Sentencia Penal Nº 176/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 47/2016 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 47/2016

P.A. nº 266/12

Juzg. Penal nº 4 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Mir Puig

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña Maria Jose Trenzado Asensio

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a 7 de marzo de 2.016.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 266/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2.015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 266/12, seguido por un delito contra la seguridad vial contra Anton ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de diciembre de 2.015 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'FALLO Que debo CONDENAR y CONDENO a Anton como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diarla de 4 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y ala privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales si las hubiere.'.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la instancia declara hechos probados los siguientes; 'Único.- Se considera probado y así se declara que Anton , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre la 2 horas del día 27 de enero de 2012 condujo, bajo la influencia de una previa ingestión alcohólica que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas, la motocicleta marca Derbi, modelo Boulevard, matrícula ....-VXG , por la avenida Josep Tarradellas, término municipal de Barcelona, de manera irregular, haciendo eses, momento en que, a la altura del n° 145 de la citada avenida, los agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001 detuvieron el vehículo y al solicitar la documentación a dicho conductor observaron en el mismo síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, irritado, arrogante, ojos brillantes y enrojecidos, respuestas incoherentes, arrogante, tembloroso, pálido, sin mantener la verticalidad y teniendo que apoyarse para no caer al suelo, por lo que le sometieron a la prueba de determinación del grado de alcohol en el organismo mediante etilómetro digital oficialmente autorizado y calibrado, Drager Alcotest 7110-E, n° de serie ARYB-002/, que arrojó un doble resultado positivo de 0'83 y 076 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en sendas mediciones efectuadas a las 2'20 y 2'38 horas respectivamente, manifestando el acusado su voluntad de no realizar las pruebas de contraste en sangre.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Anton en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Anton , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artº 379.2 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, y subsidiariamente la existencia de dilaciones indebidas del artº 21.6 que a juicio del apelante deben ser apreciadas como muy cualificada, con la consecuencia de rebajar la condena en un grado .

Adelantamos que el recurso va a ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo establecen que la enervación la presunción de inocencia precisa, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, pese al loable esfuerzo argumentativo de la defensa, la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, que concluye infiriendo la autoría del acusado, es absolutamente incontestable. En efecto, la fundamental prueba de cargo viene integrada, como ya se ha expuesto, por la declaración de los agentes de los Mossos nº NUM000 y NUM001 quienes ratificaron en el acto al del juicio oral la anómala conducción del acusado, circulando en zig-zag, con el evidente riesgo que para los restantes usuarios de la vía representaba, así como los síntomas externos que presentaba de encontrares afectado por el consumo previo de bebidas alcohólicas, ratificando asimismo el resultado positivo de las pruebas de impregnación alcohólica que al acusado le fueron practicadas. Pues bien, es la declaración de los agentes, la que establece la autoría del acusado respecto de los hechos que se le atribuyen.

Por lo que a las declaraciones de los agentes se refiere, el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así, tiene declarado la St TS 2.4.96 que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, y en STS. 2.12.98 que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

Pues bien, las declaraciones de los agentes intervinientes, son libre, racional y motivadamente valoradas por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorgando mayor credibilidad a la declaración incriminatoria prestada por aquellos, que a la ciertamente inverosímil versión del acusado quien afirma que unas cinco personas tras agredirle le quitaron la cartera y el móvil, para a continuación intimidarle y obligarle a conducir la motocicleta, sin que esta Sala tenga argumentos bastantes para variar dicha valoración realizada desde el principio de la inmediación de la que se carece en segunda instancia. En efecto la versión del acusado no solo es poco creíble, si no que además esta totalmente huérfana de soporte probatorio alguno, no consta que hubiese presentado denuncia, y nada manifestó a los agentes en el momento de la intervención, lo que hubiese sido lógico si, como afirma, las cinco personas que le habían agredido se encontraba a la escasa distancia de cincuenta metros, y la intervención policial hubiese permitido incluso recuperar la cartera y el móvil que afirma le fueron sustraídos.

Tampoco se aprecia error alguno en el certificado de calibración del aparato etilómetro utilizado, correspondiéndose la marca y número de serie con el que resulta de los tiquets de comprobación de las pruebas.

Pues bien, apreciadas por el Juzgador de Instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, sin que se aprecie error alguno, y teniendo como se ha expuesto las declaraciones testificales de los agentes actitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el motivo de impugnación que se sustenta en la errónea valoración de su testimonio debe decaer.

CUARTO.-En otro orden de argumentos se interesa que la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 sea apreciada como muy cualificada pero, contrariamente a lo sostenido por el apelante, las actuaciones no han permanecido paralizadas por causa no imputable al acusado, por periodo de tiempo tal que justifique la atenuación extraordinaria que se pretende. Es cierto que el proceso era de tramitación sencilla y que la tardanza en la celebración fue excesiva, permaneciendo las actuaciones paralizadas por el periodo de tiempo superior a los 18 meses, pero de un lado tal periodo de tiempo es parcialmente imputable al acusado por haberse colocado en situación de paradero desconocido, y de otro la atenuación extraordinaria precisa una paralización al menos superior a tres años, conforme al Acuerdo del Pleno de Unificación de Criterios de esta Audiencia Provincial sin que en definitiva concurran en el caso las circunstancias precisas para su apreciación.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 266/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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