Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 142/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100213
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1101
Núm. Roj: SAP Z 1101/2014
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00176/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0247074
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2013
RECURRENTE: Marcelino
Procurador/a: LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN
Letrado/a: ESTELA CONCHA GARGALLO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 176/2.014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. Antonio Eloy López Millán
MAGISTRADOS
D, Francisco Javier Cantero Aríztegui
Dña Soledad Alejandre Doménech
En la ciudad de Zaragoza, a cinco de Junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 268 de 2.013, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 142 de 2.014 , por delito de hurto de uso de vehículo a motor,
siendo apelante Marcelino , representado por el Procurador Sr. Fernández Fortún y defendido por la
Letrada Sra. Concha Gargallo; siendo apelado EL MINISTERIO FISCAL ; y Ponente en esta apelación el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de Abril de 2.014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Marcelino , como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso en grado de tentativa, del art. 244.1 , 16 y 62 del CP , ya definido, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago o insolvencia, y como responsable civil a que indemnice a Violeta en la cantidad de 840,32 Euros por los daños que ocasionó en el ciclomotor.
En cuanto a las costas procesales, le condeno al pago de las causadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que entre las 20,30 horas del día 25 de Enero de 2013 y las 2,20 horas del día 26 de Enero de 2013, el acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la C/ Sepulcro de Zaragoza a la altura del nº 44, lugar donde se encontraba estacionado el ciclomotor marca WANGYWE, modelo WIDLANDER IXEL, matrícula ....-KCX , propiedad de Violeta , y guiado por propósito de procurarse un disfrute temporal en el uso del mismo, tras romper el candado pitón que se hallaba sujeto en la rueda delantera, y hacer el puente, consiguió ponerlo en funcionamiento abandonando el lugar a continuación.
2º.- Sobre las 2.30 horas de ese día 26 de Enero, el acusado fue sorprendido por Agentes de la Policía Local de Zaragoza, NUM000 , NUM001 y NUM002 , cuando conducía el referido ciclomotor por el Puente del Pilar de Zaragoza todavía con la cadena pitón puesta, y al observar la presencia policial dejó caer la motocicleta al suelo y se echó a correr, siendo alcanzado en el Puente de Hierro, procediéndose a su detención.
3º.- El ciclomotor propiedad de la Sra. Violeta , matrícula ....-KCX ha sido pericialmente valorado en 800 Euros, si bien había sido adquirido por su propietaria seis meses antes a suceder estos hechos por cuantía de 1.395 Euros. Los desperfectos sufridos por el ciclomotor a consecuencia de estos hechos han sido reparados por su propietaria, quien para ello ha tenido que abonar un total de 840,32 Euros, y por los que reclama.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 4 de Junio del año 2.014.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega error en la apreciación de la prueba.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio. Sin embargo, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria, que ha excluido razonadamente la versión exculpatoria, lo que supone una valoración correcta de dicha prueba, siendo incierto, como infundadamente alega el recurrente que no se haya valorado correctamente, distinto es que no haya sido valorada como él quería, el que la sentencia no contenga el concreto razonamiento o la valoración que pretende el recurrente no implica ni que no haya sido valorada, ni que carezca de motivación suficiente.
Así el auto del T.C. nº 61/1983 , pone de relieve que sin perjuicio del derecho a rehusar la sujeción a pruebas, se deben soportar las consecuencias que del rechazo se puedan derivar, y la sentencia de 24 de Julio de 2000 pone de manifiesto que 'ante ciertas evidencias objetivas, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado, en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada, o la motivación fuese irrazonable o arbitraria, o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado por guardar silencio.
El recurrente, manifiesta que le fue dejada la moto por otras personas, por cierto ignotas, en cuanto no pude precisar quienes sean, siendo absolutamente ilógica y fuera de toda razón tal afirmación, pues es notorio que nadie va dejando motos a personas desconocidas, por ello atendida la jurisprudencia referida, no puede se tenida tal alegación como enervatoria de la presunción de inocencia, cuando el recurrente, único que puede dar razón de su acción, no lo hace de una manera comprensible y lógica.
SEGUNDO .-Se alega aplicación indebida del artículo 244.1 del Código Penal .- Atendido lo expuesto, acreditado, por tanto, la rotura del candado que inmovilizaba la moto, y el hecho de circular con la misma el recurrente, es obvio que no se da la aplicación indebida denunciada.
Así pues, verificada la existencia de prueba suficiente, lícitamente obtenida, y, practicada, así como valorada mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia, no cabe sino ratificar la conclusión efectuada por la juez a quo, debiendo desestimarse el recurso.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Fortín, en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 25 de Abril de 2.014 , resolución dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 en las Diligencias de P.A. nº 268 de 2.013 , declarando de oficio las costas de esta instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
