantes la continuación por los trámites del juicio rápido y por ello no era posible la práctica de nuevas diligencias de investigación, reiterando lo ya señalado de forma oral en el acto del juicio, como pudo apreciarse al visionar la grabación de dicho acto, añadiendo en este acto la falta de justificación de la necesidad y utilidad de dichos testigos en el escrito de defensa
A la vista de lo actuado hay que reconocer que tiene razón en parte los apelantes cuando señalan que tal fundamento es incorrecto, pues lo cierto es que lo solicitado en el escrito de defensa y reiterado en el acto del juicio no era la práctica de nuevas diligencias de investigación, sino la declaración en el juicio oral de cuatro testigos y la pericial de dos médicos que atendieron a los apelantes durante su detención y tras ser puestos en libertad, lo que implica que la denegación parcial de la práctica de dicha prueba debería de haberse examinado desde parámetros de pertinencia y necesidad y no desde aspectos puramente procesales, pues efectivamente dicha prueba fue pedida en tiempo y forma por los apelantes en el correspondiente escrito de defensa, facilitando los datos que permitían al juzgado la citación de los testigos propuestos en el perentorio plazo fijado para la celebración del juicio rápido. También es cierto que de los cuatro testigos propuestos, dos de ellos sí declararon en juicio, al estar presentes en el acto de la vista oral y ser admitido su testimonio.
Por tanto la queja de vulneración de los derechos fundamentales objeto de este recurso tiene su razón de ser en la denegación de los testigos Imanol y Socorro , así como los peritos con número de colegiado NUM010 y NUM011 , ambos del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena. Habrá que analizar dichos testimonios a los efectos de concretar sí la denegación injustificada de la práctica de dicha prueba en el juicio oral realizada por el juzgador a quo ha vulnerado el derecho de defensa de estos acusados en su vertiente de utilizar los medios de prueba que consideren oportunos.
En relación a este derecho fundamental la STS de 9 de abril de 2014 señala que ' El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución ... Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC num. 70/2002, de 3 de abril ).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS num. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS num. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS num. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada'.
Segundo : Partiendo de esta doctrina jurisprudencial debe ser examinada la vulneración del derecho denunciada, debiendo anticiparse que, tras el visionado de la grabación del juicio, este tribunal no considera que se haya vulnerado dicho derecho de defensa dado que los medios de prueba que fueron inadmitidos por el juzgador a quo no pueden considerarse como relevantes ni necesarios.
Tal como se aprecia al visionar el juicio, el letrado de los apelantes justificó debidamente la necesidad de cada uno de los testigos que propuso así como de los dos peritos médicos que igualmente solicitó que declarasen. Todos los testigos tenían por finalidad acreditar el estado de embriaguez plena de los acusados y los médicos la situación de embriaguez y la existencia de lesiones diferentes de las que se señalaron en el informe de sanidad del médico forense. Hay que señalar que la queja que realiza el juez a quo sobre la falta de justificación de la testifical solicitada lo es en relación con lo pedido en el escrito de defensa, pues no se puede olvidar que los dos testigos propuestos ni fueron identificados en el atestado ni declararon en sede policial, por lo que era preciso que se hubiese justificado la necesidad y utilidad de los mismos y el grado de conocimiento de los hechos en tal escrito. No obstante tal necesidad de justificación quedó sobradamente cumplimentada en el acto del juicio oral. Como señala la propia sentencia apelada, todas las pruebas propuestas son pertinentes en cuanto tienen relación con los hechos enjuiciados, a lo que hay que añadir que cumplen todos los requisitos formales a los que se refería la STS de 10 de abril de 2014 antes citada. Ahora bien, examinando las mismas desde la perspectiva de los requisitos materiales, tales pruebas denegadas ni eran relevantes ni eran necesarias, de forma que su práctica en modo alguno hubiese alterado el fallo de la sentencia apelada. Para poder examinar la relevancia de las pruebas denegadas no hay que tomar las mismas de forma aislada sino que hay que ponerlas en relación con el resto de las pruebas practicadas y la finalidad pretendida. Como ya se ha señalado, las dos testificales de los camareros del Bar 'Ay Candela' pretendían acreditar el estado de embriaguez. Sin embargo tales pruebas no aportaban dato alguno nuevo, más si se tiene en cuenta que declararon ocho agentes del Cuerpo Nacional de Policía, a los que se les preguntó tanto por la acusación pública como por la defensa sobre el estado de embriaguez y el comportamiento de los acusados previa y posteriormente a su detención; que también declaró el Sr. Pelayo , vigilante de seguridad que llamó a la policía en el primer incidente, el cual fue igualmente preguntado sobre dicho extremo; y que declararon a propuesta de la defensa dos testigos, el Sr. Severiano , compañero de trabajo que había estado tomando copas con los apelantes y la Sra. Consuelo , madre de Armando , que explicó la extraña conversación telefónica que tuvo con su hijo y que motivó la presencia policial por segunda vez. Por tanto dos testigos más, cuando ya han declarado once personas, aparte de lo dicho por los dos acusados en su declaración en juicio, sobre los hechos en general y en concreto sobre la situación de embriaguez de los apelantes, resulta evidente que no tendrían trascendencia alguna sobre fallo, aunque hubiesen declarado y por ello no son relevantes en los términos jurisprudencialmente exigidos. El juez a quo apreció tal embriaguez, y así lo incluyó en el relato de hechos probados, como atenuante analógica, calificación ajustada a lo que se ha probado en las actuaciones, sin que exista dato alguno, ni tampoco lo hubieran podido aportar los testigos cuyo testimonio fue denegado, para poder apreciar tal circunstancia ni como eximente ni como eximente incompleta. Por lo que respecta a las periciales de los médicos citados, ni son relevantes, dado que consta en las actuaciones los informes emitidos por cada uno de ellos y no impugnados por las partes, ni tampoco son necesarias en relación al alcance de las lesiones pues no consta que se presentase denuncia contra los agentes por malos tratos tras la detención, por lo que la mayor o menor intensidad de las lesiones que presentaban no afectan en modo alguno a la calificación de la conducta de los apelantes como atentado y resistencia grave, pues no consta una agresión policial anterior injustificada que hubiera podido incidir en la calificación de los hechos, sino que al contrario no existe duda que las lesiones se produjeron durante la detención del Sr. Armando , después de que éste ya agrediese a un agente de policía, y tras el traslado a dependencias policiales del Sr. Bruno y ante la activa resistencia de éste a bajar del vehículo y la actitud agresiva hacia los agentes. En definitiva aunque la prueba solicitada hubiera podido ser practicada en el juicio, sin embargo no cubre las exigencias de relevancia y necesidad por lo que es correcta su denegación por el juez a quo, así como la no suspensión del acto del juicio celebrado.
Tercero : Error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia apelada.
Procede agrupar en este fundamento los alegados como segundo y tercer motivo del recurso de apelación, dada la íntima relación entre los mismos. Considera los recurrentes que la sentencia apelada no soporta los estándares mínimos de motivación dado que no lleva a cabo un análisis completo de las pruebas practicadas, ni se ajusta a criterios de racionalidad descriptiva, prescindiendo de la valoración de las pruebas practicadas a instancia de la defensa, en especial la declaración de la Sra. Socorro que rusticaría la absoluta abolición de las facultades mentales de su hijo derivada del consumo de alcohol, entrando al examen individualizado de lo que considera contradicciones entre los testimonios de los agentes y del informe forense.
Este motivo debe anticiparse que será desestimado, pues en contra de lo señalado por el apelante la sentencia recurrida cumple sobradamente todos los estándares de motivación exigidos. Como recuerda la STS de 11 de diciembre de 2013 , ' Como es bien sabido, el deber, ahora constitucional, de motivar las resoluciones, obliga a los jueces y tribunales a dar cuenta expresa de la ratio decidendi, es decir, del porqué de lo decidido. Y a hacerlo así en todo aquello (cuestiones de hecho y de derecho) que tenga reflejo en el fallo; para que este no presente agujeros negros o vacíos de justificación. Esto con la finalidad de que, de una parte, los inmediatamente afectados por las mismas sepan a qué atenerse en el momento de cumplirlas o para recurrir. Pero también, incluso antes, para que el juzgador, asista consciente al propio proceso discursivo, y para mantenerlo dentro de los márgenes de lo eficazmente motivable'.Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación, mayor aún en el caso de sentencias condenatorias dada la necesidad de destruir la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, tal como se desprende de la exigencia constitucional del artículo 120.3º CE . Como reitera la jurisprudencia, pudiéndose citar a tal efecto la STS de 19 de noviembre de 2013 , ' el fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica -- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -- motivación jurídica -- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento'.Los fines constitucionales del deber de motivación de las sentencias radican en evitar la arbitrariedad judicial, transformándola en un juicio razonado, de forma que, se comparta o no tal motivación, el ciudadano y la sociedad a la que se dirige la sentencia en último término, tenga un exacto conocimiento del porqué de la resolución dictada; además la motivación sirve para cubrir las exigencias de control de las decisiones judiciales a través de los recursos legalmente establecidos, de forma que la parte afectada pueda justificar su discrepancia y el tribunal superior que conoce del recurso pueda examinar críticamente la valoración realizada por el juez a quo. Ciertamente el art. 741 LECRM nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, como reitera la citada STS de 19 de noviembre de 2013 , '... el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba. Por ello, la inmediación que tuvo el Tribunal de instancia, no puede ser entendida como un blindaje contra el deber de motivar, es decir de expresar los porqués de la decisión adoptada'.
Desde estos parámetros jurisprudenciales no cabe duda alguna que la sentencia apelada está debidamente motivada, de forma que la decisión judicial alcanzada de condenar a los apelantes como autores de un delito de atentado y otro de resistencia grave está debidamente explicada, de acuerdo con los parámetros constitucionales señalados. El apelante pretende, como es lícito en todo recurso, sustituir la objetiva valoración judicial de la prueba en su conjunto, por una valoración subjetiva y fragmentada que olvida todo aquello que perjudica a los recurrentes e incide en las pruebas que considera como favorables a su posición procesal. La sentencia apelada valora todas las pruebas practicadas, incluidas las propuestas por la defensa, como son las testificales practicadas a su instancia y la documental (acta notarial de constancia) aportada en el acto del juicio oral. En su sentencia el juzgador a quo dedica el fundamento de derecho segundo en analizar las pruebas que permiten calificar los hechos como atentado en el caso de Armando y de resistencia grave en el caso de Bruno , explicitando de forma suficiente cuáles son las pruebas en las que basa la calificación jurídica de los hechos, siendo además un razonamiento debidamente separado para cada uno de los casos. El visionado de la grabación del juicio permite a este tribunal además comprobar la realidad de lo señalado por el juzgador de instancia en cada una de las pruebas personales en las que basa su condena. En el recurso se insiste primordialmente sobre el tema de las lesiones sufridas por ambos apelantes, en especial del Sr. Armando y el acta notarial presentada en el acto del juicio, pero fuera de ello no describe más contradicciones que lo declarado por los agentes NUM004 y NUM005 , sobre si el golpe dado por el apelante al agente NUM004 fue con el brazo izquierdo o derecho. Ninguna de estas quejas tiene relevancia. Por lo que respecta al alcance de las lesiones sufridas por el Sr. Armando , ya se indicó en el fundamento de derecho anterior que ninguna relación tienen con el delito de atentado por el que es condenado, pues dicho delito se cometió, por el acometimiento contra el citado agente, antes de ser reducido por estos, por lo que si los agentes se sobrepasaron en el uso de la fuerza al reducirlo es algo totalmente ajeno al inicio de la agresión y a la consumación del delito de atentado, sin que conste que se haya presentado denuncia contra los mismos, único proceso en el que la discrepancia entre el informe forense de sanidad y el acta notarial podría tener algún tipo de trascendencia. En todo caso resulta evidente que la sentencia apelada sí valora dicho acta, aunque no le de eficacia alguna al entender que se puede haber roto la causalidad por la diferencia de días entre la detención y la elaboración de la misma. Por lo que respecta a la contradicción sobre el brazo con el que golpea, es una contradicción secundaria en todo caso, pues lo que ambos testigos, al igual que el testigo Don. Pelayo , afirman es que el Sr. Armando golpeó al agente NUM004 y éste golpe causó lesiones al mismo. Que se produjera con la mano derecha o la izquierda es algo claramente intrascendente, pues el elemento del tipo de atentado se cumple con la agresión o acometimiento a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y sobre este aspecto existe absoluta coincidencia de los tres testigos.
También se insiste en el recurso en la incorrecta valoración de la embriaguez, a la que dedica su fundamento de derecho cuarto la sentencia apelada, al entender que esta era plena. No aporta nada más que datos subjetivos y la sentencia da explicación sobre porqué considera que debe ser apreciada sólo como atenuante, por lo que existe motivación suficiente. Sobre esta cuestión se volverá en un fundamento de derecho posterior. Por todo ello procede la desestimación de estos dos motivos.
Cuarto : Infracción de los artículos 550 y 555.1 CP .
En el cuarto motivo del recurso de apelación se alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 550 y 555.1 CP e infracción por inaplicación de los artículos 634 y 20.2 CP y subsidiariamente del artículo 638 CP . Defiende en este motivo que la calificación jurídica de los hechos realizada por el juez a quo es errónea al no tener la actuación de los apelantes la trascendencia suficiente para integrarse en los delitos de atentado y de resistencia grave por los que han sido condenados, sin que tampoco se haya valorado correctamente el grado de embriaguez que ambos padecían, por lo que los hechos serían constitutivos como mucho de una falta y no de delito alguno.
A través de este motivo se discute la calificación jurídica de los hechos al entender que los mismos son constitutivos como mucho de una falta del artículo 634 CP , de desobediencia leve o falta de respeto a los agentes de la autoridad. El fundamento de derecho primero de la sentencia describe el delito de atentado por el que se condena al Sr. Armando y el delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad por el que se condena al Sr. Bruno , fundamento al que hay que remitirse, para evitar reiteraciones innecesarias, al reflejar correctamente la doctrina y jurisprudencia sobre ambos tipos penales y que este tribunal hace suyo e incorpora a esta resolución como parte integrante de la misma.
Comenzando por el primero de estos delitos, el de atentado, se reprocha que se califique como delito cuando el contacto físico, que no es negado por el apelante, es de escasa intensidad y no se explica en la sentencia el porqué de la calificación. Estos argumentos no son admisibles y están destinados a su desestimación. En tal sentido lo primero que hay que señalar es que los fundamentos de derecho primero y segundo deben ser examinados de forma conjunta, de tal manera que las pruebas que se describen deben completar la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal, tal como se va desglosando a lo largo de ambos fundamentos. El hecho nuclear del delito de atentado del artículo 550 CP es el empleo de fuerza o acometimiento contra los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Y ello está absolutamente acreditado. De hecho es condenado el Sr. Armando como autor de dos faltas de lesiones, lo que deja claro que la agresión hacia los agentes no quedó limitada a un hecho aislado sino que fue persistente afectando a varios de los policías que iban a detenerle y si a ello se une la existencia de dos informes de sanidad forense de ambos agentes en los que reflejan lesiones ninguna duda cabe de la comisión de un delito de atentado. La embriaguez del Sr. Armando , que cuya intensidad se examinará en el fundamento de derecho siguiente, en modo alguno afecta a la calificación jurídica de los hechos. Podrá afectar a la responsabilidad personal, eliminando o disminuyendo la penal, pero no a la calificación jurídica. De hecho la apreciación de la eximente que se insta al amparo del artículo 20.2 CP sólo tendrá sentido si previamente la conducta del sujeto activo del delito es incardinable en uno de los tipos penales. Por tanto existe atentado pues éste apelante agredió a uno de los agentes causándole lesiones y se resistió fuertemente a ser detenido causando lesiones a otro de los policías, estando ambos debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones.
También existe resistencia grave en la actuación del Sr. Bruno , bastando para ello examinar la testifical de los agentes NUM008 y NUM009 que efectuaron el traslado en el coche patrulla a comisaría. No estamos en presencia de una leve resistencia, sino de una contumaz oposición a ser sacado del coche patrulla, causando incluso daños en el propio vehículo policial y obligando a los agentes a usar la fuerza necesaria para reducirlo, en una actuación inicialmente de escasa trascendencia (no iba ni siquiera esposado en el coche) ante la actitud pacífica inicial del ahora apelante, quien de repente pierde el control de sus actos y se resiste de manera grave y reiterada. El grado de resistencia al que se alude en los hechos probados supera los límites de la pasividad propia de la falta del artículo 634 CP , para incardinarse en la resistencia activa que configura el delito del artículo 555 CP . Por todo ello este motivo igualmente se desestima.
Quinto : Infracción del artículo 66.1.2º CP por inaplicación.
Como último motivo se discute la calificación de la embriaguez como atenuante, considerando que debió de ser apreciada como muy cualificada y por ello disminuir la pena en dos grados.
Ciertamente la mayor parte del recurso va encaminada a la apreciación de la embriaguez bien como eximente del artículo 20.2 CP , bien como eximente incompleta del artículo 21.1 y no como simple atenuante, que es la calificación dada en la sentencia apelada. Sin embargo debe considerarse que es correcta la sentencia recurrida y no se ha probado más intensidad de la embriaguez, que nadie duda que sufrían ambos apelantes, que la necesaria para aplicar una atenuante. En relación al Sr. Bruno en ningún momento puede considerarse que perdiese el control de sus actos, pues el vigilante jurado Sr. Pelayo afirmó que no estaba metiéndose con nadie antes de la primera intervención policial, por su propia tranquilidad cuando vinieron los agentes y al recordar lo sucedido tal como relató en su declaración judicial. Sin duda iba influido por las bebidas alcohólicas, pues de otro modo no se entiende el forzar la detención no identificándose ante los agentes en la segunda vez que acudieron al lugar así como la propia reacción al llegar a comisaría, pero en ningún caso perdió todas sus facultades volitivas y cognitivas, por lo que es correcta la aplicación como atenuante de la embriaguez.
Con respecto al Sr. Armando , hay que reconocer que existen datos que pueden dar a entender que estaba más afectado que su compañero por el consumo de bebidas alcohólicas, como lo prueba su extraña reacción insultando a los policías y golpeando a uno de ellos, la conversación mantenida con su madre por teléfono y que motivó la llamada de ésta al 112, el estado de agitación al que se hace referencia en el parte de urgencias del Hospital del Rosell e incluso su afirmación de no recordar nada de lo sucedido. Ahora bien, esta mayor intensidad no significa de forma automática que opere como eximente o como eximente incompleta. Como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, pudiéndose citar a tal efecto las SSTS de 28 de enero de 2002 y 4 de marzo de 2010 , la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del artículo 20, ambos del Código Penal .
En el presente caso la conducta del Sr. Armando no puede ser encuadrada como eximente, pues ello exige una pérdida absoluta y total del control de la voluntad, lo que no se da en este caso dado que los insultos lanzados iban dirigidos a la policía y era consciente de la presencia de los agentes o la propia conversación con su madre le permite identificar a la misma y dar datos como que estaba en el puerto de Cartagena, así como hablar por teléfono con ella. Tampoco existe prueba alguna de que el grado de incidencia del alcohol fuese tal que anulase de forma importante su voluntad y conciencia, prueba que corresponde llevar a cabo a la parte acusada en los mismos términos e intensidad que debe ser probada la acusación, siendo insuficiente a todos los efectos acudir simplemente a pruebas testificales y más cuando las mismas son contradictorias sobre el alcance de la situación de embriaguez del apelante. Por ello es correcta la aplicación de la atenuante analógica llevada acabo en la sentencia apelada.
Sexto : Costas.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Armando y Bruno , contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 9/11 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

