Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 176/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 18/2015 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 176/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100164
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:837
Núm. Roj: SAP MU 837/2015
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00176/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N, JUNTO A MEDIAMARKT-RONDA SUR, 30011 MURCIA
Teléfono: 968271373
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2014 0011625
APELACION JUICIO RAPIDO 0000018 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Laura
Procurador/a: D/Dª ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA ARAUJO AYALA
Contra: Adriano , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª SILVIA BALANZA GOMEZ,
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 176/2015
En Murcia, a 13 de abril de 2.015.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 350/14 , por delito
de maltrato habitual contra D. Adriano , representado por la Procurador Sra. Tortosa Rodríguez y defendido
por la Letrado Sra. Balanza Gómez, quien resultó absuelto, habiéndose formulado recurso de apelación por
Dª Laura , como acusación particular, representada por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia y
defendida por la Letrado Sra. Araujo Ayala, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Don. Adriano .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 18/15, señalándose el día 13 de abril de 2.015 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2.014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 11 de septiembre de 2.014, sobre las 10#20 horas Laura , titular del N.I.E. num. NUM000 , nacida en Marruecos el NUM001 /83, domiciliada en C/ DIRECCION000 , num. NUM002 de Murcia, fue asistida en el Servicio de Urgencias del Centro Médico de San Andrés, Murcia, de lesiones sufridas en esa mañana, una hora antes, consistentes en lesión por arañazos en región pectoral anterior.
Como supuesto autor de las referidas lesiones resultó acusado quien era su pareja sentimental Adriano , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM003 /1987, con NIE NUM004 , sin antecedentes penales, sin que celebrado el plenario hayan quedado acreditados hechos de relevancia penal.'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Absuelvo libremente al acusado Adriano , ya circunstanciado, del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales, dejando, asimismo, sin efecto, las medidas de protección y seguridad acordadas por resolución de fecha 12-9-2014 a favor de la supuesta víctima, a la vista de la conducta procesal de ésta, al amparo del carácter discrecional de las previsiones del art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 .'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Laura , fundamentándolo, en síntesis, en error en la apreciación del la prueba practicada en el acto del plenario e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 153.1 , 27 y 28 del Código Penal .
En atención a ello termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se condene a Adriano como autor de un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , imponiéndole la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a Laura a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y un día y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de diciembre de 2.014, y la Procurador Sra. Tortosa Rodríguez, en representación del acusado absuelto D. Adriano , en escrito presentado el 9 de diciembre de 2.014, se opusieron a su estimación por los motivos que invocan.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia absolutoria dictada en instancia se alza la denunciante/recurrente invocando, como primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba pues sostiene que, contrariamente a lo argumentado por la Juzgadora, el testimonio de la Sra. Laura reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos de credibilidad, verosimilitud y persistencia incriminatoria para fundar un pronunciamiento condenatorio así como, y constituye el segundo motivo en que funda su impugnación, infracción de ley por indebida inaplicación del art. 153 al estimar que los hechos enjuiciados son plenamente subsumibles en el mencionado precepto penal al haber quedado acreditado, tanto por la documental obrante en autos (parte de lesiones) como por la declaración de la perjudicada y del agente de policía nacional num.
NUM005 que el día 11 de septiembre de 2.014 el acusado mantuvo una discusión verbal con Laura en la puerta del Centro Médico del Barrio de San Andrés, de Murcia, donde ambos habían quedado previamente para que Adriano asistiera al médico, viniendo motivada dicha discusión por temas económicos, habiendo resultado igualmente probado que, en el curso de la discusión, el acusado se dirigió a ella llamándola 'puta' en diversas ocasiones reaccionando ella diciéndole que la dejara en paz y que iba a llamar a la policía, ante lo cual el acusado, no aceptando esta respuesta y guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física y de imponer su voluntad, se abalanzó sobre ella arañándole en el pecho, causándole lesiones.
SEGUNDO: La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente, pero de modo relevante, en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es el supuesto planteado), debe atender a la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y Sentencias posteriores (entre otras, Sentencia Sección Segunda 103/2009, de 28 de abril; Sala Primera 120 /2009, de 18 de mayo; Sección Cuarta 132/2009, de 1 de junio), en el sentido que no cabe dictar un pronunciamiento condenatorio fundado en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción.
En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2004 , con remisión a la ya citada sentencia num. 167/2002 , se indica que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'.
Por lo tanto, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad y/o veracidad de los testimonios vertidos a su presencia, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral, incluso aunque ésta se funde en una revisión de la grabación audio-visual ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo ; 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).
Y continúa argumentado el Tribunal Constitucional, en Sentencia de la Sala Segunda num. 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo) en su Fundamento Jurídico 2: '(...), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de las pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción...'.
Por lo tanto, cuando se cuestionan hechos o la posible errónea valoración de prueba personal practicada en el plenario bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción el Juez ad quem no puede corregir el pronunciamiento absolutorio dictado en instancia en aras al respeto de esos mismos principios y valores constitucionales señalados, a salvo aquellos supuestos en que del propio relato de Hechos Probados de la Sentencia resulte o contenga perfectamente, en todos sus elementos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a un tipo penal por el que se haya dirigido acusación frente al acusado/a en ese procedimiento (y no es este el caso de autos, como seguidamente se analizará).
La doctrina hasta ahora expuesta es plenamente aplicable al supuesto sometido a revisión en el que, como se ha señalado, la prueba practicada en el plenario fue esencialmente personal y la Juzgadora, en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto analiza, de forma exhaustiva, el contenido, valor y credibilidad que les otorga, particularmente al prestado por la perjudicada/apelante, analizando su fuerza, que se la niega, al advertir 'especiales circunstancias que introducen dudas añadidas acerca de la credibilidad de la testigo' y que concreta en 'un fuerte resentimiento entre Laura y Adriano derivado de discusiones de índole económica', amén de inconsistencias en su testimonio así como incoherencias en su actitud (afirma que ha sido víctima de agresiones físicas e incluso sexuales en estos meses pese a lo cual continúa manteniendo con él una relación, pues sigue saliendo con él, sin denunciar ni solicitar asesoramiento y 'decide denunciarle finalmente por el más leve...'), que debilitan fuertemente la credibilidad de su testimonio, huérfano, además, de elementos objetivos de corroboración.
El motivo de impugnación debe ser por ello desestimado.
E igual suerte ha de seguir el motivo fundado en infracción de ley por indebida inaplicación del art. 153 del Código Penal , pues del relato de Hechos Probados solo resulta acreditado que el día 11 de septiembre de 2.014, sobre las 10#20 horas, la Sra. Laura fue atendida en el Servicio de Urgencias del Centro Médico de San Andrés de Murcia de unas lesiones sufridas una hora antes esa misma mañana, consistentes en lesión por arañazos en región pectoral anterior pero -y así se expresa literalmente- 'sin que celebrado el plenario hayan quedado acreditados hechos de relevancia penal'. Y de tal relato de Hechos Probados difícilmente cabe afirmar que resulten todos los elementos del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1º del Código Penal .
TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Laura contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 350/14 -Rollo Nº 18/15-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

