Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 176/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 173/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 176/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100343

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1515

Núm. Roj: SAP Z 1515/2015

Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00176/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0255751
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2014
RECURRENTE: NUTRIENTES Y FOLIARES ARAGONESES S.L.
Procurador/a: ANA ELISA LASHERAS MENDO
Letrado/a: Mª CRISTINA DELGADO SANCHO
RECURRIDO/A: CAM-FERTI S.L.
Procurador/a: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ
Letrado/a: FRANCISCO GRACIA CARABANTES
SENTENCIA NÚM. 176/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
MAGISTRADOS
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 119/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo de apelación 173/2015, seguidas
por delito continuado contra la propiedad industrial, de falsedad documental, y delito societario, contra Jose
Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Segura Arazuri, y defendida por el letrado
Guillermo Palacin Sancho, y contra Cam-Ferti SL, en concepto de responsabilidad civil, representada por la
Procuradora Susana Hernández Hernandez, y defendida por el letrado Francisco Gracia Carabantes, siendo
también parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y acusación particular de Nutrientes Especiales
y Foliares Aragoneses SL, representada por la Procuradora Ana Elisa Lasheras Mendo y defendida por el
Letrado David Lázaro Delgado, es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiuno de Abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Enrique de los delitos continuado contra la propiedad industrial, de falsedad documental y delito societario que se le imputan por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas'.



SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- La sociedad CAM-FERTI SL y la sociedad Nutrientes Especiales y Foliares Aragoneses SL (NUTRIFOLSA) provienen de otra sociedad matriz llamada PRODUCTOS FOLIARES, creada por Avelino , padre del acusado, y por el que fue acusado Eladio , ya fallecido. La sociedad PRODUCTOS FOLIARES se dedicaba a la venta de productos químicos de abono para la agricultura. Ambos socios decidieron separarse creándose dos sociedades para seguir realizando la misma actividad y en la misma sede.

Dichas sociedades CAM FERTI y NUTRIFOLSA, derivadas de la matriz, se crearon en diciembre de 2007. En virtud de los acuerdos entre estas sociedades, PRODUCTOS FOLIARES, se dedicaba ya solo la actividad de laboratorio, y sólo podía comprar materia prima para la producción a CAMFERTI y NUTRIFOLSA y la venta de los productos ya terminados solo se podía hacer a CAM FERTI y a NUTRIFOLSA. El acuerdo de exclusividad se documentó en fecha 22 de marzo de 2010. La nave y el chalet donde PRODUCTOS FOLIARES realizaba su actividad también se dividió en dos, arrendándose una parte a CAM FERTI y la otra a NUTRIFOLSA por la sociedad INMOBILIARIA ARAGONESA en virtud de contrato de fecha 22 de marzo de 2010. También en virtud de contrato de 22 de marzo de 2010 se reparten entre las dos sociedades CAM FERTI y NUTRIFOLSA l maquinaria enseres, etiquetas y utillaje de PRODUCTOS FOLIARES SL.

La Sociedad PRODUCTOS FOLIARES SL fabricaba y vendía con distintas marcas, pero las marcas no fueron objeto de reparto entre CAM FERTI y NUTRIFOLSA. Una de las marcas utilizadas por la sociedad PRODUCTOS FOLIARES era HABIFOL, que no estaba registrada.

En fecha 21 de abril de 2009 se le concede a NUTRIFOLSA la marca HABIFOL, por un tiempo de diez años a renovar el día 11 de diciembre de 2018. La marca se solicitó en fecha 11 de diciembre de 2008 por el acusado, Jose Enrique , entonces administrador de NUTRIFOLSA.

CAM FERTI vendió productos con la marca HABIFOL, siendo conocedora NUTRIFOLSA de tal circunstancia, aunque no adoptó ninguna medida hasta el año 2013.

En fecha 4 de octubre de 2012 un comercial de NUTRIFOLSA, Julio , que había trabajado de comercial de PRODUCTOS FOLIARES, deja de prestar sus servicios para NUTRIFOLSA alegando la falta de pago de salarios y pasa a trabajar para CAM FERTI y a vender productos con la marca HABIFOL.

En fecha 14 de febrero de 2013 NUTRIFOLSA le comunica a CAM FERTI que queda revocada cualquier autorización o cesión llevada a cabo por Jose Enrique para la utilizaciónde marcas de su propiedad, ya que su agente de patentes y marcas le indica que Jose Enrique autorizó a CAM FERTI el uso de las marcas de su propiedad.

En fecha 7 de marzo de 2013 se presenta querella por NUTRIFOLSA por delito contra la propiedad industrial contra el representante legal de CAM FERTI Eladio , contra Jose Enrique , anterior administrador de NUTRIFOLSA, y contra Julio , como cooperadores necesarios y por delito de administración desleal, contra Jose Enrique por haber dispuesto de bienes de la sociedad en perjuicio de la entidad y de sus socios.

No queda acreditado que el documento que se presentó por Eladio en el proceso para acreditar que estaba autorizado desde el año 2009 por el administrador de NUTRIFOLSA, Jose Enrique , para usar la marca Habifol sea falso'.



TERCERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Elisa Lasheras Mendo, en representación de Nutrientes Especiales y Foliares Aragoneses SL, se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 7 de julio de 2015.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Elisa Lasheras Mendo, en representación de Nutrientes Especiales y Foliares Aragoneses SL, se alegan como motivos, primero, cuestión previa, acusación contra persona jurídica, segundo, cuestión previa declaración de Cam-Ferti SL en instrucción, tercero, apertura de juicio oral contra Cam-Ferti SL, cuarta, entrada en vigor de la ley que permite condenar por delitos a las personas jurídicas, quinto, Falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la acusación formulada contra Cam-Ferti SL, Nulidad de actuaciones, sexto, Responsabilidad penal de Cam-Ferti SL, séptimo, responsabilidad penal de Jose Enrique por falsedad documental y cooperación en un delito contra la propiedad industrial, y octavo, responsabilidad penal de Jose Enrique , en un delito de administración desleal, solicitando que se acuerde la nulidad del procedimiento y en consecuencia la retroacción de actuaciones al momento de la vista oral para la intervención en el mismo de Cam-Ferti, SL, como acusada y no como responsable civil subsidiaria y subsidiariamente se condene a Jose Enrique , como responsable de un delito contra la propiedad industrial, o subsidiariamente de un delito societario, conforme al escrito de acusación, y con todo lo procedente en derecho.

La representación de la mercantil Cam-Ferti SL, presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto.

La Juez a quo inadmitió la acusación formulada contra la entidad Cam-Ferti SL, como persona jurídica, fundamentándola, en que no se ha tomado declaración a la misma en instrucción, que la acusación particular no formuló acusación como responsable penalmente contra dicha entidad, que el auto de apertura del juicio oral está ambiguo y confuso, y no está claro si se abre contra dicha entidad como responsable penal, o como responsable civil subsidiario, y que cuando se cometió el delito en el año 2009, no había entrado en vigor la reforma que permitía acusar a las personas jurídicas.

En primer lugar es cierto que no se tomó declaración a la entidad Cam-Ferti SL como imputada, y en ningun momento la entidad acusadora solicito que se tomara dicha declaración, y no recurrió al terminarse la instrucción, sobre dicha circunstancias, y no puede celebrarse un juicio contra una persona que previamente no se le ha tomado declaración como imputada, aunque si se haya tomado a su administrador o representante legal, y lo que no se puede hacer es pedirlo en un momento procesal posterior, cuando anteriormente no ha sido denegado.

Por ello el recurso en este aspecto debe decaer.

Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.

El Juez a quo establece que no ha quedado probado que el acusado sea el administrador de Cam-Ferti, ni que haya intervenido en la gestión de dicha empresa, que supuestamente ha utilizado ilegítimamente la marca Habifol, por lo que no puedes ser autor directo, ni por cooperación necesaria mediante la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil o privado, o mediante un acto constitutivo de un delito societario de disposición fraudulenta de bienes de la sociedad, tipificado en el articulo 295 del código penal , alegando por la acusación particular que el documento obrante al folio 183, aportado por la representación de Eladio es falso, y que lo falsificó el acusado, pero los indicios de que dicho documento aportado ha sido falsificado por el acusado no son concluyentes ni suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia y rechazar el recurso interpuesto.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Elisa Lasheras Mendo, en representación de Nutrientes Especiales y Foliares Aragoneses SL , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha veintiu no de Abril de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 119/2014, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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