Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 91/2014 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100125
Núm. Ecli: ES:APV:2014:967
Núm. Roj: SAP V 967/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 91/2014
Procedimiento Abreviado nº 267/2013 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 8
Procedimiento Abreviado nº 37/2013 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 15
SENTENCIA
Nº 176/14
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
69/2014 de fecha 10-02-2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 8 en Procedimiento Abreviado nº
267/2013, por delito contra la Administración de Justicia.
Han intervenido en el recurso, como apelante Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Víctor Bellmont Regodón y defendido por el Letrado D. Luis Vicente Chamorro Pinazo, y como apelado el
Ministerio fiscal, representado por D. José Vicente Miralles, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO
J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Hugo con D.N.I NUM000 , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM001 /67, y sin antecedentes penales, el día 18 de Mayo de 2012 entre las 18:00 y las 22:00 horas, se dirigió al Bar Castillo, sito en la Calle Ramón Gordillo de Valencia, donde se encontraba Angustia , quien había interpuesto una denuncia contra él una semana antes por una agresión, que dio lugar al atestado n.º NUM002 de la Comisaría de Ruzafa que, a su vez, originó las DP NUM003 de las que conoce el Juzgado de Instrucción n° 11 de Valencia.
Una vez allí, el acusado le profirió expresiones como: 'Te parece bonito lo que has hecho, te vas arrepentir en un futuro por haberme hecho pasar un día en el calabozo, no tienes vergüenza, si fueses un chico te partiría la cara ahora mismo, te vas arrepentir', todo ello como represalia por la actuación de Angustia en dicho procedimiento judicial como denunciante.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor responsable de un delito contra la administración de justicia y una falta de amenazas, anteriormente definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.3 del CP por el delito contra la administración de justicia y la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.3 del CP por la falta de amenazas, todo ello con la imposición de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Bellmont Regodón en nombre y representación de Hugo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 20-03- 2014 para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Alega el apelante que se ha incurrido en error en al apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque ha sido condenado por delito de obstrucción a la Justicia cuando la única intención que le animó al dirigirse a la persona que previamente le había denunciado no era la de intimidarla sino exclusivamente de informarla de lo que le había sucedido como consecuencia de la anterior denuncia interpuesta por la misma y que prueba de ello era que cuando la testigo se levantó para llamar a la Policía le dijo que no se preocupara porque no le iba a hacer nada.
Como en esencia no se discute que el apelante profirió todas y cada una de las expresiones que constan en el relato de hechos probados y, en cualquier caso, tales expresiones fueron corroboradas tanto por la denunciante como por el testigo aportado al juicio oral, la pretensión meramente 'informativa' que según el apelante le guiaba al dirigirse de esa forma a la denunciante resulta objetivamente incompatible con el tenor literal de las expresiones que le dirigió.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-04-2004, nº 938/2004 , que el artículo 464.2 del Código penal 'tipifica la conducta consistente en realizar cualquier acto atentatorio -entre otros bienes jurídicos- contra la libertad, como represalia por su actuación (como denunciante) en un procedimiento judicial.
Se trata de un delito en el que se incrimina conductas peligrosas para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues se hace necesario preservar la libertad y seguridad de futuros denunciantes y testigos y vencer las posibles represalias que puedan tomarse frente a estos por los imputados.' Y señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-03-2012, nº 268/2012 , que 'la protección penal del tipo que se comenta da lugar a dos figuras distintas.... En relación al apartado segundo, tiene como elemento subjetivo que le da autonomía a este tipo delictivo, el ser la expresión de un ánimo de venganza -inexistente en el párrafo primero-. En todo caso la realización de tales represalias deben ser subsumibles en un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas, por lo que consumado el ataque contra tales bienes, puede entrar en concurso con el delito contra la Administración de Justicia, concurso que, a la vista del último inciso del párrafo 2º del art. 464 «... sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos...» habrá de estimarse como concurso real, con punición independiente por cada delito con la única limitación temporal prevista en el art. 76 del Código Penal .' Por otra parte, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2000, nº 1986/2000 , que, 'según ha sido interpretado el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, por la jurisprudencia de esta Sala -SS de 25-10-83 , 9- 10-84, 30-4-85 , 18-9-86 y 9-12-92 - esta infracción constituye un tipo de simple actividad -aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma tipificadora, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo'.
En el caso de autos el apelante le dijo a la denunciante: 'Te parece bonito lo que has hecho, te vas arrepentir en un futuro por haberme hecho pasar un día en el calabozo, no tienes vergüenza, si fueses un chico te partiría la cara ahora mismo, te vas arrepentir'.
Al tenor literal de tales expresiones, que inequívocamente conllevan el anuncio de un mal futuro, cabe añadir que se produjeron cuando el apelante se dirigió al lugar donde estaba sentada la denunciante y que tuvieron lugar una semana después de la primera denuncia interpuesta por la misma y que el propio recurrente reconoce que cuando se dirigió a la denunciante estaba 'encendido'.
En tales circunstancias la intención intimidatoria del apelante se desprende de forma indudable de lo que dijo y de cómo lo dijo y el temor que la denunciante dijo haber sufrido era totalmente compatible con las expresiones que hubo de escuchar por parte del apelante.
Desde luego, esa situación de intimidación no queda desvirtuada por el hecho de que el apelante dijera a la denunciante, al percatarse de que ésta iba a llamar a la Policía que no le iba a hacer nada. De un lado, el efecto intimidatorio ya se había producido y, de otro lado, poca credibilidad podía tener esa última frase viniendo de quien inmediatamente antes había proferido las expresiones que se han transcrito.
Cometió, pues el apelante las amenazas que se le imputaban y que fueron calificadas como una simple falta y, al propio tiempo, cometió el delito contra la Administración de Justicia de que también se le acusaba porque también en este caso incluso del propio tenor literal de las expresiones proferidas se desprende la relación entre la amenazas vertidas y la previa denuncia interpuesta por la denunciante.
Por lo demás, tiene razón el apelante cuando afirma que no se probó que que el acusado trató con sus amenazas que la denunciante modificara su declaración o retirara su denuncia, pero el tipo por el que se le ha condenado no es el previsto en el artículo 464.1, sino el del artículo 464.2 y expresamente se declara probado que actuó como represalia por la denuncia ya interpuesta, no con la finalidad de modificar la futura actuación procesal de la denunciante.
No incurrió el Juzgador de instancia, por tanto, en error en la apreciación de la prueba ni en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se le reprocha y, por el contrario, valoró razonable y acertadamente la prueba practicada y aplicó a la misma las consecuencias jurídicas que correspondían, concluyendo con un pronunciamiento condenatorio que debe ser confirmado en esta alzada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Bellmont Regodón en nombre y representación de Hugo Segundo: Confirmar la sentencia apelada.Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
