Sentencia Penal Nº 176/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 195/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100159

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1783

Núm. Roj: SAP B 1783/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 195/2015-DO
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona
P.A. 206/2014
SENTENCIA
Magistrados:
D. Josep Antoni Rodríguez Sáez
D. Ignacio de Ramón Fors
D. Basilio Alcón Ramírez
En Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 196/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 206/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
amenazas; siendo parte apelante don Íñigo , representado por el procurador don Rubén Villén Roca y
defendido por el abogado don Fernando Rodríguez Sabariego.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona dictó sentencia de fecha 20-3-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Íñigo , como autor responsable de un delito de amenazas sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al penado las costas de esta instancia.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Íñigo interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se impugna la sentencia de instancia por dos motivos: la falta de identificación del apelante, y la inexistencia de prueba de que los hechos ocurrieran en la forma expresada en los hechos que se declaran probados.

En cuanto a la identificación, no cabe duda de que el autor de los hechos fue el apelante, pues así lo ha manifestado claramente el testigo don Sixto en el juicio al ser preguntado si el autor del hecho era la misma persona que posteriormente fue detenida por los Mossos d'Esquadra. Además, el apelante reconoció, ante el Juzgado de Instrucción, que había estado en la tienda del Sr. Sixto para comprar una lavadora. Y difícilmente podría haber una confusión en la identidad personal cuando el apelante fue detenido en las inmediaciones del lugar de los hechos, poco después, reconoció la posesión de una pistola, y la descripción del apelante es muy característica: una persona operada de traqueotomía, con coleta, y de 50-55 años.

Aunque prescindiésemos de la declaración del Sr. Sixto sobre la correspondencia entre el autor de los hechos y la persona posteriormente detenida, la tesis del apelante en su recurso roza el absurdo. Teniendo en cuenta que el apelante reconoció que había estado en la tienda y se interesó por una lavadora, de ser cierto que existió un error en la identificación resultaría lo siguiente: otra persona de 50-55 años, con coleta, que poseía una pistola, y que había sufrido una traqueotomía, habría entrado en la tienda y se habría interesado por comprar una lavadora; y muy poco antes o después el apelante, de 50-55 años, con coleta, que poseía una pistola, y que había sufrido una traqueotomía, habría entrado en la misma tienda y se habría interesado también por comprar una lavadora. La posibilidad de que se dé esa coincidencia es insignificante, a lo que hay que añadir que en ningún momento don Sixto ha dicho que en pocos minutos hubieran entrado en su tienda dos personas con esas peculiares características y ambas se hubieran interesado por una lavadora; tan inverosímil es la coincidencia, que el abogado del apelante no interrogó al testigo sobre esta hipótesis.

Por lo tanto, la autoría de lo hechos por parte del recurrente está sobradamente fundamentada.

Segundo.- Respecto a lo que ocurrió en la tienda, los dos testigos coinciden en lo esencial: que el apelante mostró una pistola que llevaba en la cintura, y que le hizo a don Arsenio un gesto indicativo de cortarle el cuello.

El apelante se extiende en la exposición de detalles accesorios en los que podría haber alguna discrepancia entre los testigos, y busca asimismo diferencias entre las declaraciones efectuadas en el juicio, ante el Juzgado de Instrucción, y a los Mossos d'Esquadra, llegando incluso a invocar supuestas manifestaciones de los testigos que son referidas por los agentes en el atestado pero no constan en una declaración formal suscrita por quien se supone que las hizo. Todo ello es insuficiente para privar de valor a las declaraciones, claras, firmes y coherentes, de los testigos en el juicio sobre las dos circunstancias esenciales, en las que han coincidido: la exhibición de la pistola y el gesto amenazante hacia don Arsenio .

No se adivina por qué motivo ambos testigos se habrían puesto de acuerdo en imputar al apelante unos hechos falsos, y cometer un delito de falso testimonio. Y además la fiabilidad de las declaraciones testificales vertidas en el juicio se ve reforzada por el dato objetivo de que los testigos manifestaron que el apelante llevaba una pistola, y efectivamente poco después se descubrió que estaba en posesión de una pistola, aunque era un arma neumática no prohibida.

Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona con fecha 20-3-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 206/2014; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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