Sentencia Penal Nº 176/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 155/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100441

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3218

Núm. Roj: SAP O 3218/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00176/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0007977
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000155 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0001779 /2016
RECURRENTE: Damaso
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Carla
Procurador/a:
Abogado/a: JOSE MARIA RIVAS RODERO
SENTENCIA Nº 176/2016
En Gijón, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por mí, D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , Magistrado de la Sección 8ª de
la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de por Delito Leve nº 1779/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón
y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 155 de 2016, entre partes, como apelante , Damaso y como
apelada Carla , y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a D. Damaso , como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de treinta días de multa con una cuota día de seis euros, en total ciento ochenta -180- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago por su insolvencia y al abono de las costas que se hayan podido ocasionar en la tramitación del presente procedimiento.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO. - Alega el apelante, como motivos para oponerse a la sentencia que le condenó por un delito leve de amenazas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española con indefensión y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del denunciado al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.



SEGUNDO. - El primero de los motivos alegados se hace depender del hecho de que no se hayan enjuiciado los hechos conjuntamente con los denunciados por el apelante. No existe ningún motivo legal o procesal para que las denuncias a que se refiere el apelante, se hayan debido de tramitar en un único procedimiento.

En primer lugar, porque el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción actual expresamente dispone como normal general que: '1 . Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso'.

Por otra parte, los hechos objeto de las distintas denuncias son distintos, como distintas son las partes y la posición procesal de las mismas (denunciantes o denunciados), por lo que no existe ninguna razón legal de conexidad para la acumulación de dichos procedimientos, por lo que el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto al fondo, la juzgadora operó valorando el testimonio de la víctima de las amenazas a quien otorgó todo el crédito; crédito que en esta alzada no puede desconocer ni variar, ya que se carece de inmediación y además por la parte apelante ni siquiera se invocan razones serias para ello, pues se trató de un testimonio persistente, creíble (no concurren motivos espurios), y corroborado además por otros datos objetivos periféricos como son, el móvil determinante de las amenazas, aducido por la denunciante, derivado de la existencia de una reclamación civil en vía judicial, el propio reconocimiento parcial de los hechos efectuado por el mismo denunciado, quien admitió cuando menos el encuentro con la denunciante en la vía pública y, por último, el mensaje enviado por la denunciante nada más ocurrir los hechos refiriéndose al incidente que la juzgadora consideró espontáneo y totalmente creíble.

Lógicamente, frente a estas pruebas no puede prevalecer la versión del apelante denunciado quien además como imputado no está obligado a decir verdad.

La conclusión es, por tanto, que le tipo penal del artículo 171.1 del Código punitivo ha sido correctamente aplicado, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu ) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales.

VISTOS los artículos 795 Y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, DESestimando el recurso de apelación formulado por Damaso contra la sentencia recaída en el Juicio por Delito Leve nº 1779/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . - La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado encargado, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a siete de diciembre de dos mil dieciséis
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