Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7521/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100161
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20110161447
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 7521/2013
ASUNTO: 101300/2013
Proc. Origen: Juicio de Faltas 900/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº19 DE SEVILLA
Negociado: A
Apelante:. Rosendo
Abogado:. MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIETO
Apelado: Alexis
SENTENCIA nº 176/2014
En Sevilla, a 19 de marzo de 2014.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Rosendo , contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013, por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 900/2012.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
'Que a las 2:40 horas del día 18 de diciembre de 2011, en la calle Doctor Delgado Roig de Sevilla, el imputado Rosendo , en compañía de su amigo Evelio (menor de edad), cortó con un cortafríos la cadena pitón del ciclomotor marca Yamaha YA 50F matrícula R-....-CRG , propiedad de Alexis , con la intención de llevárselo del lugar donde estaba debidamente estacionado y disponer del mismo para su propio uso. Rosendo llevaba puesto en el momento de los hechos un pasamontañas. Después de cortar la cadena pitón, el imputado y su acompañante empujaron a pie el ciclomotor, momento en el que fueron sorprendidos por los policias denunciantes.
El propietario del ciclomotor no reclama por los desperfectos del mismo'.
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:
'Condeno a Rosendo como autor responsable de una falta de hurto de uso de ciclomotor a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales. En caso de impago de la pena de multa impuesta, se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Rosendo .
El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.
SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega error en la valoración de la prueba y subsidiariamente la imposición de la pena en su grado mínimo, por ir el denunciado bajo los efectos de la droga.
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, así como la declaración del denunciado, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
De manera que, si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
La Juzgadora de instancia tiene en cuenta la declaración del denunciado, razonando los motivos por los que le resulta inverosímil.
En definitiva, este Tribunal no advierte motivos para cuestionar la valoración probatoria, por las razones anteriormente expuestas, y porque las objeciones alegadas por la parte recurrente ya pudieron ser valoradas y rechazadas con una fundamentación precisa y adecuada por la Juzgadora de instancia.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
QUINTO.- De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por el recurrente.
SEXTO.- En segundo lugar, se solicita la imposición de la pena en su grado mínimo, por ir el denunciado bajo los efectos de la droga.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, que el posible efecto atenuante del consumo de drogas debe de resolverse atendiendo a dos consideraciones fundamentales:
a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales (por todas STS 25-4-2001 );
b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos (por todas STS 26-3- 2001).
La jurisprudencia ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Esta doctrina jurisprudencial se puede sintetizar de la siguiente manera:
a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2° del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.
b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.
c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2° del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 , 31 de mayo de 1995 y 26-3-2001 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación por esta causa ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. ( STS 55/2000, de 18 de enero )'. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 Julio 2.001 declara que 'no es suficiente la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad de la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha condición sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció'.
En el presente caso, no constan informes de internamiento en centros asistenciales que acrediten la gravedad de la adicción. Bien es cierto, que en la causa consta un Informe emitido por el Centro de Tratamiento de Adicciones de la Cruz Roja Española, basado únicamente en lo que el denunciado refiere en cuanto a su historia toxicológica, pero no constan pruebas analíticas, ni informes clínicos que acreditaran su grave adicción. Nada indica que al tiempo de ocurrir el hecho éste se encontrara con sus facultades intelecto volitivas limitadas, y ello tampoco fue advertido al tiempo de la detención.
Se desestima en consecuencia la posibilidad de la aplicación de la pena mínima solicitada por el recurrente.
SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Rosendo , contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 900/2012, que confirmo íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

