Sentencia Penal Nº 176/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 176/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 517/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 176/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100160


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008307

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 517/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 20/2015

Apelante: D./Dña. Celestino

Procurador D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

Letrado D./Dña. JORGE MANUEL SANCHEZ NAVARRETE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 176/15

En la Villa de Madrid, a 20 de marzo de 2015.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 517/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 20/2015, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Celestino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas; y defendido por el Abogado Don Jorge Manuel Sánchez Navarrete, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de enero de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

Probado y así se declara que el 3 de enero de 2015, Celestino , mayor de edad, en situación regular en España y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa, Camino , cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Alcobendas, en el transcurso de la cual y con ánimo de atemorizar a su esposa, Celestino le dijo 'yo estaré unos meses en la cárcel, pero al salir te mato'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de aproximarse a Camino a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Celestino , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente Don Celestino plantea en su recurso alegaciones basadas en error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la testigo (el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la victima se acogió a la dispensa de declarar prevista en el art. 416 LECrim ), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

En este caso, como se ha indicado, el acusado ejerció en el plenario su derecho a no declarar, y la víctima se acogió a la dispensa legal de declarar contra su expareja sentimental.

Pero la Juez a quo analiza el testimonio de una testigo directo de los hechos que depuso en el juicio oral, Doña Gloria , madre de la víctima. Esta testigo declaró ante el Juzgado de Instrucción, con asistencia de intérprete de árabe y participación de los letrados de la acusación particular y de la defensa, que oyó directa y personalmente las amenazas del acusado contra su hija. La testigo, en el juicio oral, se retractó de sus declaraciones, manifestando que en realidad ella no escuchó personalmente las amenazas, y que se limitó a contar lo que le relató su hija. Cuando le fueron puestas de manifiesto su declaraciones sumariales y fue preguntada por las contradicciones manifiestas en que estaba incurriendo, la testigo manifestó no haber comprendido bien las preguntas.

Sin embargo, la Juez a quo explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la declaración que esta testigo prestó en su declaración judicial sumarial fue creíble y consistente, sin que entonces realizara la mas mínima manifestación indicando que no entendía las preguntas, o que no comprendía a la persona que realizaba la interpretación, o que no pudo comprender lo que firmaba. Al contrario, fue plenamente coherente en su explicación de los hechos, no solo en relación con las amenazas en sí sino también al propio comportamiento que tanto ella como su hija mantuvieron acto seguido, agarrando una manta y marchándose de la casa, asustadas por las amenazas y dolidas por los insultos. No tiene sentido, desde luego, que madre e hija tomaran una manta y se marcharan a dormir a una estación para no quedarse en la vivienda si no se produjeron los hechos que con minuciosidad y precisión relató la testigo.

Esto llega a la Juez a quo a afirmar que la testigo no es de referencia sino una testigo directa que presenció y escuchó los hechos y, más concretamente, que escuchó las amenazas que el acusado profirió contra la víctima, otorgando así mayor valor probatorio a la declaración sumarial de la testigo, que consideró prueba de cargo suficiente para sustenta la declaración de hechos probados, llegando en consecuencia a deducir testimonio contra la testigo por el falso testimonio que pudo prestar en el juicio oral.

Y efectivamente, el testimonio de la testigo ante el Juez de Instrucción, como puede apreciarse con claridad leyendo las actuaciones, fue mantenido con absoluta claridad y sin duda alguna. No sólo careció de modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hubo una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hubo ambigüedades o generalidades. Al contrario, la testigo especificó y concretó con precisión los hechos en la parte que presenció, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, el relato fue coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la testigo directa de los hechos, atribuyendo mayor credibilidad al testimonio que prestó durante la instrucción de la causa.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Celestino contra la sentencia de 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 6/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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