Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 89/2012 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100325
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 89/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 220/2010 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de estafa y de insolvencia punible contra don Hugo y por delito de insolvencia punible contra doña Fidela , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y defendidos por el Abogado don Luís Garcilaso de la Vega Ocaña; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de acusaciones particulares don Samuel , representado por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección jurídica del Abogado don Juan Delgado Rodríguez; don Plácido , representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección jurídica del Abogado don Luís Galván González; don Cipriano , representado por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña María Dolores Falcón Padrón; la entidad mercantil GABINETE DE ARQUITECTURA, URBANISMO y DISEÑO, S.L., doña Marí Luz y don Isaac , don Ramón y doña Encarnacion , doña Paulina y don Juan Manuel , doña Apolonia , y, don Celestino , representados por el Procurador de los Tribunales don Jaime Enríquez Sánchez y bajo la dirección jurídica del Letrado don Roberto Pardo Bueno; don Serafin , don Raúl , don Salome , don Juan Carlos y don Carmelo , representado por el Procurador de los Tribunales don Octavio Esteva Navarro y bajo la dirección jurídica del Letrado don Francisco Javier Juan Franco; don Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Colina Gómez y bajo la dirección jurídica del Letrado don Juan Delgado Rodríguez; y, en concepto de responsables civiles, las entidades FABEL MAR, S.L. y PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y defendidas por el Abogado don Luis Garcilaso de la Vega Ocaña; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 220/2010, en fecha doce de diciembre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
SEGUNDO.-El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Primero.- Con fecha 26 de mayo de 1998, el acusado Hugo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1944, con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales, y Adriano (fallecido el día 28 de agosto de 2006), como administrador único y en representación de la entidad mercantil MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L., procedieron a la constitución de la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., adquiriendo cada uno de ellos cincuenta participaciones, que representaba un 50% del capital social, y ambos el cargo de administradores mancomunados.
Entre los meses de octubre de 1999 y julio de 2002, la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., por medio del acusado Hugo y de Adriano , efectuó la promoción y venta de plazas de garaje y trasteros en el edificio de aparcamientos que proyectaba construir sobre los solares de la CALLE000 números NUM002 , NUM003 y NUM004 , y, de la CALLE001 número NUM005 , de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas).
Para ello, en tanto que el acusado Hugo se encargaba de la gestión de las obras de construcción del aparcamiento, la entidad mercantil MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L., por medio de su administrador único Adriano , se encargó de la gestión de promoción y venta de las plazas de garaje y trasteros, realizando diversas ventas de plazas de garaje y trasteros, todo ello con perfecto conocimiento del acusado Hugo , cuyos importes se ingresaban en la cuenta corriente de la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. en La Caixa, disponiendo tanto el acusado Hugo como Adriano de los mismos en beneficio propio y del de otras entidades mercantiles por ellos participadas.
En concreto, las ventas que se realizaron fueron las siguientes:
El día 25 de octubre de 1999, la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., en virtud de sendos contratos privados de compraventa suscritos en dicha fecha, vendió a Herminio las plazas de garaje con los números NUM006 y NUM007 del NUM008 NUM009 , por el precio, cada una de ellas, de 3.400.000 pesetas, esto es, por el importe total de 6.800.000 pesetas, precio del que el Sr. Herminio , conforme a lo pactado, abonó 1.900.000 pesetas por cada una de las plazas, esto es, un importe total de 3.800.000 pesetas, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble.
El día 29 de octubre de 1999, la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., en virtud de contrato privado de compraventa suscrito en dicha fecha, vendió a Marí Luz y a su esposo Isaac , la plaza de garaje nº NUM010 en el NUM008 NUM011 por importe de 3.800.000 ptas. (22.838 €) y, en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 21 de febrero de 2000, les vendió el trastero número NUM012 del NUM008 NUM011 por el precio de 500.000 pesetas, habiendo abonado los compradores, conforme a lo pactado, la cantidad total de 2.300.000 pesetas en pago del precio de la plaza de garaje, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble, así como el importe íntegro del precio correspondiente al trastero.
En virtud de contrato privado de compraventa suscrito el día 2 de noviembre de 1999, la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., vendió a Salome la plaza de garaje nº NUM013 en el NUM008 NUM009 por importe de 3.800.000 ptas (22.838 €), habiendo abonado la compradora, conforme a lo pactado, la cantidad total de 2.300.000 pesetas en pago del precio de la plaza de garaje, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble.
Por medio de contrato privado de compraventa suscrito el día 4 de noviembre de 1999, la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., vendió a Raúl las plazas de garaje nº NUM014 y NUM015 y el trastero nº NUM016 del NUM008 NUM011 por el precio total de 7.400.000 ptas. (44.474,90 €), que se desglosa en 3.500.000 pesetas por cada una de las plazas de garaje y 400.000 pesetas por el trastero, habiendo abonado el comprador, conforme a lo pactado, la cantidad total de 4.400.000 pesetas en pago del precio pactado, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble.
El día 4 de noviembre de 1999, la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., en virtud de contrato privado de compraventa de igual fecha, vendió a Ramón las plazas de garaje nº NUM017 y NUM018 en el NUM008 NUM011 por el precio de 7.600.000 ptas., habiendo abonado el comprador, conforme a lo pactado, la cantidad total de 4.600.000 pesetas en pago del precio pactado, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble.
En virtud de contrato privado de compraventa suscrito el día 4 de noviembre de 1999, la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., vendió a Paulina las plazas de garaje nº NUM006 , NUM007 y NUM019 del NUM008 NUM011 por el precio total de 11.400.000 ptas., habiendo abonado la compradora, conforme a lo pactado, la cantidad total de 6.900.000 pesetas en pago del precio pactado, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble.
El día 5 de noviembre de 1999, la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., mediante contrato privado de compraventa suscrito en igual fecha, vendió a Basilio la plaza de garaje nº NUM019 del NUM008 NUM009 por importe de 3.800.000 ptas., habiendo abonado el comprador, conforme a lo pactado, la cantidad total de 2.300.000 pesetas en pago del precio pactado, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble.
En virtud de contrato privado de compraventa suscrito el día 9 de noviembre de 1999, la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., vendió a Juan Carlos y Carmelo las plazas de garaje nº NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM013 , NUM026 y NUM027 del NUM008 NUM011 por el precio total de 26.550.000 ptas. (159.568,71 €), precio totalmente pagado por los compradores.
El día 9 de noviembre de 1999, la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., en virtud de contrato privado de compraventa, vendió a Edmundo la plaza de garaje nº NUM000 del NUM008 NUM011 , por importe de 3.450.000 ptas (20.734 €), que fue totalmente pagado por el mismo.
En virtud de contrato privado de compraventa de fecha 29 de noviembre de 1999, la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., vendió a Cipriano la plaza de garaje nº NUM028 del NUM008 NUM011 , por el precio de 3.500.000 ptas., de las que el Sr. Cipriano abonó el importe de 2.150.000 pesetas, conforme a lo pactado, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble.
El día 11 de febrero de 2000, PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., mediante contrato privado de compraventa de dicha fecha, vendió a Celestino la plaza de garaje nº NUM010 del NUM008 NUM009 por importe de 3.800.000 ptas, habiendo abonado el comprador, conforme a lo pactado, la cantidad total de 2.300.000 pesetas en pago del precio de la plaza de garaje, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble.
En virtud de contrato privado de compraventa de fecha 7 de mayo de 2001, la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., vendió a Samuel las plazas de garaje nº NUM029 y NUM030 del NUM008 NUM011 por el precio total de 7.000.000 ptas. En contrato posterior de 30 de julio de 2002 entre las mismas partes se cambió la plaza NUM030 por la NUM031 . El comprador, conforme a lo pactado, abonó el importe de 5.000.000 pesetas, habiéndose pactado el abono del resto del precio al momento de la elevación a público del contrato y entrega de las llaves.
El 6 de agosto de 2001, PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., mediante contrato privado de compraventa, vendió a la sociedad Gabinete de Arquitectura, Urbanismo y Diseño, S.L. la plaza de garaje nº NUM004 en el NUM008 NUM011 por importe de 3.800.000 ptas. (22.838 €), habiendo abonado el comprador, conforme a lo pactado, la cantidad total de 2.300.000 pesetas en pago del precio pactado, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble.
El 23 de agosto de 2001, la entidad PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., mediante contrato privado de compraventa, vendió a Apolonia la plaza de garaje nº NUM005 en la PLANTA000 por el precio de 4.250.000 ptas., habiendo abonado la compradora, conforme a lo pactado, la cantidad total de 2.250.000 pesetas en pago del precio de la plaza de garaje, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble.
En virtud de contrato privado de compraventa de fecha 28 de agosto de 2001, la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., vendió a Plácido la plaza de garaje nº NUM032 en la PLANTA000 por importe de 4.662.500 ptas., IGIC incluido, habiendo abonado el comprador, conforme a lo pactado, la cantidad total de 2.362.500 pesetas en pago del precio de la plaza de garaje, habiéndose pactado el abono del resto del precio al momento de la elevación a público del contrato y entrega de las llaves.
En virtud de contrato privado de compraventa de fecha 18 de julio de 2002, la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., vendió a Serafin la plaza de garaje número NUM033 de la planta NUM008 NUM011 , por importe de 26.820, 17 euros, IGIC incluido, habiendo abonado el comprador, conforme a lo pactado, la cantidad total de 12.921 euros en pago del precio de la plaza de garaje, habiéndose pactado el abono del resto del precio a la terminación y entrega del inmueble.
Segundo.- La edificación proyectada por el acusado Hugo y Adriano , se ejecutó sobre un solar sito en la CALLE000 números NUM002 , NUM003 y NUM004 , y, de la CALLE001 número NUM005 , de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), consistente en la finca registral NUM034 inscrita en el Registro de la Propiedad de Las Palmas número 4, a la sazón formada por la agrupación de las siguientes fincas registrales: NUM035 , al folio NUM029 vuelto del Libro NUM037 ; la NUM036 , al folio NUM038 del Libro NUM039 ; la NUM040 al folio NUM041 del Libro NUM042 ; la NUM043 , al folio NUM044 Libro NUM042 ; la NUM045 , al folio NUM046 del Libro NUM047 ; y, la NUM048 , al folio NUM049 del Libro NUM020 , de Las Palmas.
La finca número NUM035 , fue adquirida por la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 19 de noviembre de 1999, con el número 7606 del protocolo del Notario don Juan Alfonso Cabello Cascajo. La finca número NUM048 fue adquirida por la mentada entidad mercantil mediante escritura pública de compraventa de fecha 15 de julio de 1999, con el número 5055 del protocolo del Notario don Juan Alfonso Cabello Cascajo. La finca número NUM036 fue adquirida por la mentada mercantil mediante escritura pública de ratificación de compraventa de fecha 27 de septiembre de 2000, con el número 7053 de protocolo del notario don Juan Alfonso Cabello Cascajo. La finca número NUM043 fue adquirida por la mentada mercantil mediante escritura pública de ratificación de compraventa de fecha 6 de octubre de 2000, con el número 7268 de protocolo del notario don Juan Alfonso Cabello Cascajo. La finca registral NUM040 fue adquirida por la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., en virtud de escritura pública de permuta de fecha 25 de abril de 2002, con el número 2001 de protocolo del notario don Gerardo Burgos Bravo.
Como fuera que el acusado Hugo y su socio vieron que no podían culminar la construcción proyectada en el plazo fijado, el acusado Hugo realizó varias maniobra tendentes a ocultar el patrimonio de la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., con absoluto desprecio para las obligaciones contraídas con los compradores de las plazas de garaje y trasteros antes mencionados y con los restantes acreedores de la mentada entidad mercantil.
Así, al día siguiente del otorgamiento de la escritura pública de permuta en virtud de la cual la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. adquiere la finca registral número NUM040 , esto es, el día 26 de abril de 2002, por acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta General Extraordinaria y Universal de socios, formalizado y elevado a público por escritura de igual fecha otorgada ante el notario Gerardo Burgos Bravo, dimiten los administradores mancomunados, se adopta como sistema de administración el de administrador único y se nombra como administrador único al acusado Hugo . El mismo día el acusado Hugo y Adriano , como administrador único y en representación de la entidad mercantil MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L., otorgan escritura pública de compraventa de participaciones sociales otorgada ante el notario don Gerardo Burgos Bravo mediante la cual el acusado Hugo adquiere veinte de las participaciones sociales que la entidad mercantil MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L., tenía en PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., pasando así el acusado Hugo a ostentar el 70 % del capital social.
En fecha 11 de septiembre de 2002, el acusado Hugo , en su condición de administrador único de la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., guiado por el ánimo de obtener ilícito beneficio, mediante escritura pública de compraventa número NUM050 , otorgada en Cambados ante al notario don José Ángel Dopico Álvarez, transmitió por título de compraventa la totalidad de la finca urbana en construcción, a la sazón dividida horizontalmente en trescientas veintisiete nuevas unidades registrales, a la entidad mercantil FABAL MAR, S.L., incumpliendo de tal modo su obligación de entrega de las plazas de garaje y trasteros para con los anteriores compradores, siendo la citada finca urbana en construcción el único patrimonio de la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L.
La entidad mercantil FABAL MAR, S.L. fue constituida el día 6 de mayo de 2002, por el acusado Hugo , por su pareja sentimental y también acusada Fidela , mayor de edad, nacida el día NUM051 de 1960, con D.N.I. número NUM052 , sin antecedentes penales, y el hijo del acusado Luis Carlos , siendo así que en la fecha de la transmisión la administradora única era la acusada Fidela , nombrada a tal efecto con fecha de 27 de agosto de 2002, quien actuó en representación de dicha entidad mercantil en la adquisición del edificio de aparcamientos sabedora de que con ello se dejaba a la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. sin patrimonio alguno, y quien manifestó en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa haber abonado el precio de 2.416.000, 00 euros, el cual se tuvo por recibido por la entidad PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., pese a que realmente la entidad FABAL MAR, S.L. carecía de ingresos o patrimonio para atenderlo. Posteriormente, el 1 de octubre de 2002, se produce el cese de Fidela como administradora y el nombramiento de Hugo .
El 23 de septiembre de 2002, el acusado Hugo compra a la entidad mercantil MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L., el resto de las participaciones que aún poseía en la entidad PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., quedando como único propietario de la entidad.
El mismo día el acusado Hugo , como administrador único de la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., vende las plazas de garaje nº NUM009 a NUM053 y NUM004 a NUM033 del NUM008 NUM011 del edificio en construcción a MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L... Manifiesta en la escritura que están libres de cargas y gravámenes. Sin embargo la plaza de garaje nº NUM004 había sido vendida a Gabinete de Arquitectura en agosto de 2001. Las plazas de garaje nº NUM014 y NUM015 habían sido vendidas a Raúl en noviembre de 1999. La plaza de garaje nº NUM010 había sido vendida a Marí Luz en octubre de 1999. Las plazas de garaje nº NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 habían sido vendidas a Juan Carlos y Carmelo en noviembre de 1999. Las plazas de garaje nº NUM029 y NUM030 habían sido vendidas a Samuel en mayo de 2001, aunque luego la NUM030 fue sustituida por la NUM031 . La plaza nº NUM000 , había sido vendida a Edmundo en noviembre de 1999. Las plazas nº NUM017 y NUM018 habían sido vendidas a Ramón en noviembre de 1999. Las plazas nº NUM006 , NUM007 y NUM019 habían sido vendidas a Paulina en noviembre de 1999. Y la plaza de garaje nº NUM033 había sido vendida a Serafin en julio de 2002.
Asimismo, el acusado otorga con Adriano , como administrador único y en representación de la entidad mercantil MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L., otra escritura esta vez de opción de compra por la que el acusado Hugo como administrador único de la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., cede el derecho de opción sobre las plazas de garaje nº NUM011 a NUM007 del NUM008 NUM009 , de las que dice ser propietario, sin que tengan cargas ni gravámenes, a MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L.. La plaza de garaje nº NUM010 había sido vendida a Celestino en febrero de 2000 y las plazas nº NUM006 y NUM007 estaban vendidas a Herminio desde octubre de 1999.
Posteriormente en escrituras de fecha 12 de diciembre de 2002, Hugo y Adriano , el primero como administrador único de las entidades PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. y FABAL MAR, S.L., comparece y dice que las fincas objeto de las anteriores compraventas en realidad pertenecían a la mercantil FABAL MAR, S.L. en virtud de escritura de compraventa de fecha 11 de septiembre de 2002, por lo que es FABAL MAR, S.L. quien suscribe los contratos con la mercantil MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L.
A continuación el 20 de diciembre de 2002, MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L., vende a la entidad PROMOCIONES CANMOTEL, S.L., de la que es administrador único el acusado Hugo , las plazas de garaje nº NUM030 y NUM019 del NUM008 NUM011 y nº NUM009 y NUM016 de la planta NUM011 del edificio de aparcamientos en cuestión. Sin embargo, la plaza de garaje nº NUM019 había sido vendida a Paulina en virtud de compraventa de fecha 4 de noviembre de 1999 y lo mismo ocurría con la plaza nº NUM030 que había sido vendida a Samuel en virtud de contrato de 7 de mayo de 2001.
Así mismo, Adriano , como administrador único de MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L., en escritura pública de 15 de abril de 2003 vendió a Pedro Miguel las plazas de garaje de las que dijo ser propietario en el edificio situado haciendo esquina entre las CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 y NUM004 y CALLE001 nº NUM005 . En concreto la venta fue de las plazas nº NUM054 , NUM032 , NUM005 , NUM053 , NUM004 , NUM055 , NUM014 , NUM015 , NUM010 , NUM020 , NUM029 , NUM030 , NUM021 y NUM022 del NUM008 NUM011 . En virtud de escritura pública de igual fecha procedió, igualmente a vender a Olegario las plazas números NUM023 , NUM024 , NUM031 , NUM000 , NUM017 , NUM018 , NUM006 y NUM033 de la planta NUM008 NUM011 , y, la número NUM011 de la PLANTA000 . No consta que Pedro Miguel ni Olegario conociesen las ventas realizadas previamente.
Cuando los compradores que habían adquirido sus plazas de garaje y trasteros se dirigieron a Hugo para que les entregase las mismas, al advertir las irregularidades que se estaban produciendo y los retrasos en la construcción, el acusado negó tener responsabilidad alguna en los hechos y manifestó que las fincas eran propiedad de FABAL MAR, S.L. y que habían sido vendidas en su día por Adriano por lo que él no asumió la entrega de las plazas de garaje a los compradores, sin que éstos pudieran reclamar ya que sus plazas de garaje habían sido transmitidas a FABAL MAR, S.L., habiendo sido vendidas unas a la entidad mercantil MONTORO MARTINÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L., quien ha procedido a su venta a terceros de buena fe, y otras a terceros compradores de buena fe. '
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
1.-/ Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Hugo , como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
2.-/ Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Hugo y a la acusada Fidela , como autores criminalmente responsables de un delito de INVOLVENCIA PUNIBLE, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa QUINCE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al abono, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3.-/ Debo condenar y condeno al condenado Hugo a indemnizar a Samuel en la cantidad de 30.050,61 euros, conjunta y solidariamente con las entidades mercantiles PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. y FABAL MAR, S.L., devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
4.-/ Debo condenar y condeno al condenado Hugo a indemnizar a Herminio a la cantidad de 11.419,23 euros, conjunta y solidariamente con las entidades mercantiles PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. y FABAL MAR, S.L., devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
Así mismo, debo condenar y condeno a PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., junto con la entidad mercantil FABAL MAR, S.L., a la realización de los actos precisos para garantizar el efectivo cumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 25.10.1999, respecto de la plaza de garaje número NUM007 de la planta NUM008 NUM009 , y, para el caso de que no fuese posible la entrega de la mentada plaza, al condenado Hugo a indemnizar a Herminio a la cantidad de 11.419,23 euros, conjunta y solidariamente con las entidades mercantiles PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. y FABAL MAR, S.L., devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
5.-/ Debo condenar y condeno al condenado Hugo a indemnizar a Cipriano en la cantidad de 12.921,76 euros, conjunta y solidariamente con las entidades mercantiles PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. y FABAL MAR, S.L., devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
6.-/ Debo condenar y condeno al condenado Hugo a indemnizar a doña Marí Luz en 15.205, 61 euros, a Ramón la cantidad de 30.411, 22 euros, a Paulina la cantidad de 45.6161,82 euros, a Celestino la cantidad de 15.205, 61 euros, a Gabinete de Arquitectura, Urbanismo y Diseño, S.L. la cantidad de 15.205, 61 euros, a Apolonia la cantidad de 14.875, 05 euros, a Salome en la cantidad de 13.823,28 euros, a Raúl en la cantidad de 26.444,53 euros, a Juan Carlos y Carmelo en la cantidad de 159.568,71 euros, a Edmundo en la cantidad de 20.734 euros, a Plácido , en la cantidad 14.198,91 euros, y, a Serafin en la cantidad de 12.921 euros, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento. De tales indemnizaciones, por principal e intereses, responderán con carácter subsidiario y solidariamente entre sí, las entidades mercantiles PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. y FABAL MAR, S.L.
7.-/ Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será abonada a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiesen sido aplicado a otra.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados don Hugo y doña Fidela , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, admitiéndose a trámite ambos recursos y dándose traslado de ellos a las demás partes personadas, que los impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los acusados don Hugo y doña Fidela pretende lo siguiente:
1) Que se absuelva a don Hugo del delito de estafa, al ser válido los contratos mercantiles y no existir engaño, con reserva de acciones civiles a los perjudicados.
2) Alternativamente, que se absuelva a don Hugo del delito de estafa, por vulneración del principio acusatorio, con reserva de acciones civiles.
3) Alternativamente, para el caso de que de los hechos se deduzcan responsabilidades penales que se condene a don Hugo como autor de un delito de estafa y de un delito de insolvencia punible, en relación de concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal ), con la concurrencia de la atenuante 6º del artículo 21 del Código Penal , a la pena de 1 año y 1 día de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 5 euros.
4) Alternativamente, que se absuelva a don Hugo y a doña Fidela del delito de insolvencia punible.
5) Alternativamente, que se condene a don Hugo como autor de un delito de estafa con la concurrencia de la atenuante 6º del artículo 21 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión.
6) Alternativamente, para el caso de que de los hechos se deduzcan responsabilidades penales que se condene a don Hugo y a doña Fidela como autores de un delito de insolvencia punible, con la concurrencia de la atenuante 6º del artículo 21 del Código Penal , a la pena de 1 año y 1 día de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 5 euros.
Y, en su caso, como responsabilidad civil:
7) Que se condene a don Hugo a indemnizar a don Ambrosio en la cantidad de 30.050,61 euros, con la responsabilidad subsidiaria de la mercantil Promociones Cantelmar, S.L. (Fabal Mar, S.L. no puede responder con carácter subsidiario).
8) Que se condene a don Hugo a indemnizar a don Herminio en la cantidad de 11.418,23 euros, con la responsabilidad conjunta y solidaria de las mercantiles Promociones Cantelmar, S.L. y Fabal Mar, S.L.
9) Que no procede, por las razones expuestas en las cuestiones previas, indemnizar a don Cipriano .
10) Que se condene a don Hugo a indemnizar a doña Marí Luz en la cantidad de 13.823,28 euros, respondiendo subsidiariamente la entidad mercantil Promociones Cantelmar, S.L. (Fabal Mar, S.L. no puede responder con carácter subsidiario).
11) Que se condene a don Hugo a indemnizar a don Ramón en la cantidad de 27.646,56 euros, respondiendo subsidiariamente la entidad mercantil Promociones Cantelmar, S.L. (Fabal Mar, S.L. no puede responder con carácter subsidiario).
12) Que se condene a don Hugo a indemnizar a doña Paulina en la cantidad de 41.469,84 euros, respondiendo subsidiariamente la entidad mercantil Promociones Cantelmar, S.L. (Fabal Mar, S.L. no puede responder con carácter subsidiario).
13) Que se condene a don Hugo a indemnizar a don Celestino en la cantidad de 13.823,28 euros, respondiendo subsidiariamente la entidad mercantil Promociones Cantelmar, S.L. (Fabal Mar, S.L. no puede responder con carácter subsidiario).
14) Que se condene a don Hugo a indemnizar al Gabinete de Arquitectura , Urbanismo y Diseño, S.L., en la cantidad de 13.823,28 euros, respondiendo subsidiariamente la entidad mercantil Promociones Cantelmar, S.L. (Fabal Mar, S.L. no puede responder con carácter subsidiario).
15) Que se condene a don Hugo a indemnizar a doña Apolonia en la cantidad de 13.522,77 euros, respondiendo subsidiariamente la entidad mercantil Promociones Cantelmar, S.L. (Fabal Mar, S.L. no puede responder con carácter subsidiario).
16) Que se condene a don Hugo a indemnizar a doña Salome en la cantidad de 13.823,28 euros, respondiendo subsidiariamente la entidad mercantil Promociones Cantelmar, S.L. (Fabal Mar, S.L. no puede responder con carácter subsidiario).
17) Que se condene a don Hugo a indemnizar a don Raúl en la cantidad de 26.444,53 euros, respondiendo subsidiariamente la entidad mercantil Promociones Cantelmar, S.L. (Fabal Mar, S.L. no puede responder con carácter subsidiario).
18) Que se condene a don Hugo a indemnizar a don Juan Carlos y don Carmelo en la cantidad de 159.568,71 euros, respondiendo subsidiariamente la entidad mercantil Promociones Cantelmar, S.L. (Fabal Mar, S.L. no puede responder con carácter subsidiario).
19) Que se condene a don Hugo a indemnizar a don Edmundo en la cantidad de 14.198,91 euros, respondiendo solidariamente las mercantiles Promociones Cantelmar, S.L. y Fabal Mar, S.L.
20) Que no procede condenar a don Hugo a indemnizar a don Plácido en la cantidad de 14,198,91 euros, por las razones expuestas en las cuestiones previas.
21) Que se condene a don Hugo a indemnizar a don Serafin en la cantidad de 12.921euros, respondiendo subsidiariamente la entidad mercantil Promociones Cantelmar, S.L. (Fabal Mar, S.L. no puede responder con carácter subsidiario).
SEGUNDO.- En primer término, plantea el recurrente varias cuestiones procesales, estando referida la primera de ellas a la no admisión, en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, de determinados documentos aportados por la defensa, por tratarse de copias, aduciéndose a tal efecto que se dio la paradoja de que en el mismo acto y con anterioridad una de las acusaciones particulares presentó copia de una sentencia y el Tribunal la admitió.
El motivo de impugnación no puede prosperar, y ello, no sólo por razones formales atinentes a la forma de su planteamiento, sino, por razones de carácter material.
En efecto, al margen de que en el escrito de formalización del recurso de apelación se pueda denunciar la indamisión de pruebas en primera instancia al objeto de su nueva proposición y admisión en segunda instancia, de darse alguno de los presupuestos contemplados en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ello ha de tener su correspondiente reflejo en el suplico del recurso, mediante la proposición de las pruebas a través de Otrosí Digo, al objeto de que el tribunal conozca las concretas peticiones de las partes y, en especial, en el caso de que se hayan propuesto pruebas, resolver sobre su pertinencia, conforme al artículo 791.1 de la misma Ley , antes de que queden las actuaciones conclusas para sentencia.
En todo caso, dado que la prueba documental que se pretende en segunda instancia es de carácter documental, es posible prescindir de formalismos y entender, en base al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , que la proposición de pruebas efectivamente se ha producido y resolver en la propia sentencia sobre su admisión, pronunciamiento que en el caso de autos es imposible por razones de carácter material. Y, ello porque se interesa en el cuerpo del recurso que se admitan determinados documentos que, sin embargo, no se aportan con el escrito de formalización del recurso, por lo que es imposible que la Sala se pronuncie sobre la admisión de una prueba documental cuyo contenido desconoce.
TERCERO.- En segundo lugar, se plantea en el recurso la falta de legitimación activa de los compradores don Cipriano y don Plácido , y ello, respecto, de don Cipriano porque no está personado en la causa, habiendo presentado, al igual que otros cuatro compradores querellas, que no fueron admitidas a trámite, no habiendo tenido conocimiento el recurrente de esa intervención procesal hasta el 3 de febrero de 2009 (folio 2.498), en que esa acusación presentó conclusiones provisionales, habiéndose opuesto la defensa, en el trámite de cuestiones previas, a esa personación, oposición que fue desestimada por el Juzgador; y en cuanto al segundo, don Plácido , porque en escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2003 (folios 1.733 a 1.744 de las actuaciones), cuando el Sr. Adriano no tenía relación alguna con la entidad Promociones Cantelmar, S.L. manifiesta que le adeuda 14.198,88 euros, que deviene de un contrato de 28 de agosto de 2001, cantidad con la que hace efectivo el pago de un derecho de opción de compra que Montoro Martinón Grupo Inmobiliario le cede sobre una plaza de garaje, sin que exista constancia de si la condición resolutoria que contiene la escritura había sido ejercitada o quedado resuelta.
La pretensión de que se aprecia falta de legitimación en don Cipriano ha de ser rechazada, pues la intervención del mismo como acusación particular no se produjo con la presentación del escrito de conclusiones provisionales de esa parte (folios 2.498 a 2.506, Tomo IX), sino que tuvo lugar con anterioridad, concretamente, mediante escrito presentado el día 14 de septiembre de 2007 (folios 2.409, Tomo VIII), admitiéndose su personación mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 2007 (folio 2.417, Tomo VIII).
Y, esa personación se ajusta plenamente a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (según el cual 'Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones'), puesto que se produjo cuando aun no había concluido la fase de instrucción, que finalizó mediante el dictado del auto acordando la transformación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado dictado en fecha 5 de noviembre de 2007 (folios 2.422 a 2.423, Tomo IX).
En todo caso, hemos de recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ampliado las posibilidades de personación de los perjudicados con posterioridad al trámite de calificación. Así, la STS nº 271/2010, de 30 de marzo , declaró lo siguiente (Pier Fundamento de Derecho):
'La comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de una acción orientada al castigo del culpable. Acción que podrá ser ejecutada a través de los propios órganos del Estado (acusación pública) o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito penal cometido. Por el contrario, la acción civil es contingente, tanto en su sentido sustancial como procesal. Substancialmente porque, como es sabido no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a persona o personas determinadas. Procesalmente, porque el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de las acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.
En el sistema plural de nuestro proceso penal en el que junto a la oficialidad de acción atribuida al Ministerio Fiscal se reconocen otras iniciativas privadas, especialmente la que corresponde a los perjudicados por el delito, dicha acción forma parte del contenido mismo del derecho a la tutela judicial efectiva y si bien ésta no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal se requiere, en cambio, un pronunciamiento motivado del Juez que exprese las razones por las que se rechaza la personación procesal.
Por ello esta Sala -STS. 459/2005 de 12.4 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim ., ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E . (S.S.T.C. 20/89, 50/90 o 66/92 ), y que la circunstancia de que aún cuando los perjudicados no se mostraran parte en la causa y, en consecuencia, no ejercitaran por sí mismos las acciones civiles y/o penales, no por ello se entendía que renunciaran a las indemnizaciones que pudieran corresponderles, que deberán ser solicitadas en beneficio de aquellos por el Ministerio Fiscal ( art. 108 LECrim .), por cuanto corresponde en principio al Ministerio Fiscal en el proceso penal, tanto el ejercicio de las acciones propiamente punitivas como también el de las acciones civiles derivadas del ilícito penal en beneficio e interés del perjudicado.
Por otra parte y a mayor abundamiento, no se puede olvidar como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2, recogida en la sentencia recurrida , y 1140/2005 de 3.10 , la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio.
Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones.'
La pretensión de que no se reconozca a don Plácido legitimación para reclamar en calidad de perjudicado, por no ostentar dicha condición, ha de ser igualmente desestimada.
En efecto, en las actuaciones existen dos documentos en relación a don Plácido relacionados entre sí, pero no en los términos pretendidos por el recurrente, a saber, de un lado, el contrato privado de compraventa de fecha 28 de agosto de 2001 (folios 1.604 a 1.606 de las actuaciones, Tomo VI), y, de otro, la escritura pública de cesión de opción de compra de fecha 21 de noviembre de 2003 (folios 1.733 a 1.744 de las actuaciones, Tomo VI).
La relación entre ambos documentos radica en que el segundo de ellos (la escritura pública de cesión de opción de compra de fecha 21 de noviembre de 2003) contiene un pacto relacionado con el documento privado de fecha 28 de agosto de 2001.
Mediante el contrato privado de fecha 28 de agosto de 2001 don Plácido compró a la entidad Promociones Cantelmar, S.L. la plaza de aparcamiento nº NUM032 , sita en la PLANTA000 del inmueble proyectado (en las fincas situadas en la CALLE000 esquina a CALLE001 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 ), con una superficie aproximada de 12,87 metros, por precio de 4.250.000 pesetas, más el IGIC (212.500 pesetas), habiendo entregado previamente el comprador 1.050.000 (de las cuales 1.un millón de pesetas correspondían al principal y el resto al IGIC) y entregando en el momento de la firma del contrato la cantidad de 1.250.000 pesetas, más 62.500 pesetas en concepto de IGIC. Y, en cuanto al precio restante (2.100.000 pesetas) se pactó que se sería abonado en el momento de elevar a público el contrato.
La escritura pública de cesión de opción de compra de fecha 21 de noviembre de 2003, fue otorgada, de una parte, por don Adriano , en representación de la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L., y de otra, por don Plácido y su esposa, doña Leonor ,y en ella la referida entidad cedió a los segundos un derecho de opción de compra, concedido por al entidad Fabal Mar, S.L., sobre la planta de garaje nº NUM032 , en la planta NUM008 NUM009 , del edificio situado haciendo esquina entre las CALLE000 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , y CALLE001 nº NUM005 de esta ciudad.
Al respecto, hemos de comenzar señalando que las plazas de garaje objeto de ambos documentos no son las mismas, derivando la vinculación entre dichos contratos en que en la escritura pública se hace mención a que don Plácido y su esposa, son titulares de un derecho de crédito contra la entidad Promociones Cantelmar, S.L., que deviene de un contrato de fecha 28 de agosto de 2011, en el que se le adeuda la suma de 14.298,88 euros, pagaderos en doce mensualidades de 1.183,24 € cada una, a abonar a partir del día 1 de abril de 2004. Y, asimismo se pacta que el precio que don Plácido y su esposa han de abonar a la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. es de 24.040, 48 €, de los cuales 9.841,61 € habían sido satisfechos a la entidad cedente antes del otorgamiento de la escritura y el resto se haría efectivo mediante la cesión de por don Plácido y doña Leonor a la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. del crédito que los primeros ostentaban contra la entidad Cantelmar, S.L.
Planteados en tales términos la vinculación entre ambos documentos habría de concluirse que si don Plácido y su esposa cedieron a la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. el crédito que los mismos ostentaban contra la entidad Promociones Cantelmar, S.L. (derivado de la compraventa de la primera plaza de garaje), como parte del precio de la compraventa de la segunda plaza de garaje, don Plácido y su esposa no tendrían, tal y como sostiene el recurrente, la condición de perjudicados por la venta de la primera plaza de garaje, pues lo que se les adeudaba por ella habría sido aplicado al pago de la segunda plaza de garaje adquirida.
Ahora bien, la situación realmente es distinta a la expuesta, pues aunque la escritura pública habla de cesión de créditos, sin embargo, otros términos de la misma escritura nos llevan a la conclusión de que no existió cesión de crédito alguna aplicada al pago del precio de la segunda venta, sino que en ésta los cesionarios habrían de pagar íntegramente el precio pactado, incluido el referido a tan peculiar cesión de crédito, que encubría un pago aplazado del resto del precio de la compraventa:
Así es, en el Expositivo II de dicha escritura pública se indica que don Plácido y doña Leonor 'son titulares de un derecho de crédito contra la entidad CANTELMAR, SOCIEDAD LIMITADA, que deviene de un contrato de compraventa de fecha 28 de agosto de 2.001, por el que se le adeuda la suma de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EURO, pagaderas en doce mensualidades de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS cada una, a abonar a partir del día 1 de abril del año 2.004'.
Y, en la misma escritura, al pactarse el resto del pago del precio se indica lo siguiente: 'B).-Y el resto, esto es, CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO se hará efectiva mediante la cesión por don Plácido y DOÑA Leonor , a la ENTIDAD 'Montoro Martinón grupo inmobiliario, sociedad limitada' aquí debidamente representada, del derecho de crédito que ostenta sobre la mercantil CANTELMAR, S.L. , referido en el expositivo II, haciéndose efectivo el pago en la forma reseñada en dicho expositivo'. Y, en tal sentido, ha de reseñarse que los pagos pactados son todos de fecha posterior al otorgamiento de la escritura (21 de noviembre de 2003).
CUARTO.- En el recurso de apelación, tras exponerse las denominadas cuestiones procesales, anteriormente analizadas, se hacen una serie de alegaciones, contenidas en los apartados primero a sexto (folios 4 a 30), sin hacerse mención expresa a ningunos de los motivos de impugnación que menciona el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, dado el contenido de aquéllas, a través de las mismas hemos de entender implícitamente invocado, como motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas, ya que a lo largo de esos apartados la representación procesal de los recurrentes exponen la forma en que, según éstos ocurrieron los hechos, al tiempo que trata de rebatir determinadas consideraciones contenidas en la sentencia de instancia, partiendo bien de éstas, bien de las propias alegaciones o afirmaciones de la parte. Así, en síntesis, se expone lo siguiente:
1º.- Se relata la constitución de la entidad Promociones Cantelmar, S.L. el día 26 de mayo de 1998, por don Adriano en representación de la mercantil Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L., y el acusado don Hugo , como socios mancomunados (administradores mancomunados, ha de entenderse), lo que evidenciaba la desconfianza entre aquéllos, no solicitando los mismos financiación para comprar el suelo de la promoción inmobiliaria, integrado por seis fincas, aportando los socios el dinero de su patrimonio personal; y que el acusado Hugo y su socio acordaron que hasta que no obtuvieran la financiación para la construcción del parking no se iniciaría la venta de las plazas de garaje y colocar un cartel en el solar que agrupaba las fincas con los nombres de Promociones Cantelmar y Montoro Martinón Grupo Inmobiliario y el teléfono de las oficinas del Sr. Adriano a efectos meramente informativos.
2º.- Que Fabal Mar, S.L. se constituyó como promotora inmobiliaria en fecha 6 de mayo de 2002, fijando su domicilio social en la calle Pedro del Castillo Westerling, 1, Bajo, de esta ciudad, habiéndose repartido las participaciones de la siguiente forma: el acusado don Hugo el 29,98%, su compañera sentimental, Fidela . El 20,01% y los hijos de aquél, Fidel y Luis Carlos , con el 29,99% y 20,02%, siendo éstos promotores inmobiliarios que residen en Pontevedra, con economía independiente, señalándose como acreditativo de la finalidad de la constitución de dicha mercantil el certificado final de la dirección de obra del edificio de viviendas, locales y garajes, en la CALLE001 nº NUM002 y NUM003 .
3º.- Que el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, relaciona todos los contratos privados de compraventa, suscritos en 1999, 2000 y 2001, señalando al final 'que el precio de la compraventa fue íntegramente desembolsado', circunstancia ésta que no se ajusta a la realidad, según los contratos, señalando, asimismo (folio 2.451) que 'sin embargo, no es hasta el 25 de abril de 2002 cuando el propietario del solar nº NUM003 la CALLE000 permuta por una vivienda a Adriano . Y ese mismo día se otorga escritura pública en virtud de la cual Cantelmar, S.L. a través de Fidel adquiere la finca nº NUM003 de la CALLE000 a Adriano . En consecuencia el acusado y su socio estaban vendiendo plazas de garaje desde el año 1999 sobre una propiedad de la que aun no eran propietarios', y de ahí la calificación del Ministerio Fiscal por una supuesta estafa del artículo 251.1º del Código Penal , pese a los esfuerzos de la defensa para acreditar que desde el año 1998 Cantelmar adquirió los derechos sobre las seis fincas, y, en concreto, en relación a la situada en el nº NUM003 de la CALLE000 (que se corresponde con tres fincas, nº NUM036 , NUM040 y NUM043 ) , en fecha 1 de julio de 1998 la familia Cornelio Martina suscribió un contrato privado de opción de compra con carácter global del edificio, falleciendo una de las cedentes, doña Martina , tramitándose la documentación sucesoria, tras lo cual en fecha 27 de octubre de 2000 se otorga escritura de ratificación de compraventa de la finca nº NUM036 , el 6 de octubre de 2000 se firma la escritura de ratificación de la compraventa de la finca NUM043 , negándose don Cornelio , propietario de la finca nº NUM040 a ratificar el contrato de opción de compra respecto de dicha finca, presentando Promociones Cantelmar, S.L. demanda contra don Cornelio (folios 1.903 a 1.914), y que, sin esperar a que existiese una resolución judicial firme, don Fidel , para poder agrupar las fincas, suscribió con don Cornelio escritura de permuta en fecha 25 de abril de 2002, pagando el Sr. Fidel de su patrimonio personal (dada la grave situación de insolvencia económica del Sr. Adriano ) a don Cornelio , los 75 millones de pesetas exigidos por éste en lugar de los 35 pactados en la opción de compra, haciendo aquél entrega de la finca tras el requerimiento de fecha 4 de julio de 2002. Y que, asimismo, la finca nº NUM035 fue adquirida en documento privado de opción de compra de fecha 3 de julio de 1998 (documento presentado en el plenario y no admitido), la nº NUM048 fue adquirida en documento privado de opción de compra de fecha 14 de mayo de 1998 (documento presentado en el plenario y no admitido) y la nº NUM050 mediante escritura pública de 25 de junio de 1999, documentos todos ellos que evidencian que en ningún momento existió ab initio ánimo de incumplimiento de los contratos de compraventa de los garajes y trasteros.
4º.- Que en el Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia (folio 18) se dice que las cuestiones controvertidas se vertebran en dos, la primera, si el acusado don Hugo desconocía las ventas de plazas de garaje que estaba llevando a cabo la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L, y la segunda si el acusado don Hugo , con la colaboración de su pareja, la acusada Fidela , realizó varias maniobras tendentes a ocultar el patrimonio de la mercantil Promociones Cantelmar, S.L., con absoluto desprecio para las obligaciones contraídas con los compradores de las plazas de garaje y trasteros mencionados y con los restantes acreedores de la mentada entidad mercantil, señalando en relación a tales cuestiones lo siguiente:
a) Respecto a la primera cuestión controvertida (si el acusado don Hugo desconocía las ventas de plazas de garaje que estaba llevando a cabo la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L.), se significa básicamente lo siguiente: 1º) que las supuestas conversaciones verbales de los compradores con el acusado Hugo , en todo caso, tuvieron lugar con posterioridad al 11 de septiembre de 2002 (en que Promociones Cantelmar, S.L. transmitió a Fabal Mar, S.L.); que en cuanto a la coletilla ('y asumiendo la venta de 63 plazas de garaje realizada por la vendedora') contenida en la estipulación quinta del contrato de opción de compra de todas las participaciones de Promociones Cantelmar, S.L. por la mercantil Serviparking de fecha 10/08/2011 (folios 1.11 a 1.224), el Sr. Hugo firmó el referido contrato o precontrato cuando su socio Adriano le manifestó que la coletilla era falsa, 2º) haciéndose mención a determinadas manifestaciones realizadas por don Adriano en fase de instrucción y a la vinculación de éste y de otros miembros de su familia con la entidad Seviparking; 3º) que el Sr. Hugo cuando en fecha 26/04/2002 se convirtió en Administrador único de Promociones Cantelmar y trató de obtener soporte documental de las disposiciones no efectuadas por él, ello resultó infructuoso ante la actitud negativa y evasiva del Director de la Sucursal de La Caixa, don Armando , dando ello lugar a una auditoria interna por parte de la Caixa que motivó el despido de su referido Director; 4º) Que don Adriano suscribió unilateralmente, como Administrador de Promociones Cantelmar, S.L., todos y cada uno de los contratos de compraventa omitiendo el carácter mancomunado de la administración y añadiendo que lo hacía en su propio nombre y derecho; 5º) que la venta de las 28 plazas de garaje tuvieron lugar sin el consentimiento y el conocimiento del acusado don Hugo ; que en relación a la prueba practicada en el juicio oral se comparte el reconocimiento general de que las 28 plazas de garaje fueron vendidas a los querellantes exclusivamente por Montoro Martinón Grupo Inmobiliario a través de su Administrador Único don Adriano , a lo que cabría añadir, entre otros, que el Sr. Adriano manejaba unilateralmente la cuenta de Cantelmar en La Caixa, pero se disiente de que ello se realizase con el conocimiento y consentimiento del acusado don Hugo .
b) Respecto a la segunda cuestión controvertida (esto es, si el acusado don Hugo , con la colaboración de su pareja la acusada Fidela realizó varias maniobras tendentes a ocultar el patrimonio de la mercantil Promociones Cantelmar, S.L., con absoluto desprecio para las obligaciones contraídas con los compradores de las plazas de garaje y trasteros mencionados y con los restantes acreedores de la mentada entidad mercantil), se significa lo siguiente: 1º) que respecto al contrato de opción de compra o precontrato suscrito en fecha 10 de agosto de 2001 (folios 1.220 a 1.224) con la entidad Serviparking, se añade a lo ya indicado que en el mismo sólo se indica 'y asumiendo la venta de 63 plazas de garaje realizadas por la vendedora', sin identificar las plazas, su situación, la identidad de los compradores y cantidades pendientes de entregar por los supuestos compradores; 2º) Que el precio para la escritura de permuta de la finca nº NUM040 de fecha 25 de abril de 2002 a don Cornelio lo abonó íntegramente el acusado don Hugo , no entendiendo la parte como esa adquisición puede ser considerada como un acto de despatrimonialización de la referida entidad; 3º) que la compra del acusado don Hugo a su socio el Sr. Adriano de participaciones de Promociones Cantelmar no constituye una maniobra de despatrimonialización y fue debida por la situación de insolvencia y morosidad en que se encontraba el Sr. Adriano , compensándose con el hecho de que el Sr. Hugo hubiese satisfecho el precio de la referida permuta, con cargo a la entidad Promociones Canmotel; 4º) que la transmisión en fecha 11 de septiembre de 2002 del patrimonio de Promociones Cantelmar a Fabal Mar, S.L., se refería a las seis fincas donde se iba a construir el parking, ejecutando la entidad Fabal Mar, S.L. la construcción de dos edificios, uno de viviendas y otro de parking; 5º) que en relación a la compra por Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. a Promociones Cantelmar, S.L., representada por el acusado, de 30 plazas de garaje, se trató de un error que rápidamente fue subsanado, mediante otorgamiento de nueva escritura, pues la vendedora no era Promociones Cantelmar, S.L. sino Fabal Mar, S.L. ; 6º) que cuando, para evitar el auto contrato, toda vez que el acusado don Hugo iba a actuar en la transmisión el día 11/09/02 en representación de Promociones Cantelmar, se nombra a doña Fidela administradora de Fabal Mar, S.L., a instancia del acusado, cesando aquélla de inmediato en el cargo, al sentirse nerviosa y sobrepasada con tantas firmas, bancos y notarios.
5º) Que el acusado don Hugo tuvo conocimiento de que su socio el Sr. Adriano había vendido 28 plazas de garaje en fecha 14/07/03 a través de la publicación del periódico La Provincia titulada 'Vecinos del Puerto se querellan contra una inmobiliaria por estafa', imputando a los acusados por la misma, teniendo conocimiento exacto de los hechos cuando se personó ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas (DP 2.629/03 ), presentando posteriormente querella contra su socio.
6º) que resulta contradictorio que se exponga como cuestión controvertida prácticamente los mismo que se ha consignado como hecho probado, en referencia al párrafo 3º del relato de Hechos Probados de la sentencia apelada.
En el caso de autos, el Juez de lo Penal analiza de manera rigurosa y pormenorizada los numerosos medios de prueba practicados en el juicio oral, constituidos, de un lado, por la abundante prueba documental unida a los diez Tomos que integran la causa, y, de otro, por las declaraciones prestadas en el juicio oral por los acusados don Hugo y doña Fidela , así como en virtud de prueba testifical, no sólo de los compradores perjudicados, sino de otros testigos.
Pues bien, entendemos que la valoración explicitada en la sentencia de instancia no sólo es correcta, sino que, además, es jurídicamente inobjetable. Así:
En primer término, el Juez de lo Penal realiza un análisis exhaustivo de la prueba documental, con indicación expresa del nº de folio y Tomo de las actuaciones en el que se encuentran los distintos documentos de los que extrae los hechos acreditados documentalmente, y, que, en síntesis, estarían referidos a los siguientes aspectos:
1º) La constitución, en fecha 26 de mayo de 1998, de la entidad Promociones Cantelmar, S.L. por parte del acusado don Hugo y don Adriano , en representación de Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L., la forma inicial de administración social y participación de los socios, nombramiento y cambios de Administradores sociales y transmisión de determinadas participaciones sociales.
2º) La adquisición de las fincas registrales nº NUM035 (en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 19 de noviembre de 1999), NUM036 (mediante escritura pública de ratificación de compraventa de fecha 27 de septiembre de 2000), NUM040 (en virtud de escritura pública de permuta de fecha 25 de abril de 2002), NUM043 (mediante escritura pública de ratificación de compraventa de fecha 6 de octubre de 2000), NUM045 (mediante escritura pública de compraventa de fecha 25 de julio de 1999) y NUM048 (escritura pública de compraventa de fecha 15 de julio de 1999) del Registro de la Propiedad nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, así como la agrupación de esas seis fincas registrales, dando lugar a la finca nº NUM056 , correspondiendo las mismas con los solares sitos en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 y CALLE001 nº NUM005 de Las Palmas de Gran Canaria.
3º) El proyecto de construcción, en dichas fincas, de un edificio de aparcamientos (copia compulsada de la licencia de construcción del edificio de aparcamientos de fecha 10.3.1999 y de la licencia para reforma del mismo de 2.6.2000, folios 2.518 a 2.520 de la causa).
4º) La venta efectuada el día 11 de septiembre de 2002 por la entidad Promociones Cantelmar, S.L., representada por el acusado don Hugo , a favor de la entidad Fabal Mar, S.L., representada por su compañera sentimental, la acusada doña Fidela , de la totalidad de la finca urbana en construcción, dividida horizontalmente en 327 nuevas unidades registrales.
5º) La previa constitución, en fecha 6 de mayo de 2002, de la entidad Fabal Mar, S.L., por el acusado don Hugo , su pareja sentimental, la también acusada, doña Fidela , y el hijo del Primero, don Luis Carlos , así como los sucesivos nombramientos y ceses en el cargo de Administrador de la referida mercantil.
6º) La adquisición, en fecha 23 de septiembre de 2002, por parte del acusado don Hugo a la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario S.L. de las participaciones sociales que aun ostentaba ésta en la mercantil Promociones Cantelmar, S.L., pasando el acusado Hugo a ser el único socio de esta última mercantil.
7º) La venta efectuada, ese mismo día, 23 de septiembre de 2002 por la entidad Promociones Cantelmar, S.L., representada por el acusado don Hugo , como Administrador Único, a favor de Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. de las plazas de garaje nº NUM009 a NUM053 y NUM004 a NUM033 del NUM008 NUM011 del edificio en construcción, libre de cargas y gravámenes.
8º) La escritura de opción de compra otorgada, en la misma fecha, 23 de septiembre de 2002, por el acusado don Hugo , en representación de la mercantil Promociones Cantelmar, S.L., a favor de la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. de las plazas de garaje nº NUM011 a NUM007 del NUM008 NUM009 , de las que dice ser propietaria la primera entidad y que se encuentran libres de cargas y gravámenes.
9º) El otorgamiento en fecha 12 de diciembre de 2002 se dos escrituras públicas otorgadas por las mercantiles Promociones Cantelmar, S.L. y FABAL MAR, S.L., por la que se rectificaron las anteriores escrituras suscritas por ambas mercantiles en el sentido de aclarar que las fincas objeto de las anteriores compraventas en realidad pertenecían a la mercantil Fabal Mar, S.L., y no a la mercantil Promociones Cantelmar, S.L.
10º) El ejercicio de la opción de compra por parte de la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. únicamente respecto de tres plazas de garaje (números NUM009 , NUM005 y NUM007 del NUM008 NUM009 ), y la posterior resolución de la opción de compra otorgada, ante la falta de pago del precio, por parte de la entidad Fabal Mercantil, S.L., resolución declarada por sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria .
11º) La venta en fecha 20 de diciembre de 2002, de las plazas de garaje nº NUM030 y NUM019 del NUM008 NUM011 y nº NUM009 y NUM016 de la planta NUM011 del edificio de aparcamientos, por parte de la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. a favor de la entidad Promociones Canmotel, S.L., de la que era Administrador único el acusado don Hugo .
12º) la venta mediante escritura pública de fecha 15 de abril de 2003 por parte de la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. a favor de don Pedro Miguel de las plazas de garaje nº NUM054 , NUM032 , NUM005 , NUM053 , NUM004 , NUM055 , NUM014 , NUM015 , NUM010 , NUM020 , NUM029 , NUM030 , NUM021 y NUM022 del NUM008 NUM011 del referido edificio de aparcamiento.
13º) La venta, en la misma fecha 15 de abril de 2003, por parte de la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. a favor don Olegario de las plazas de garaje números NUM023 , NUM024 , NUM031 , NUM057 , NUM017 , NUM018 , NUM006 y NUM033 de la planta NUM008 NUM011 , y, la número NUM011 de la PLANTA000 .
14º) Los contratos privados de compraventa efectuados por la entidad Promociones Cantelmar, S.L. a favor de los perjudicados don Cipriano , don Herminio , doña Marí Luz , doña Salome , don Raúl , don Ramón , doña Paulina , don Juan Carlos , don Carmelo , don Edmundo , don Celestino , don Samuel , don Victoriano , doña Apolonia , don Plácido , don Serafin , así como la realidad de los pagos efectuados por cada uno de ellos.
El contenido de la prueba documental es el reflejado en los documentos a que éstos se refieren, y, en tal sentido, no se ha suscitado controversia alguna ni en la instancia ni en apelación, pues unos documentos son públicos y su eficacia probatoria no deja lugar a duda alguna respecto a su contenido, la fecha de otorgamiento, intervinientes; y los documentos privados han sido ratificados por sus intervinientes, admitiéndose por todas las partes su eficacia probatoria. Cuestión distinta es la interpretación que de los documentos suscritos por los acusados pueda efectuarse en orden a determinar su los actos o negocios jurídicos a que se refieren aquéllos constituyen acciones integrantes del delito de insolvencia punible por el que han sido condenados los acusados don Hugo y doña Fidela , y del delito de estafa impropia por el que ha sido condenado el primero de dichos acusados, extremos que serán abordados al analizar los motivos de impugnación relativos a la infracción de preceptos legales de carácter sustantivo.
En segundo término, el Juez de lo Penal analiza dos cuestiones, de un lado, si, cuando se produce la venta del edificio en construcción por parte de la entidad Promociones Cantelmar, S.L. a favor de la mercantil Fabal Mar, S.L., el acusado don Hugo conocía la venta de las plazas de garaje efectuadas previamente por la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L.; y de otro, y, en íntima relación con lo anterior, si el acusado don Hugo , en colaboración con su compañera sentimental, la también acusada doña Fidela , realizó maniobras tendentes a ocultar el patrimonio de la mercantil Promociones Cantelmar, S.L., para eludir el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas por ésta con los distintos compradores y otros acreedores.
El análisis y la resolución de ambas cuestiones lo realiza el juzgador de instancia valorando las distintas pruebas personales practicadas en el plenario en unión de determinadas pruebas de carácter documental, incluida parte de la anteriormente referida.
En relación a tales cuestiones, nominadas por el Juez de lo Penal, como controvertidas, y que son objeto de crítica en el recurso de apelación, al sostenerse que resulta contradictorio que se exponga como cuestión controvertida prácticamente lo mismo que se ha consignado como hecho probado, hemos de hacer dos puntualizaciones: la primera, que el término controvertida se utiliza para hacer referencia a los hechos sobre los que se ha centrado el debate en el plenario y respecto de los cuales las partes sostienen posturas divergentes, en contraposición a los documentos de los que resultan los diversos actos y negocios jurídicos referidos en el factum de la sentencia de instancia y que no han sido impugnados por ninguna de las partes, sino, por el contrario, aceptados por éstas; y, de otro, que la alegada contradicción no deja de ser una afirmación retórica, sin base alguna, puesto que en el tercer párrafo de la sentencia se consignan hechos, en tanto que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se hace un análisis minucioso de los medios de prueba que llevan al juzgador a considerar probados tales hechos.
Por otra parte, dado que el análisis de tales cuestiones se fundamenta básicamente en pruebas de carácter personal, hemos de recordar que al estar sujeta la práctica de tales medios de prueba a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Así, por una parte, el Juez de lo Penal considera acreditado que el acusado don Hugo tenía perfecto conocimiento de que su socio don Adriano , en representación de la entidad Promociones Cantelmar, S.L. había vendido, entre los meses de octubre de 1999 y julio de 2002, varias plazas de garaje y cuatros trasteros del edificio de aparcamientos que se proyectaba construir en los solares sitos en los nº NUM002 , NUM003 y NUM004 de la CALLE000 y nº NUM005 de la CALLE001 , de esta ciudad, cuando el día 11 de septiembre de 2002 la entidad Promociones Cantelmar, S.L., está vez representada por el acusado Carlos, en su condición de Administrador único de dicha mercantil, vendió a la entidad Fabal Mar, S.L., representada por su compañera sentimental, la también acusada doña Fidela , como Administradora única, la totalidad de la finca urbana en construcción, dividida horizontalmente en 327 nuevas unidades registrales, rechazando la versión del acusado Hugo en orden a que tuvo conocimiento de la existencia de tales ventas en documento privado con posterioridad y, a través de la prensa, e infiriendo la existencia de ese conocimiento previo de los medios de prueba que a continuación se expresan:
a) La prueba testifical practicada en el juicio oral, de la que resulta que en el referido solar había un cartel de grandes dimensiones anunciando la venta de plazas de garaje y trasteros, en el que figuraba como promotora la entidad Promociones Cantelmar, S.L. y como vendedora Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L, cartel en virtud del cual tuvieron conocimiento de la promoción proyectada varios de los compradores perjudicados, encontrándose el solar a pocos metros de la CALLE002 nº NUM016 , de Las Palmas de Gran Canaria, en que tenía fijado su domicilio no sólo el acusado Hugo , sino, además, varias de las entidades mercantiles de controladas por él.
b) El testimonio prestado por doña Marí Luz , quien contactó directamente con el acusado don Hugo , al que conocía del barrio y negoció con él las condiciones de los dos contratos de compraventa (el de la plaza de garaje nº NUM010 del NUM008 NUM011 , de fecha 29 de octubre de 1.999, y el del trastero nº NUM012 del NUM008 NUM011 , meses más tarde, el día 21 de febrero de 2000), preguntándole la testigo al acusado Hugo en varias ocasiones sobre la marcha de las obras, hasta que en una de ellas, ya construido el edificio, le manifestó que él no había firmado el contrato.
c) Los testimonios prestados por otros compradores perjudicados, quienes aseguraron bien que el acusado Hugo se encontraba presente en las oficinas cuando aquéllos acudieron a interesarse por la adquisición de plazas de garaje o trasteros que negociaron o firmaron con su socio don Adriano (es el caso, de don Samuel , don Ramón , doña Paulina , don Jose Luis , don Olegario y don Pedro Miguel ), o bien reclamaron al acusado Hugo y su socio Adriano la entrega de las plazas de garajes y/o trasteros cuando ésta ya se demoraba (es el caso de los testigos don Samuel , doña Salome , don Raúl y doña Paulina , don Celestino .), o bien entregaron como medio de pago del precio de la compraventa efectos cambiarios librados a favor de la entidad Promociones Cantelmar, S.L. (tal y como sucedió con el Sr. Raúl y con don Plácido Serafin , quienes entregaron pagarés, y con doña Debora , don Olegario y don Pedro Miguel , quienes entregaron cheques).
d) El testimonio ofrecido por don Armando , Director de una sucursal de la entidad La Caixa, quien aseguró que el acusado don Hugo y el Sr. Adriano le comunicaron que habían vendido un importante número de plazas de garaje al último testigo referido (don Pedro Miguel ) y que los cheques correspondientes a esas ventas los ingresaron los dos socios personalmente en la cuenta de la mercantil Promociones Cantelmar, S.L.
e) La documental obrante a los folios 2.989 y 2.990, constando en el reverso de los cheques la firma del acusado don Hugo y de don Adriano .
f) El 'precontrato de compraventa de participaciones de Promociones Cantelmar, S.L.', suscrito el 10 de agosto de 2001 (folios 881 a 891, Tomo IV), suscrito, de una parte, por el acusado don Hugo y don Adriano , ambos, en representación, como Administradores mancomunados de Promociones Cantelmar, S.L. y en su propio nombre y derecho, y el segundo en representación de Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L., y, de otra, como adquirentes, por don Sabino y don José , en su propio nombre y derecho y como Administradores mancomunados de la entidad 'Servicios de Aparcamientos e Infraestructuras Canarias, S.L.', documento en cuya estipulación quinta se hace mención, y destacado en negrita, a la venta de 63 plazas de garaje ya efectuadas por la entidad Promociones Cantelmar, S.L., entre las que se encontraban las adquiridas por los perjudicados, siendo la citada cláusula quinta, del siguiente tenor literal: 'COMPROMISOS.- Queda autorizada, desde este acto, la mercantil Servicios de Aparcamientos e Infraestructuras de Canarias S.L., a realizar sondeos, derribos, y cualquier actuación relacionada con la realización del proyecto elaborado para esta edificación por el arquitecto don Eulogio , comprometiéndose a mantener la dirección facultativa propuesta por la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., 'y asumiendo la venta de 63 plazas de garaje realizadas por la vendedora.'
g) Los testimonios prestados por don Sabino y don José , quienes ratificaron el referido precontrato de compraventa de participaciones de Promociones Cantelmar, S.L., y aclararon que incluso los contratos de compraventa estaban en la mesa de negociación, estando presente el acusado don Hugo .
j) El testimonio prestado por don Armando , respecto al funcionamiento de la cuenta que la entidad Promociones Cantelmar, S.L. tenía abierta en la sucursal La Caixa, de la que el testigo era Director al tiempo ocurrir los hechos, y según el cual, pese a que el acusado don Hugo y don Adriano eran Administradores mancomunados de la mercantil Promociones Cantelmar, S.L. ambos disponían de los fondos de la cuenta indistintamente.
k) Documental aportada por la entidad La Caixa (así, vg. los documentos 278 y 284 de la carpeta número 4, o, los documentos números 31 y 56 de la carpeta número 5), en la que se comprueba que el proceder de los Administradores era el descrito por el testigo Sr. Jesús Ángel , figurando para el envío de la correspondencia de la referida cuenta corriente desde el año 1.999 el domicilio particular del acusado Sr. Hugo , sito en la CALLE002 , nº NUM016 , PLANTA000 , Las Palmas de Gran Canaria, domicilio social de varias mercantiles participadas por el citado acusado.
Y, de otra parte, el Juez 'a quo' considera probado que el acusado don Hugo , en colaboración con su pareja sentimental, la acusada doña Fidela realizaron varias maniobras tendentes a ocultar el patrimonio de la entidad Promociones Cantelmar, S.L., en perjuicio de los compradores, en documentos privados de compraventa, de plazas de garaje y/o trasteros y de otros acreedores.
El juzgador comienza abordando lo sostenido por el acusado don Hugo para justificar la transmisión por parte de la entidad Promociones Cantelmar, S.L. a la entidad Fabal Mar, S.L. de la totalidad del edificio de aparcamientos y, respecto del cual, la primera de dichas entidades había suscrito sesenta y tres contratos de compraventa de plazas de garajes y/o trasteros, versión según la cual todo ello obedecería a una doble finalidad, de un lado, a la necesidad de obtener financiación para salvar la promoción inmobiliaria, dada la situación de insolvencia en que se encontraba don Adriano y la entidad por éste representada, y controlada, Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L., y, de otro lado, que el Sr. Adriano dejase de estar en la sociedad ante las acciones fraudulentas que había venido realizando aprovechando su condición de Administrador mancomunado durante cuatro años, versión que rechaza, tras analizar, en orden a la financiación de la construcción que, según el testimonio prestado por don Sabino y don José , la entidad por ellos representada, Servicios de Aparcamientos e Infraestructuras Canarias S.L., la operación concertada con la entidad Promociones Cantelmar, S.L. no cuajó ante el riesgo que suponía la operación al no estar asegurada la adquisición de uno de los solares, el perteneciente al Sr. Cornelio ; y, respecto a la actuación del Sr. Adriano , entiende que el acusado Hugo no precisa que actuaciones fraudulentas realizada el Sr. Adriano , al tiempo que expone la propia actuación del acusado don Hugo como Administrador social, para concluir que éste, durante el tiempo en que ostentó la condición de Administrador único de Promociones Cantelmar, S.L. no cumplió una obligación básica, cual es el depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales.
Y, frente a lo sostenido por el acusado don Hugo , el Juez de lo Penal pone de manifiesto la existencia de otros acreedores distintos de los perjudicados en la presente causa, entre ellos, a la entidad Insular Textilia, S.A., que obtuvo a su favor sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria,, en el Juicio Ordinario nº 859/2001, por la que se condenaba a Promociones Cantelmar, S.L. a pagar a la entidad Insular Textilia, S.A. el equivalente económico a la fecha de la resolución correspondiente al local comercial y a doce plazas de garaje que la primera se había obligado a transmitir a la segunda.
Además, de otras consideraciones que, a mayor abundamiento, hace el Juez 'a quo' para fundamentar la intención del acusado don Hugo de despatrimonializar a la entidad Promociones Cantelmar, S.L., de la que el propio acusado admite que no tiene actividad ni patrimonio, realiza la siguiente descripción del iter cronológico en el que se aprecia esa finalidad de hacer desaparecer el patrimonio de la entidad Promociones Cantelmar, S.L., impidiendo con ello el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas; y que, en cuanto ilustrativo, describimos literalmente:
'1.- 25/4/2002.- Se otorga por ambos administradores mancomunados escritura de permuta por la que adquiere PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. la finca registral NUM040 , una de las agrupadas para constituir la finca NUM034 que es la finca sobre la que está proyectado el edificio de aparcamientos. En este acto PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., debe abonar al otro permutante una diferencia en metálico. Según significa el acusado en el interrogatorio en el plenario, como el Sr. Adriano no tenía su parte en metálico, él puso todo el dinero, y quedaron que se tendría en cuenta de la siguiente forma, que él compra el 20% de las participaciones y se queda por tanto con el 70% de la sociedad (50% que ya tenía, y el 20% que compra poniendo la parte del otro socio en esta permuta). Repárese en la circunstancia de que en esta compraventa, finalmente, operada en escritura pública de fecha 26.4.2002, se contempla un pacto de retroventa (retracto convencional), por el que el vendedor se reserva un derecho de recompra hasta el 25.10.2003, por lo que no parece que el acusado Sr. Hugo tuviese ese deseo de 'eliminar' de PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. al Sr. Adriano . 2. - 26/4/2002.- Se celebra Junta Universal de PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., cesan ambos administradores mancomunados y se nombra administrador único al acusado, protocolizándose en escritura de dicha fecha ante el notario Don Gerardo Burgos Bravo, no 2027 de protocolo. 3.- 6/5/2002.- El acusado constituye la sociedad FABAL MAR S.L. con idéntico objeto social que la entidad PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., junto con la acusada y su hijo, designándose inicialmente como administrador único al acusado Hugo (véase la certificación obrante a los folios 242 a 245, Tomo I). 4.- 27/8/2002.- Junta General Universal de FABAL MAR S.L. en la que cesa como administrador único de la sociedad el acusado y se nombra administradora única de la misma a la acusada Fidela , que se protocoliza el 29 de agosto de 2002, pero no se presenta para inscripción sino hasta el 8 de octubre. 5.-- 11/9/2002.- El acusado como administrador único de Promociones Cantelmar S.L. vende a Fabal Mar S.L., que actúa a través de su administradora, la acusada, la totalidad de la finca NUM034 (que procede de las seis parcelas agrupadas) con todas las fincas resultantes de la división horizontal de la obra nueva en construcción (327 plazas de garaje). 6.- 23/9/2002.- A) Se firma por el acusado y el Sr. Adriano (este como representante de la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario S.L.) con los representantes de la sociedad Servicios de Aparcamientos e infraestructuras Canarias Sociedad Limitada, documento privado de resolución del contrato denominado 'Pre-contrato de compraventa de participaciones sociales' celebrado en agosto de 2001. B) El acusado como administrador único de Promociones Cantelmar S.L. vende a 'Montoro Martinón Grupo Inmobiliario S.L.', representada por el Sr. Adriano , 30 plazas de garaje de las fincas en construcción resultantes de la división horizontal del edificio; C) en la misma fecha otorga escritura de opción de compra por otras 30 plazas más, sin contraprestación por la opción. 7.- 1/10/2002.- Junta Universal de la entidad FABAL MAR S.L. en la que se cesa a la administradora Fidela como administradora única y se designa de nuevo para el cargo al acusado, con carácter indefinido, que sigue vigente, habiendo tenido lugar la inscripción en el registro el día 5.12.2002.8.- no se presenta sino hasta el día 8.10.2002, el acta de protocolización de los acuerdos adoptados en la Junta Universal de 26/4/2002 de Promociones Cantelmar S.L. de cese de administradores y nombramiento de administrador único y el acta de protocolización de los acuerdos adoptados en la Junta Universal de 27/8/2002 de la sociedad Fabal Mar S.L., de cese y nombramiento de administrador único. 9.- 16/10/2002.- Se inscribe por el Registrador Mercantil el cese de administradores de Promociones Cantelmar S.L. y se suspende la inscripción de los demás acuerdos por no constar las cuentas anuales presentadas por la sociedad de los ejercicios 1998 a 2001. 10.- 12/12/2002.- Se otorga por el acusado y el Sr. Adriano la escritura de rectificación de la celebrada el 23 de septiembre de 2002 de venta de 30 plazas de garaje, indicando que el acusado actuaba en la misma no como representante legal de Promociones Cantelmar S.L., sino como administrador único y representante legal de FABAL MAR S.L., que había adquirido las fincas de Promociones Cantelmar S.L. en la escritura de 11 de septiembre de 2002.'
Pues bien, como ya adelantábamos la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta y, además, en modo alguno ha quedado desvirtuada con las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, en relación a las cuales únicamente cabría efectuar las siguientes puntualizaciones, pues a la mayoría de aquéllas, de una u otra forma, se ha dado respuesta previa:
1ª) Que las alegaciones relativas al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal únicamente tienen relevancia en la medida en que afecten a la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal, sin perjuicio de la incidencia que puedan tener en otros motivos de impugnación, debiendo señalase respecto de ellas, que el precio desembolsado por los distintos compradores es el que se refleja en el factum de la sentencia de instancia, y que, en ésta no se declara probado que el acusado don Hugo no tenía voluntad desde un primer momento de incumplir los contratos privados de compraventa de plazas de garajes y trasteros, no obstante los cual, es incuestionable, a tenor de la prueba documental practicada, que en el momento en que la entidad Promociones Cantelmar, S.L., a través de don Adriano , comenzó en el mes de octubre de 1.999 a vender individualmente plazas de garaje y/o trasteros del proyectado edificio de aparcamientos en los solares sitos en los nº NUM002 , NUM003 y NUM004 de la CALLE000 y NUM005 de la CALLE001 y no es hasta casi tres años más tarde, en concreto, hasta el día 25 de abril de 2002 cuando la referida entidad adquiere, en virtud de permuta, la última de las seis fincas registrales que integraban dichos solares (finca registral NUM040 ).
2ª) Pese a los alegatos de la defensa del acusado don Hugo en orden a que éste, al tiempo de vender, en representación de la entidad Promociones Cantelmar, S.L., a la entidad Fabal Mar, S.L. la totalidad de la finca urbana en la que se construía el edificio de aparcamientos, desconocía las ventas realizadas previamente por su socio, es claro, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, que en esa fecha, 11 de septiembre de 2002, el acusado era perfecto conocedor de las ventas de plazas de garaje y /o trasteros efectuadas por la entidad Promociones Cantelmar, S.L, representada por don Adriano , puesto que, en primer lugar, tales contratos de compraventa se suscribieron en el período comprendido entre el mes de octubre de 1.999 y el mes de julio de 2002, y, precisamente, una de las primeras personas que compró en documento privado fue doña Marí Luz , quien contactó personalmente con el acusado don Hugo y negoció con éste la adquisición, en segundo lugar, alguno de los títulos cambiarios entregados por los compradores fueron ingresados en cuenta por el citado acusado; y, por último, cuando el acusado don Hugo y su socio el Sr. Adriano negociaron, un año antes, vender la totalidad de las participaciones de la entidad Promociones Cantelmar, S.L., a la entidad 'Servicios de Aparcamientos e Infraestructuras Canarias, S.L.', en el precontrato suscrito se recogió una cláusula, destacada en negrita, en la que se pactaba que la entidad adquirente respetaría la venta de 63 plazas de garaje efectuadas por la vendedora.
3ª) Que, igualmente, es incuestionable que el acusado don Hugo , en representación de la entidad Promociones Cantelmar, S.L. transmitió a la entidad Fabal Mar, S.L. la finca urbana en construcción, con la colaboración de su compañera sentimental la acusada doña Fidela , actuando ambos con la finalidad de ocultar el patrimonio de la primera de las mercantiles y evitar, de esa forma, responder frente a sus acreedores con su único activo patrimonial, siendo de destacar al respecto lo siguiente:
a) Que es irrelevante que en el precontrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil Promociones Cantelmar, S.L., a favor de 'Servicios de Aparcamientos e Infraestructuras Canarias, S.L.', se omitiese la descripción de las 63 plazas de garaje que habían sido previamente vendidas por la vendedora, ya que, de un lado, a tenor de la declaración prestada por los Administradores de la futura adquirente esos contratos privados de compraventa se encontraban en la mesa de negociación, en la que estaba presente el acusado Hugo ; y, aunque ello no hubiere sido así a éste le constaba la venta de 63 plazas y fuesen quienes fuesen los adquirentes previos y las plazas de garaje afectadas no podía auto transmitirse la totalidad de las plazas, volviendo a vender las que ya habían sido vendidas, desentendiéndose de las obligaciones previamente contraídas.
b) Que la satisfacción por el acusado Hugo de la totalidad del dinero, con cargo a una de sus sociedades, para la efectividad de la permuta de la finca registral nº NUM040 (con la que la entidad Promociones Cantelmar tenía la titularidad de las 6 fincas que constituían los solares del edificio de aparcamientos), no justifica la transmisión de la totalidad de la finca urbana a la entidad Fabal Mar, S.L. , pues de ostentar un crédito el acusado frente a su socio hubiese bastado con que éste le hubiese transmitido a él la titularidad de toda o parte de las participaciones que la mercantil Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. ostentaba en Promociones Cantelmar S.L. a fin de que el acusado Hugo pasase a tener el control de ésta y obtener la financiación que fuese precisa.
c) Que, con independencia de qué mercantil fuese la que finalmente terminó las edificaciones en las fincas transmitidas, lo cierto es que el acusado transmitió a la entidad Fabal Mar, S.L. las seis fincas, con todas las fincas resultantes de la división horizontal de la obra nueva en construcción (327 plazas de garaje). Sea como fuere se transmitió el suelo sobre el que estaba proyectado la construcción de las plazas de garajes y trasteros previamente vendidos, de forma tal que la exigencia por parte de los compradores del cumplimiento en sus propios términos de los contratos privados de compraventa previamente suscritos devenía inviable.
d) Y, por último, de los propios actos y negocios jurídicos realizados por los acusados don Hugo y doña Fidela se desprende la finalidad de sustraer el patrimonio de la mercantil Promociones Cantelmar, S.L. del cumplimiento de sus obligaciones. Así:
La entidad Fabal se constituye con idéntico objeto social que la entidad Fabal Mar, S.L. por el acusado Hugo y por personas estrechamente vinculadas a éste, siendo él quien controlaba dicha sociedad, lo que se evidencia por el hecho de que fuese designado Administrador único de la misma en el momento de su constitución (06/05/2002), cesando el día 27 de agosto de 2002, y una vez, verificada la transmisión a favor de la entidad Fabal Mar, S.L. (11/09/2002), vuelve a ser designado Administrador único con carácter indefinido (01/10/2010)
La resolución del precontrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil Promociones Cantelmar, S.L. se produce en fecha 23 de septiembre de 2002, esto es, cuando ya ésta había transmitido la finca a Fabal Mar, S.L.
Las dos operaciones realizadas ese mismo día 23 de septiembre de 2002 a favor de Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. de venta de 30 plazas de garaje y de concesión de opción de compra de otras 30 plazas de garaje, hace que quiebre nuevamente la versión de los hechos ofrecida por el acusado Hugo , pues tales operaciones lo que ponen de manifiesto es que los dos socios de Promociones Cantelmar, S.L. buscaron una forma peculiar de liquidar la sociedad y de repartirse el patrimonio de ésta sin que la misma tuviese que hacer frente a las obligaciones contraídas con terceros. Es más, en el caso de que efectivamente se hubiese justificado que se estaba ante una venta y una opción de compra reales y efectivas no se comprende como se hacen a favor de quien se sostiene que tenía una situación de insolvencia que motivó tal entramado de actos y negocio jurídicos por parte del acusado Hugo .
Por otra parte, es de significar que la adquisición por el acusado don Hugo de las participaciones que aún conservaba su socio, la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. en la entidad Promociones Cantelmar, S.L. se produce el día 23 de septiembre de 2002, esto es, cuando ya dicha entidad había transmitido a la entidad Fabal Mar, S.L. su único activo patrimonial, el edificio en cuestión (el 11 de septiembre de 2002). Y, tal adquisición de participaciones sociales va seguida del otorgamiento de una escritura de compraventa de plazas de garajes y de otra escritura de opción de compra de plazas de garajes a favor de la entidad Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, lo que permite inferir racionalmente que a través de esas dos escrituras el acusado Hugo estaba abonando a su socio la contraprestación económica por la transmisión de las participaciones sociales de la entidad Promociones Cantelmar, S.L., al tiempo que evidencia que la venta del edificio en construcción a favor de Fabal Mar, S.L. era meramente aparente, y tendente a ocultar el patrimonio de Promociones Cantelmar, S.L.
Y, por último, la propia escritura de fecha 12 de diciembre de 2002 no deja de ser una especie de manifestación de traición del subconsciente de los otorgantes de la escritura de compraventa de 30 plazas de garaje, de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, pues se hace la transmisión olvidando que la finca había sido transmitida a Fabal Mar, S.L. doce días antes, hasta el punto de que se hace preciso rectificar esa escritura haciendo constar que la vendedora era otra entidad distinta.
Las alegaciones relativas a la acusada doña Fidela serán analizadas en el siguiente Fundamento de Derecho, puesto que en el recurso de apelación se destina el apartado Noveno a discrepar de la autoría de dicha acusada.
QUINTO.- La representación procesal de los recurrentes cuestiona la autoría de la acusada doña Fidela en el delito de insolvencia punible por el que ha sido condenada dicha acusada, preguntándose en qué se fundamenta el juzgador y cual es su acervo probatorio para deducir que la acusada era sabedora de los propósitos del acusado de despatrimonializar Promociones Cantelmar, S.L. en perjuicio de sus acreedores, alegándose, asimismo, que, pese a los sostenido por el Ministerio Fiscal en su informe y lo recogido en la sentencia la acusada no reconoció que Fabal Mar, S.L. se hubiese constituido para adquirir el patrimonio de Cantelmar; que la acusada es un ama de casa que lleva más de treinta años como pareja sentimental del acusado don Hugo y siempre ha ignorado todo lo relacionado con la actividad profesional de su pareja; que ésta le comentó que su socio el Sr. Adriano se encontraba en una grave crisis económica que le impedía continuar con la promoción del parking, que Fabal Mar iba a comprar las fincas a Cantelmar y que como él iba a actuar como administrador de ésta le pidió a ella que actuara como administradora de Fabal Mar, S.L.
El Juez 'a quo', tras exponer amplias citas jurisprudenciales sobre la cooperación necesaria y la complicidad, entiende que la conducta de la acusada doña Fidela integra un supuesto de cooperación necesaria en el delito de insolvencia punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 b) del Código Penal , señalando que ello es así por lo siguiente:
'. por cuanto realizó una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resultó imprescindible para la consecución de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro en el contexto del concierto previo, coadyuvando voluntaria y conscientemente, sabedora no tanto de la concreta existencia de los contratos privados de compraventa antes suscritos (téngase presente que no consta que la acusada participase de forma alguna en la promoción de venta de las plazas de garaje y trasteros ni ocupó cargo alguno ni ejerció de hecho facultades decisorias en la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L.), pero sí del propósito de su pareja de despatrimonializar la entidad mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., en perjuicio de sus acreedores, no sólo contribuyendo a la constitución de la entidad mercantil que iba a recibir el único activo patrimonial de CANTELMAR, S.L., sino también, señaladamente, dando cobertura a su pareja sentimental en el contrato de compraventa de fecha 11.9.2002, disfrazando la autocontratación, al aceptar su nombramiento como administradora única de la entidad FABAL MAR, S.L. pocos días antes de la compraventa e intervenir directamente en ésta para posteriormente cesar a los pocos días, habiendo admitido en el plenario la propia acusada que sabía que la entidad FABAL MAR, S.L., se constituyó principalmente con el objeto de adquirir el patrimonio de CANTELMAR, S.L., así como que intervino en la compraventa para que no figurase su pareja, el acusado, lo que unido a la pluralidad de actos ejecutados (constitución de la sociedad, nombramiento de administrador único, intervención en el contrato de compraventa), así como la demostrada mendacidad de sus asertos en orden al origen y al abono del precio de la compraventa y su estrecho vínculo con el acusado, evidencia su participación consciente y voluntaria en el delito de insolvencia punible.'
Entendemos que los razonamientos en virtud de los cuales el Juez de lo Penal concluye la participación delictiva de la acusada doña Fidela , en concepto de autora, por cooperación necesaria, son correctos.
En efecto, el alegato exculpatorio que en el recurso de apelación se hace a favor de la acusada doña Fidela en orden a que ésta fue nombrada Administradora Única a instancia del acusado, cesando de inmediato en el cargo, al sentirse sobrepasada con tantas firmas, bancos y notarios, en modo alguno desvirtúa los razonamientos en virtud de los cuales el Juez de lo Penal deduce la connivencia de ambos acusados para cambiar la titularidad del único activo patrimonial de la entidad Promociones Cantelmar, S.L. Así, no puede olvidarse, de un lado, que las propias fechas de nombramiento (27/08/02) y cese (01/10/029 de la acusada Fidela como Administradora Única de la mercantil Fabal Mar, S.L. evidencian que ese nombramiento obedeció a la necesidad de evitar que su compañero sentimental, el acusado Hugo , incidiera en la figura de la autocontratación, pues cualquier ciudadano medio caso de no se le hubiese comunicado a que respondía la operación en la que se le había pedido intervenir, tomaría la iniciativa de preguntar sobre ello, y, caso de que no se diese ninguna de esas situaciones, objetivamente se encontraría en condiciones de conocer perfectamente que su intervención obedecía pura y simplemente a la finalidad de cambiar la titularidad de la finca y de sustraer ésta de la acción de los acreedores, aun cuando desconociese quienes podían ser éstos, pues el conocimiento de tal hecho es fácilmente deducible del propio negocio jurídico en el que se interviene, a saber, la entidad transmitente es una mercantil controlada por el compañero sentimental de la acusada, ésta acepta el cargo de Administradora única de una sociedad que carece de patrimonio y firma una escritura pública en la que esa sociedad adquiere nada menos que una finca (resultante de la agrupación de seis fincas) en la que existe un edificio de aparcamientos en construcción y ello sin pagar contraprestación alguna. De otro lado, escapa a la comprensión de este Tribunal qué gestiones, firmas y actuaciones, distintas a las referidas en la sentencia de instancia, pudo haber realizado la acusada doña Fidela que le ocasionaron tal situación de agobio que le llevaron a tomar la determinación de cesar en su cargo de Administradora Única de la mercantil Fabal Mar, S.L.
SEXTO.- Sostiene la defensa de los recurrentes que la sentencia de instancia vulnera el principio acusatorio en relación al delito de estafa, por cuanto tanto la acusación pública como las privadas califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal , con fundamento en que 'el acusado y su socio estaban vendiendo plazas de garaje, desde el año 1999, a construir sobre una propiedad de la que aun no era propietarios', y, sin embargo, la sentencia recurrida califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.2º del Código Penal , consumándose el delito, según el juzgador, cuando en fecha 11 de septiembre de 2002 la entidad Promociones Cantelmar, S.L. vende a Fabal Mar, S.L. la totalidad de la finca nº NUM034 (procedente de las seis fincas agrupadas).
La propia sentencia de instancia da respuesta a la posible vulneración del principio acusatorio esgrimida por el recurrente, rechazándola con el siguiente razonamiento:
'Primero, téngase presente que la calificación aquí sostenida no comporta vulneración alguna del principio acusatorio. Efectivamente, el principio acusatorio, al tratarse de un principio estructural del proceso penal, requiere la existencia de una acusación separada de la función de quien juzga, y en relación con el derecho de defensa exige que el acusado conozca previamente la acusación a fin de organizar los medios que estime pertinentes contra ella; y desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, el citado principio supone además que éste no pueda introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado. La efectividad del principio produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues los límites máximos de la sentencia vendrán constituidos por el contenido de la acusación. Es claro que respecto de lo que exceda dichos límites no puede afirmarse la existencia de acusación. El Tribunal Constitucional, en Sentencias núms. 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, de 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consolidado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 1995 , 14 marzo , 29 abril , 4 noviembre 1996 y 17 de julio de 2008 , en la que se mantiene que 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo' ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre ). El Tribunal Supremo, en sentencias núm. 1954/2002, de 29 de enero y nº 503/2008 de 17 de julio , sostuvo que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'. El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Desde otro punto de vista, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral. Sin embargo, el principio acusatorio no impide que el Tribunal que configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral porque es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, 'siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido'( STS nº 503/2008 de 17 de julio ); como tampoco impide que el Tribunal modifique la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación. En este sentido, el Tribunal Constitucional señaló en la STC núm. 225/1997, de 15 de diciembre , que 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos ' y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso'( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3)'. Consecuentemente, el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación.
La no vulneración del principio acusatorio parte de la necesidad, pues, reiterada por la doctrina de los Tribunales Constitucional y Supremo de que el imputado haya podido conocer de manera completa la acusación que se formule contra el mismo, lo que supone que ha tenido conocimiento del hecho y de su significación jurídico-penal en su doble manifestación del tipo penal correspondiente y, en su caso, del llamado subtipo penal agravado, participación, grado de perfeccionamiento y circunstancias agravantes genéricas ( SS de 11 de diciembre de 1989 , 15 de febrero de 1990 y 6 de septiembre de 1991, rec. 2232/1987 ), si bien respecto a esto último la Jurisprudencia ha mantenido que puede variar la calificación jurídico-penal en la sentencia si se mantiene la homogeneidad entre los delitos y el cambio sea favor del reo ( SSTS. 15 de marzo de 1990 y 6 de septiembre de 1991 ). A tales efectos la Jurisprudencia ha exigido la concurrencia de una serie de requisitos ( SSTS de 29 de mayo de 1992 , 17 de octubre de 1994 , 10 de febrero , 6 de abril de 1995 , STS 13 de julio de 2000, nº 1259/2000, rec. 3507/1998 ): a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), aunque no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sean homogéneos, es decir que tutelen idéntico bien jurídico; y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación ( Sentencia de 30 de abril de 1997 ).
En el caso de autos los hechos objeto de acusación permanecen invariables, se trata de delitos homogéneos y el cambio de tipicidad no implica mayor pena, no habiendo causado indefensión alguna al acusado que ha podido en todo momento defenderse de los hechos imputados, por los que finalmente se le condena (en similar sentido, SAP Alicante, sección 2ª, de fecha 14.2.2000 ; SAP Murcia, sección 1ª, de fecha 10 de junio de 2005 ; o, SAP de Sevilla, sección 1ª, de fecha 24.11.2009 ; SAP de Valencia, sección 2ª, de fecha 13.10.2011 ; o, la STS de fecha 7.7.2011 , que recuerda que '.Caso distinto, pues, del tratado en la STS 1305/2009, de 22 de diciembre , entre estafa común y estafa impropia, no entre variedades de ésta, que se comprendían perfectamente en el título de imputación, de lo que esta recurrente pudo perfectamente defenderse, no siendo esta alegación sino una mera formalidad defensiva. La homogeneidad se predica de tales conductas a las que el legislador engloba en un solo precepto del Código Penal.'), sin perder de vista, en cualquier caso, que al menos una de las acusaciones particulares ha sostenido la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa inmobiliaria del artículo 251.2 del Código Penal . '
Tales razonamientos, en cuanto acertados, no pueden más que ser asumidos por este Tribunal, pues en el presente caso no cabe entender infringido el principio acusatorio, por cuanto la sentencia de instancia ha respetado los hechos contenidos en los escritos de acusación, de los cuales los acusados han tenido posibilidad de defenderse y aquéllos han sido sometidos a contradicción de las partes en el plenario, y, además, una de las acusaciones particulares, la ejercida por don Cipriano (folios 2.498 a 2.506) formuló acusación por el delito de estafa impropia del artículo 251.2º del Código Penal .
En el mismo apartado del recurso se sostiene que los delitos de estafa del artículo 251.2º y de insolvencia punible del artículo 257.1.1º del Código Penal están en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal alegación ésta a la que daremos respuesta una vez que se analicen todas las alegaciones relativas a la calificación jurídica de los hechos, en concreto, las concerniente al delito de insolvencia punible.
SÉPTIMO.- A través del apartado octavo del escrito de formalización del recurso de apelación ha de entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación la infracción del artículo 257.1.1º del Código Penal , dado que, en síntesis, se sostiene que la sentencia recurrida condena por el delito de insolvencia punible descrito en dicho precepto, que el elemento subjetivo de dicho delito lo constituye el ánimo de perjudicar a los acreedores, y, el acusado don Hugo no protegía el patrimonio de Promociones Cantelmar, S.L contra los compradores, pues desconocía su existencia, sino que se protegía frente a su socio, el Sr. Adriano , quien debido a la situación de insolvencia en que estaba inmerso le impedía continuar con la promoción del parking, temiendo, asimismo, cualquier actividad fraudulenta frente al patrimonio de su socio, no habiendo ocultado el acusado su patrimonio, sino que, por el contrario, designó bienes cuando fue requerido para ello por el Juez instructor de la presente causa, los cuales fueron embargados, no existiendo situación de insolvencia ni en el acusado ni en Fabal Mar, S.L., desconociendo, en definitiva, el acusado, las ventas realizadas por su socio.
El motivo no puede prosperar, por cuanto, a través del mismo se vuelve a insistir en el desconocimiento que tenía el acusado don Hugo de las ventas de plazas de garaje efectuadas previamente por su socio don Adriano cuando, en representación de la entidad Promociones Cantelmar, S.L., el día 11 de septiembre de 2002 transmitió la finca urbana en la que se construía el edificio de aparcamientos, extremos a los que se ha dado respuesta al analizar el motivo de impugnación por el que se denunciaba implícitamente la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
En relación con el tipo penal descrito en el artículo 257. 1.1º del Código Penal conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2005 , a la que se remite la sentencia nº 1.117/2007, de 28 de noviembre , recoge la doctrina de dicha Sala en los siguientes términos:
'Los elementos de este delito son:
1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2º) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de su activos por el acreedor.
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (numerosas sentencias de estas Sala, entre las últimas las de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ) ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). -Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ), que resulten accesibles a los acreedores, pues en eses caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquéllos. La existencia de este tipo delictivo no supone una conminación a deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores. (STS núm. 1347/29003, de 15 de octubre).- Naturalmente, esta última afirmación no puede entenderse en el sentido de que el acreedor precise demostrar de modo definitivo la inexistencia de otros bienes.
Lo que importa es que en relación a los conocidos, el deudor haya realizado las conductas antes descritas y que lo haya hecho con la finalidad exigida por el tipo subjetivo'.
En todo caso, damos por reproducidos los amplios y acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia respecto a la concurrencia en la conducta del acusado don Hugo de todos y cada uno de los requisitos precisos para la integración del delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1.1º del Código Penal , y sintéticamente se resume en el párrafo que a continuación transcribimos:
'1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, en el caso cuando menos el de los querellantes, si bien consta la existencia de otros créditos como el que ostentaba la entidad mercantil INSULAR DE TEXTILIA, S.A. 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor (actos dispositivos realizados con y a partir de la compraventa de 11.9.2002); 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ). Habiendo el acusado con su proceder hecho desaparecer del patrimonio de la mercantil PROMOCIONES CANTELMAR, S.L. su único activo dificultando, cuando no imposibilitando, con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, habiendo actuado precisamente con esa finalidad. '
OCTAVO.- Como ya adelantamos, en el recurso de apelación se sostiene que los delitos de estafa y de insolvencia punible están en relación de concurso ideal.
El juzgador de instancia, tras poner de relieve las diferencias conceptuales entre el concurso de normas y el concurso ideal de delito, entiende que la relación entre el delito de estafa del artículo 251.2º y el delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1º no es de concurso ideal, sino de concurso real, razonando al efecto lo siguiente:
'Aplicando esta doctrina al caso actual, no se puede perder de vista que el acusado no se limita a vender las plazas de garaje y trasteros que fueron objeto de las iniciales compraventas privadas (estafa inmobiliaria por doble venta), sino que además procedió a la venta de la totalidad de las plazas de garaje, trasteros y locales comerciales que constituían el único activo de la entidad PROMOCIONES CANTELMAR, S.L., de modo que con ello frustró las expectativas no sólo de los compradores sino la de la totalidad de los acreedores de la mentada mercantil, amén de que para dar lugar a la situación de insolvencia el acusado no se limitó a la compraventa de fecha 11.9.2002, sino que acompañó tal acto dispositivo de otras maniobras, como la venta y la opción de compra suscritas con MONTORO GRUPO INMOBILIARIO, S.L. '
El motivo ha de ser estimado, puesto que, si bien la cuestión es jurídicamente discutible, consideramos que la relación entre el delito de estafa inmobiliaria y el delito de insolvencia punible es de concurso ideal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1 del Código Penal , según el cual: 'Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o, cuando una de ellas sea medio necesario para cometer el otro'.
En efecto, en el presente caso nos encontramos ante un mismo hecho que constituye dos infracciones penales. Así es, una misma conducta, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa otorgada el día 11 de septiembre de 2002 entre la entidad Promociones Cantelmar, S.L. , representada por el acusado don Hugo , y la entidad Fabal Mar, S.L., representada por la acusada doña Fidela , da lugar a dos infracciones penales, por cuanto, a través de esa escritura se venden las 63 plazas de garaje que ya habían sido vendidas previamente por la entidad Promociones Cantelmar, S.L, incurriendo con tal conducta en el delito de estafa impropia del artículo 251.2º del Código Penal , y, además, se venden las restantes plazas de garaje que formaban la edificación en construcción, único activo patrimonial de la entidad Promociones Cantelmar, S.L., dando lugar con ello al delito de insolvencia punible.
Ciertamente que existen otras actuaciones efectuadas por el acusado don Hugo y su socio don Adriano Martinón, concretamente, las llevadas a cabo el día 23 de septiembre de 2002 (consistentes en la adquisición por el acusado Hugo a la entidad Grupo Inmobiliario Montoro Martinón, S.L. de las restantes participaciones -30%- que ésta ostentaba en la entidad Promociones Cantelmar, S.L., la venta por Promociones Cantelmar, S.L. a Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, S.L. de treinta plaza de garajes y la suscripción por parte de ambas mercantiles de una opción de compra de otras treinta plazas de garaje), sin embargo, consideramos que las mismas no inciden en la consumación del delito de insolvencia punible, sino que son actuaciones posteriores a la consumación de dicho delito, que se produce cuando el edificio sale del patrimonio de la entidad Promociones Cantelmar, S.L. (11 de septiembre de 2002), sin afectar a la consumación, si bien es un acto del acusado revelador de que su voluntad de sustraer los bienes de la entidad de la acción de los terceros acreedores, y, asimismo, de culminar los dos socios una peculiar forma de liquidación social, repartiéndose entre ellos el patrimonio social, sin cumplir previamente las obligaciones sociales.
NOVENO.- Pretenden, asimismo, los recurrentes que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
El Juez de lo Penal, después de efectuar diversas citas jurisprudenciales, razona que no basta con una alegación genérica de la posible existencia de dilaciones indebidas, sino que es preciso que se invoquen las paralizaciones específicas que se han producido a fin de determinar si procede la apreciación de la atenuante, y concluye rechazando la atenuante porque la defensa de los acusados no ha realizado tal concreción y, además, porque la causa reviste cierta complejidad, por el importante número de afectados y las numerosas diligencias de instrucción practicadas, muchas de ellas a instancia de la representación procesal de los acusados.
El motivo de impugnación se limita a alegar que la instrucción de la causa duró algo mas de cinco años, desde que en el año 2002 se presentaron las primeras querellas hasta que el día 6 de noviembre de 2007 se dictó auto acordando continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y que, en definitiva desde la iniciación de la causa hasta la celebración del juicio oral, los días 1 y 2 de diciembre de 2011, han transcurrido nueve años y medio.
Por otra parte, conviene también traer a colación la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras la Ley Orgánica 5/2010, que ha recogido en el artículo 21.6 ª las dilaciones indebidas como atenuante específica, que cuenta ya con regulación legal propia, a diferencia de la legislación anterior en la que dicha atenuante se configuró como analógica por construcción jurisprudencial. Así la STS nº 1009/2012, de 13 de diciembre , declaró lo siguiente:
'La nueva redacción del art. 21.6 CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras). '
Entendemos que no procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues la situación en la que nos encontramos es prácticamente coincidente a la que existía al dictarse sentencia en la instancia, puesto que la parte recurrente hace mención al tiempo global en la tramitación de determinadas fase del procedimiento (en concreto, juicio oral y fase intermedia), pero, sin embargo, no reseña los periodos de inactividad procesal que por su significación, en función de su duración y del trámite de que se trate, sean susceptibles de ser tenidos en cuenta para apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas pretendida. Y, aunque ciertamente el lapso temporal transcurrido desde que se inició la causa (presentándose la primera querella el 9 de mayo de 2003) hasta que ha recaído sentencia en primera y en segunda instancia es considerable, ello ha de ser ponderado con otras circunstancias objetivas que justifican que los plazos en la tramitación y resolución excedan de unos márgenes razonables y, en general, del plazo medio en que de ordinario se sustancian las causas en este ámbito territorial; y las circunstancias que, en el presente caso, dotan a la causa de la nota de complejidad, están constituidas no sólo por el número de perjudicados, que se han personado, además, como acusadores personados, sino, además, por el propio volumen de aquélla (integrada por diez tomos) y las múltiples cuestiones suscitadas.
En similar sentido se pronuncia el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 4.468/2014, de 10 de abril de 2014 , al señalar que
' En cuanto a las dilaciones indebidas, la inviabilidad del motivo deriva de que, con independencia de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar el reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada viene justificado por la complejidad y extensión de la causa, sin que supere el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso.'
Y, la STS de 2 de abril de 2004 en caso de demora de nueve años, en un delito de quiebra, no apreció atenuación alguna.
En cualquier caso, la posible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, carecería de relevancia a efectos punitivos, al haberse impuesto las penas en la mitad inferior.
DÉCIMO.- Finalmente, la pretensión relativa a la responsabilidad civil también ha de ser rechazada, pues al margen de que las alegaciones en que se basan se presentan un tanto inconexas entre sí y en puridad no cuestionan la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, entendemos que los amplios y pormenorizados razonamientos expuestos en ésta, a través de los cuales se da cumplida respuesta a las pretensiones resarcitorias deducidas por las distintas acusaciones, bastan para desestimar el motivo, asumiendo este Tribunal tales razonamientos y dándolos por reproducidos.
Al respecto, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional (así, en sentencia de 16 de febrero de 1997 ), ha declarado que no es exigible que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.
Simplemente añadir en relación a que no todas las acusaciones han interesado la condena con carácter solidario, que la solidaridad o la subsidiaridad en la condena de la responsabilidad civil opera ope legis, y no deriva del principio dispositivo o de justicia rogada.
UNDÉCIMO.- La apreciación de una relación de concurso ideal entre el delito de estafa y el delito de insolvencia punible exige una nueva individualización de la pena respecto del acusado don Hugo , conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 77 del Código Penal , a tenor del cual ha de imponerse la pena prevista para la infracción más grave (ambas tienen la misma gravedad, pues el marco punitivo es el mismo, prisión de uno a cuatro años), en la mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, dado que las propias penas impuestas por la sentencia de instancia sancionando por separado los delitos, al entenderse que estaban en relación de concurso real, evidencian que la suma de las penas impuestas (dos años y seis meses y un año y seis meses) alcanzan el máximo de la pena imponible (4 años de prisión).
Pues bien, siguiendo los mismos criterios de individualización tenidos en cuenta por Juzgador de Instancia que, entre otros criterios tuvo en cuenta, respecto del delito de estafa el número de perjudicados afectados por el delito, la modesta situación económica de alguno de ellos se estima proporcionado imponer la pena de tres años de prisión (esto es, dentro de la mitad superior -prisión de dos años seis meses y un día a cuatro años, y, a su vez, en la mitad inferior de ese nuevo tramo).
La pena de prisión llevara aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.2 del Código Penal .
DUODÉCIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado don Hugo , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a su instancia, imponiendo a la acusada doña Fidela el pago de las costas procesales causadas a su instancia, al haberse desestimado el recurso por ella interpuesto ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, actuando en nombre y representación de doña Fidela contra la sentencia dictada en fecha doce de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 220/2010, e imponiendo a dicha acusada el pago de las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada.
Y ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, actuando en nombre y representación de don Hugo contra la expresada sentencia, revocándola parcialmente en el único sentido de que procede condenar al acusado don Hugo , como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.2º del Código Penal y de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1º del mismo Código , en relación de concurso ideal, conforme al artículo 77.1 y 2 del Código Penal , a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en virtud de dicho recurso.
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no ser susceptible de oficio alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
