Sentencia Penal Nº 176/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 517/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100417


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 517/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 1.455/2013 del Juzgado de Instrucción número Uno de Arucas, seguidos entre partes, como apelantes, doña Juana y doña Patricia , bajo la dirección jurídica del Abogado don Orlando de la Cruz García Medina; y, como apelados, doña Zaira , defendida por la Abogada doña Gloria Esther Medina Sarmiento, don Luis María y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arucas, en los autos del Juicio de Faltas nº 1.455/2013, en fecha ocho de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Ninguno de relevancia penal'.

Asimismo, la parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor literal:

'Que debo Absolver y absuelvo de toda responsabilidad criminal por los hechos origen de las presentes actuaciones penales a Dª Patricia , a Dª. Zaira y a D. Luis María , con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Juana y doña Patricia , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido éste a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y asignar Magistrado para la resolución de aquél; y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de las recurrentes pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a doña Elisabeth como autora de una falta de amenazas y una falta de injurias tipificadas en el artículo 620.2 del Código Penal , a las penas, por cada una de ellas, de veinte días multa con una cuota diaria de diez euros y prohibición de aproximarse y comunicarse con las apelantes durante un plazo de seis meses, y la condena de don Luis María , como autor de una falta de vejaciones y una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a la misma pena, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, a cuyo efecto, en síntesis, alegan, de un lado, que las versiones incriminatorias sostenidas por doña Juana y doña Patricia han sido corroboradas por el testimonio ofrecido por doña Paloma , hermana y tía de los denunciados, por la grabación de audio lo ocurrido el día de autos contenida en un DVD aportado por la parte, la declaración de doña Zaira , quien reconoció haber llamado sinvergüenza a su hermana Patricia ; y, de otro, que la testigo doña Adolfina es amiga de la denunciada y sus manifestaciones no coinciden con el contenido de la grabación aportada.

SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal, doctrina que recoge y matiza la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , que declaró lo siguiente:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

TERCERO.- La sentencia apelada no contiene descripción fáctica de clase alguna en la declaración de Hechos Probados, integrada por la frase 'Ninguno de relevancia penal', si bien en el primer fundamento de dicha resolución se indica que los hechos que dieron lugar a la formación de la causa se produjeron por los ruidos procedentes de la vivienda de doña Zaira , quien vive en el mismo edificio que su madre, doña Juana , pero en la planta superior, originándose una discusión en la que se vieron implicados varios miembros de la familia, entendiendo la Juzgadora que los gritos e insultos proferidos por los unos y los otros no deben tener más reproche que el social, pero en ningún caso penal.

Compartir el criterio expresado por la Juzgadora de instancia implica admitir la despenalización de las faltas de injurias y vejaciones injustas cuando éstas se produzcan en el ámbito familiar o, dicho de otra forma, entender que conductas que, siendo otros los sujetos que las ejecutan serían constitutivas de infracción penal, sin embargo, sería legítimo realizar esas mismas acciones en el ámbito doméstico como medio de dirimir los conflictos, enfrentamientos o discusiones familiares.

Sea como fuere, dado que en el recurso sólo se interesa la revocación de la sentencia apelada para la condena de los denunciados, pero no que se declare la nulidad de dicha resolución, por infracción de lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no contener la misma declaración de hechos probados a fin de que se pueda efectuar el correspondiente juicio de tipicidad, no es posible acoger en esta alzada la pretensión de las recurrentes.

En efecto, como quiera que el pronunciamiento absolutorio deriva de pruebas de carácter personal (en concreto, las declaraciones prestadas por las denunciantes y los denunciados y el testigo propuesto por cada uno de ellos), de acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, no es posible en esta alzada revisar la expresada valoración probatoria ni valorar nuevamente las pruebas personales en que se basa al objeto de, en su caso, declarar probados los hechos en los términos pretendidos por las recurrentes y de dictar sentencia condenatoria, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quienes en primera instancia han sido absueltos y que no pueden ser condenados en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que haya tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas, en su caso, planteadas.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado y, por ende, del recurso de apelación.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, 3º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Juana y doña Patricia contra la sentencia dictada en fecha ocho de noviembre de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arucas , en los autos del Juicio de Faltas nº 1.455/2013, confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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