Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 6/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00176/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/16.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.
Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 21/15.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM.
En Burgos, a seis de Mayo del año dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y FALTA DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS,contra Baltasar , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda y defendido por la Letrada Dª Alicia Santos Campos, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Marta representada por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y asistida por la Letrada Dª Marta Aguilar Bustillo; figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Baltasar ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 22/16 de fecha 21 de Enero de 2.016 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- Marta y Baltasar contrajeron matrimonio en el año 1.987, declarándose la separación judicial de ambos mediante sentencia de 11 de Octubre de 2.007, por parte del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos . Ambos reanudaron la convivencia con posterioridad, convivencia que existía en el año 2.015 si bien aquellos ya no tenían una relación de pareja, siendo que la convivencia finalizó el día 20 de Junio de 2.015, fecha en la que la denunciante decidió que el acusado abandonara la vivienda, siendo que la convivencia entre ambos fue difícil al menos en los últimos meses previos a la fecha indicada'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº 22/16 recaída en la primera instancia de fecha 21 de Enero de 2.016 , dice literalmente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOlibremente de la imputación del delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal y de una falta de injurias y vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal , que han dado origen al presente procedimiento a Baltasar , con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Marta , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 9 de Mayo de 2.016.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por Marta , alegando error manifiesto en la apreciación de la prueba e inaplicación de la doctrina relativa al valor probatorio de la declaración de la víctima, al indicarse ente los argumentos en los que se basa este motivo de recurso, como en la sentencia recurrida se indica que las declaraciones de la denunciante y del denunciado (contradictorias entre ellas) son insuficientes para enervar la presunción de inocencia. Pero ante lo cual, se sostiene por la parte recurrente, que el mismo no dio versión alguna, sino que se limitó a negarlo todo, mientras que si reconoció hechos que coinciden con el testimonio de la denunciante (han estado casados durante 20 años; tras el procedimiento de separación y un procedimiento por malos tratos, que se archivó por no declarar ella, reanudaron la convivencia; lo cual pidió el recurrente; convivencia que cesó en Junio de 2.015; siendo ella quien le echa de casa en esta fecha; convivían, pero no existía relación de pareja entre ellos; la relación no era buena; ambos tenían nuevas parejas; tenían otra vivienda cuyo uso y disfrute tiene atribuido él, pero convivían en la que el uso y disfrute le correspondió a ella; y que se había encontrado con ésta en la calle en varias ocasiones), sin embargo el mismo niega haber proferido el 20 de Junio de 2.015 contra ella amenaza alguna, ni expresión injurioso o vejatoria. A lo que añade, la no existencia de testigos de lo ocurrido, pero concurriendo en la declaración de la denunciante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, según se detalla en el escrito a través del que se formula el presente recurso de Apelación, (el acusado no señala la existencia de móviles de venganza o enemistar, ni tampoco se ha acreditado; como datos periféricos: no existía motivo alguno para que el denunciado estuviera en la vivienda, máxime cuando como ambos han reconocido, la relación no era cordial y cada uno tenía su respectiva pareja; y la declaración de la denunciante no es inverosímil y hay persistencia en la incriminación).
Pretendiéndose por todo ello la revocación de la sentencia recurrida, y que se condene a Baltasar como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y por una falta de injurias y vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 6 día de trabajos en beneficio de la comunidad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, y a su lugar de trabajo a menos de 500 metros por tiempo de dos años; y todo ello con imposición de las costas del proceso, si se opusiere al recurso.
De modo que versando el motivo del presente recurso de Apelación sobre el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta para ello la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y, como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Por lo que se refiere al presente caso por el Juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, tras exponer que las versiones sobre la realidad de los hechos son contradictorias, entre la denunciante y el acusado, (aunque con referencia también a los aspectos sobre los que ambos coinciden), pero que las diferencias lo son en relación con los hechos objeto de acusación, reflejándose lo manifestado por ella y la negativa de él. A lo que se añade, por un lado, la declaración testifical de la actual pareja de la denunciante, en cuanto a que el conocimiento de lo ocurrido lo tiene a través de ella; y por otra parte, de la hermana del acusado quien no ha presenciado insultos de éste hacía la denunciante. Junto con la aportación de documental relativa a la inclusión de la denunciante en un programa de apoyo psicológico a mujeres víctimas de violencia de género, y parte médico de asistencia de 24 de Noviembre de 2.015 por ansiedad derivada de problemas con su ex marido. Llegando a concluir, dicho Juzgador que no puede entenderse que el testimonio de la denunciante tenga una fuerza probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, de aplicación en favor del acusado, en base a los argumentos recogidos en la sentencia recurrida, lo que le lleva en aplicación de este principio y del principio in dubio pro reo al dictado de una sentencia absolutoria.
De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por el Juzgadora de Instancia, se parte de la postura exculpatoria sostenida por el acusado Baltasar , quien en el acto de juicio, tras hacer referencia a estar separado judicialmente desde 2.007 de la denunciante, así como que después reanudaron la convivencia hasta 2.015, (conviviendo los dos solos en la vivienda, cuyo uso y disfrute le fue adjudicado a ella tras la separación; mientras que a él se le atribuyó el uso y disfrute de la casa del pueblo; siendo el motivo de convivir en la misma casa que al salir él del trabajo, cuanto es en turno de noche, no puede irse al pueblo, le vencerle el sueño, ya tuvo dos sustos, y además quiso ahorrar para comprarse una vivienda). Sin que la convivencia fuese como pareja, (actualmente cada uno tiene su respectiva pareja), sin que durante la misma las cosas fuesen bien, (más delante de su declaración refirió que la relación unos días era muy buena y otros muy mal), echándole ella en el mes de Junio de 2.015, pero negando que él la hubiese amenazado, sino refirió que fue cuando él se iba a trabajar, teniendo el tiempo justo, entonces que le dio las llaves y se marchó. Sin ningún contacto posterior con ella, salvo dos días que se la encontró con la pareja de ésta, y les saludó (tan solo un saludo con la mano) y una tercera vez en que se iba ella a trabajar, para tratar el tema de la separación de los gananciales y no le hizo caso. Igualmente, a preguntas del Ministerio Fiscal, negó que durante la convivencia le hubiese dicho expresiones como: qué fea eres, no vales para nada, te tienes que echar un novio viejo puesto que uno joven no te quiere, eres un '0', una hija de puta. Creyendo que si le había denunciado, era debido a que tiene celos, a raíz de presentar él a su nueva pareja a su familia, comenzar a vivir con ella, y ahorrar para comprarse una nueva casa, (extremo en el que se volvió a reiterar a preguntas de su Defensa).
Igualmente, en su declaración ante el Juzgado negó los hechos que se le imputan, (folios nº 67 a 68).
Mientras que por su parte, la denunciante Marta , igualmente hizo referencia a que se separan en 2.007 (aportando con carácter previo al acto de la vista, copia de la sentencia de separación, folios nº 117 a 119), en 2.008 reanudaron la convivencia en el mismo domicilio, pero sin ser pareja, cada uno tenía la suya, conviviendo, y el 20 de Junio de 2.015 ella le echa de casa, Siendo en referencia concreta a lo que ocurre entonces, donde se centra la principal discrepancia con el anterior, al sostener la misma que él al darle las llaves, la amenazó diciendo 'esto te tiene que salir caro', añadiendo haberse sentido amenazada. Puesto que en una anterior ocasión, en que el acusado se fue de casa, queriendo vivir su vida, le había hecho la vida imposible, estando ella enferma con depresión, y le dijo que no quería vivir con una persona enferma. Así como que en los últimos meses de la convivencia se ha sentido vejada e insultada, empezó una relación con un amigo, que él pensaba que era su pareja, y le decía que se había buscado un viejo, porque era muy fea, gorda y pequeña, sin poder encontrar un hombre joven que la quisiese, por eso se tenía que buscar viejos, al igual que era una hija de puta. Insultos, que le decía a menudo y que siempre han sido cuando estaban los dos solos. Ella se creyó que era una porquería, solicitó ayuda en un programa de la Junta de Castilla y León, que duró de Febrero a Julio, iba todas las semanas, y le ayudó mucho.
Por lo que ante la evidente contradicción entre las posturas de ambas partes, en lo que es refiere a los hechos enjuiciados, negando el acusado por su parte cualquiera comportamiento amenazante o de insultos o vejaciones hacía su ex - esposa, aunque como también se expone en la sentencia recurrida, coincide con ella a largo de su declaración en determinados extremos. Sin embargo, cabe tener en cuenta, para que la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, pueda producir la enervación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española , lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 , entre otras muchas, ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes:
a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador;
b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria;
c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'
Y, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
En virtud de lo cual, en primer lugar, en las actuaciones queda evidenciado, por una parte, el contexto de conflicto matrimonial existente entre las partes, encontrándose en trámite procedimientos entre ellos, a los que se hace mención en el acto de juicio, como el de liquidación de la sociedad de gananciales, y el de modificación de la pensión por alimentos de su hijo. A lo que se añade, la interposición de una denuncia previa por parte de Marta , en fecha 14 de Octubre de 2.007, (folios nº 36 y 37), a la que la misma también hace referencia al interponer la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones, si bien, indicó haberla retirado por el miedo a posibles represalia de Baltasar , (folio nº 5).
Por otro lado, la denunciante aun cuando si es persistente, en el acto de juicio, en sus manifestaciones en relación con las que había prestado anteriormente, tanto al interponer la denuncia (folios nº 4 a 7), como en fase de instrucción en fase de instrucción (folio nº 64), en relación por una parte, a la expresión amenazante que sostiene se profirió por el acusado cuando ella le echó de la vivienda, el 20 de Junio de 2.015, (es decir, cuatro meses antes de la interposición de la denuncia el 25 de Noviembre de 2.015, folio nº 4), ' esto lo vas a pagar caro'; así como con respecto a las expresiones ofensivas y vejatorias que también hace contar al interponer la denuncia (folios nº 4 a 7), y en fase de instrucción, proferidas durante la convivencia: que se había buscado un viejo, porque era muy fea, gorda y pequeña, sin poder encontrar un hombre joven que la quisiese, por eso se tenía que buscar viejos, al igual que era una hija de puta. Sin embargo, al interponer la denuncia y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, también había hecho mención a otros comportamientos del acusado, que no se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ni de la Acusación Particular, ni sobre los que ninguna manifestación se hizo en el acto de juicio, como son entre ellos, que un año después de reiniciar la convivencia Baltasar la llegó a agarrar del cuello, empujándola contra la pared del baño, y a que el 5 de Enero de 2.015 cuando llegó a casa, el mismo había comenzado a tocarla el pecho, a la vez que le decía si su viejo lo hacía mejor que él, que se lo iba a demostrar, empujándole ella y marchándose a la calle durante unas dos horas, (folios nº 5 y 65).
Pero, además, en cuanto a la acreditación de hechos periféricos que permitan avalar su postura, ninguna de las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio corroboran la declaración inculpatoria de la denunciante, dado que su actual pareja Juan Pablo , manifestó que en el año 2.015 no ha sido testigo de injurias ni amenazas, sino que lo que conoce es por lo que ella le refiere, en cuanto a que en casa la convivencia con el acusado era con muchos insultos, como cochina, guarra, que no limpias, que estas zorreando por ahí. E igualmente, que le ha referido que se ha sentido amenazada, con mención a una expresión concreta ' que le salía más barato matarla que amenazarla', (pero a la que, sin embargo, en tales términos ninguna mención se hace por la denunciante, en sus declaraciones a lo largo de estas actuaciones, como proferida por el acusado hacia ella). Y, la apreciación sobre tal discrepancia, también es recogida en la sentencia recurrida.
Y, por la hermana del acusado Raimunda se limitó a declarar conocer a la denunciante, desde que se casó con su hermano, sin haber visto insultos de su hermano hacía ella.
A su vez, por la denunciante, con carácter previo al acto de juicio se aportó PRUEBA DOCUMENTAL, por una parte, relativa a una solicitud de apoyo psicológico, para su inclusión en el programa de apoyo emocional que la Junta de Castilla y León oferta a mujeres víctimas de violencia de género. En relación con lo cual, por Marta también se indicó, en el acto de juicio, que solicitó ayuda en un programa de Castilla y León, duró de Febrero a Julio, iba todas las semanas, y le ayudó mucho. Sin embargo, no se cuenta con ninguna otra prueba complementaria de la anterior, en cuanto a cual pudo ser el diagnostico que se hizo de ella, ni del resultado obtenido.
Y, por otro lado, en el informe de atención continuada del Centro de Salud de Gamonal Antigua, indicándose como fecha de atención el 24 de Noviembre de 2.015, (es decir, el día anterior al de interposición de la denuncia, lo cual, a su vez tiene lugar cinco meses después a que ella echase a su ex -marido de casa, el 20 de Junio de 2.015, cesando desde entonces toda convivencia entre ellos), reflejándose que ella refirió que esa tarde había sentido ansiedad y estrés, ya que su marido la sigue y se acerca riendo, lo que le pone ansiosa al tener conflictos con él, y le provoca ansiedad. No obstante, dicho informe no fue ratificado en el acto de juicio, ni por ello sometido a contradicción de las partes, y además contrasta con lo indicado por la actual pareja del Marta , en cuanto que afirma que la había acompañado, en un principio cuando eran amigos y después como pareja, a recibir asistencia por crisis de ansiedad. Pero sin que se aporte informe alguno en relación con el periodo de convivencia de ambos ex - esposos, máximo teniendo en cuenta que es, según las acusaciones, cuando tuvo lugar el comportamiento ahora enjuiciado, por parte del acusado.
De modo que ante ello, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por el Juzgador de Instancia, en cuanto a que no se cuenta con suficiente prueba de cargo que permita despejar toda duda, de que los hechos ocurrieron tal y como los relata la ahora recurrente, y por ello no se llega a la plena convicción sobre la autoría del acusado en relación con la comisión de los hechos que se le imputan. Lo que lleva, también a esta Sala de conformidad con el principio de presunción de inocencia y del principio de 'in dubio pro reo', a la desestimación al respecto del recurso de Apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a su absolución por el delito de amenazas y falta de injurias, todo ello en el ámbito de la violencia de género.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marta , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Marta contra la sentencia nº 22/16 dictada en fecha 21 de Enero de 2.016, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en el Juicio Rápido nº 21/15, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
