Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 176/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 53/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 176/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 53/15
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 293/14
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A Nº 00176/2015
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Ilmo/as. Sres.Sras. Magistrado/as:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dña. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Dña. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
En Burgos a 6 de mayo de 2015
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , seguido por delitos de robo con fuerza y maltrato de animales contra Hilario , y María Dolores , representados por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado D. Luis Briones Martínez, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dichos acusados personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que los acusados Hilario , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , natural de Bulgaria, ejecutoriamente condenado por sentencia de 15-10-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Zamora en la causa 285/2011 por delito de robo con fuerza en las cosas, y María Dolores , mayor de edad, con NIE NUM001 , sin antecedentes de antecedentes penales, puestos de común acuerdo entre sí y con una tercera persona a la que no afecta la presente resolución, entre la noche del 28 de octubre de 2012 y las 01:30 horas del día 29 de octubre de 2012, accedieron al interior de la granja sita en la carretera de Valdocondes, KM 0,400 de la localidad de Zazuar, tras violentar y sacar los raíles de una de las puertas metálicas de dicha granja.
Una vez en su interior, los acusados se apoderaron de una cerda, con número de identificación NUM002 y número de crotal NUM003 , abandonando el lugar. Y, antes de introducir al animal en el vehículo Opel Corsa matrícula ....YNY , propiedad de los acusados y que era conducido por María Dolores y en el que Hilario viajaba como copiloto, procedieron a golpear al cerdo en la cabeza utilizando una tubería de metal. El mencionado animal fue hallado por agentes de la Guardia Civil en el maletero del referido vehículo sangrando por la cabeza y agonizando, muriendo a los pocos minutos de ser visto por los agentes.
El animal era propiedad de la 'Sociedad Agraria de Transformación número 322, Hermanos Chico', empresa que reclama el valor del animal.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2014, dice literalmente.'Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS ACUSADOS Hilario y María Dolores como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de maltrato animal, ya expresados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación a María Dolores y concurriendo la agravante de reincidencia en relación a Hilario respecto del robo, a las siguientes penas:
A Hilario : 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas, y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por tiempo de 1 año por el delito de maltrato animal.
A María Dolores : 1 año de prisión por el delito de robo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por tiempo de 1 año por el delito de maltrato animal.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la 'Sociedad Agraria Transformación número 322' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cerda.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados alegando error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de las normas procesales, indefensión, infracción del artículo 24 de la C.E . y aplicación indebida de las Normas Jurídicas, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 4 de mayo de 2015.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alzan los acusados frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados alegando error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de las normas procesales, indefensión, infracción del artículo 24 de la C.E . y aplicación indebida de las Normas Jurídicas, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.
SEGUNDO.-Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora de instancia debemos hacer las siguientes consideraciones: Si bien no existe prueba directa sobre la autoría de los hechos por parte de los acusados, en la sentencia ahora recurrida se entiende que la prueba de indicios existente reúne las condiciones antes descritas para ser tenida como actividad probatoria contra los acusados para acreditar su autoría.
La jurisprudencia ha configurado la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios, en base a las siguientes condiciones:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.
No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica «estar alrededor» y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC , «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SsTS 22 de julio de 1987 , 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos- base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECrim .
También es cierto que la ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado, cuando se produce en lugar y tiempo próximos al momento de la sustracción, sin que se proporcione una explicación mínimamente coherente y creíble sobre un origen razonable de dicha posesión, pueden configurar una prueba indiciaria de cargo, pues configuran ya un conjunto de datos relacionados entre si de los que es posible inferir la autoría de la sustracción ( Sentencias de 2 de abril y 25 de junio de 1998 , 9 de julio y 24 de diciembre de 1999 ).
El Tribunal Supremo ha sostenido en relación con el delito de robo -y esta doctrina es aplicable al de hurto- que inferir la autoría a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, es una deducción que no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia ( Sentencias de 21 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1989 que cita las de 21 de enero y 5 de febrero de 1988 ), y que a lo más podría significar un delito de receptación cumpliéndose los restantes elementos del tipo ( Sentencia de 17 de enero de 1989 ). En el caso de autos no existe prueba de la autoría del acusado respecto del delito de hurto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de que se ha hecho mérito, pues del hecho constatado de la ocupación de los objetos sustraídos, no se infiere indubitadamente que el acusado los sustrajese, al no existir otros indicios complementarios -los indicios han de ser plurales y relacionados con el hecho a probar y concomitantes entre sí o interrelacionados- que excluyesen otra alternativa.
CUARTO.-En el presente supuesto resulta que los acusados fueron sorprendidos por las Fuerzas de la Guardia Civil portando en el maletero del vehículo conducido por María Dolores y en el que viajaba en el asiento del copiloto Hilario , un cerdo moribundo así como un tubo o trozo de tubería metálica ensangrentado.
La explicación que ofrecen los acusados es que Isaac les ofreció venderles un cerdo barato (100 euros) y quedaron con él sobre las 23:30 horas o 00:00 horas del día 29 de octubre de 2012 negando haber sustraído el cerdo ni haberle golpeado.
Sin embargo el veterinario Rodolfo de la sociedad agraria 'Hermanos Chico' manifestó que todos los cerdos van identificados con el código de la explotación y por ello pudo comprobar la titularidad del animal que el cerdo estaba muerto y metido en el maletero de un coche y cree que la muerte se produjo por un golpe en la cabeza.
Que la Guardia Civil encontró al cerdo a las 2 de la madrugada; en la granja no hay personal desde las 19 horas hasta las 7 de la mañana y la sustracción se tuvo que producir en dicho periodo.
Dicho veterinario manifiesta que por el estado en que se hallaba el cerdo se tuvo que sustraer esa misma noche; si la sustracción se hubiera producido más de 20 horas antes de que fue hallado el animal, estaría hinchado.
Así mismo el agente de la Guardia Civil número NUM004 declara que observaron circulando a un vehículo Opel Corsa que les llamó la atención porque hizo una maniobra extraña al advertir su presencia y le dieron el alto y vieron que en el maletero llevaba el animal y que cuando el vehículo pasó a su lado aceleró y empezó a dar volantazos;
Que cuando abrieron el maletero la cerda seguía viva pero agonizaba, tenía una herida en la parte superior de la cabeza y sangraba muriendo a los diez minutos, habiendo encontrado junto al animal una barra de metal o tubería que tenía restos de sangre.
Que en el vehículo viajaban tres personas: la conductora resultó ser María Dolores , el copiloto era el acusado Hilario y en la parte de atrás viajaba Isaac y este Isaac iba cubierto de sangre y los acusados tenían alguna salpicadura de sangre.
El otro agente nº NUM005 ratifica la versión de su compañero.
El agente nº NUM006 que realizó la inspección ocular en la granja sita en la carretera de Valdocondes km 0,400 de la localidad de Zazuar manifestó que las puertas correderas traseras se hallaban forzadas, observó restos de sangre y huellas de neumático en el lugar; huellas que a simple vista coincidían con las de un vehículo Opel Corsa.
Por todo ello la Juzgadora resume los indicios en los siguientes:
a) Los acusados estaban en poder del animal sustraído, el cual se hallaba en el vehículo conducido por la acusada y en el que el acusado viajaba como copiloto.
B Amos acusados tenían salpicaduras de sangre en la ropa.
C En el maletero del vehículo se hallaba el animal ensangrentado junto a un tubo de hierro que tenía restos de sangre.
D El animal se encontraba agonizando cuando el vehículo es detenido por la Guardia Civil
e El animal murió sobre la 01:00 de la madrugada del 29 de octubre de 2014
f) La travesía de Valdocondes por la que circulaban los acusados y la granja en la que tiene lugar la sustracción se hallan en la misma carretera.
Y llega a la conclusión de que los acusados fueron los autores del robo y maltrato del animal, considerándose que aquella se encuentra suficientemente motivada y razonada, siendo suficientes los indicios para destruir la presunción de inocencia, por lo que no se aprecian motivos para modificar el 'factum' desestimándose en consecuencia el recurso de apelación, al no apreciarse el denunciado error en la valoración de las pruebas, ni quebrantamiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia, considerándose que la aplicación de la Norma Jurídica ha sido correcta.
QUINTO.-Se imponen a los apelantes cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Hilario y María Dolores contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 293/13 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma en todos sus extremos, imponiendo a los apelantes las costas procesales causadas en esta instancia
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
