Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 19/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100255
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:816
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-PENAL
Rollo de Sala núm. 19/16
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaroz
Procedimiento Abreviado núm. 19/16
S E N T E N C I A NÚM. 176 / 2016
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
Ante este Tribunal se sigue causa penal (Rollo de Sala núm. 19/16, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 19/16 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaròs), por presuntos delitos de robo con violencia y lesiones dolosas, contra Juan Francisco (con documento de identidad NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 2014 en Ecuador, de nacionalidad ecuatoriana).
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José J. Taús Ballester), y el acusado mencionado (procesalmente representado por la procurador sra. Navarro Faidella, y asistido por el letrado d. Josep Antoni Marques Lores).
Ha sidoponenteel Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 20 de junio de 2016, en auto de 22 de junio de 2016 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes.
El día 22 de junio de 2016 se señaló el día 4 de julio de 2016 para la celebración del acto del juicio.
SEGUNDO.-El acto del juicio ha tenido lugar en el día de hoy, con el desarrollo reflejado en el acta secretarial.
El Ministerio Fiscal introdujo, en sede de conclusiones definitivas, algunas modificaciones en su escrito de acusación; el cual quedó redactado de la siguiente forma:
'PRIMERA.- El acusado, Juan Francisco , mayor de edad, en cuanto nacido en fecha NUM001 de 1974 en Ecuador, cuya situación en España no consta, con NIE NUM000 , condenado en sentencia firme el 18 de marzo de 2008, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 4 meses de prisión, pena que quedará cumplida en fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento Ejecutoria nº 932/2008 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en sentencia firme de fecha 18 de septiembre de 2008 , por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión, en sentencia firme de fecha 30/09/08 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, por un delito de robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en las cosas, a la pena total de 5 años y 3 meses de prisión, pena que quedó cumplida en fecha 12 de octubre de 2013, en el procedimiento Ejecutoria 2701/2008 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, y en sentencia firme de fecha 25.05.09 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión, pena que quedará cumplida en fecha 24 de noviembre de 2016, comenzó a seguir a Ariadna , cuando esta volvía a su casa por la Avenida Méndez Nuñez, de Benicarló, dándole finalmente alcance en la calle del Port, donde la cogió por detrás, la arrodilló y, asumiendo la causación de males innecesarios y desproporcionados a la consecución del ánimo de enriquecimiento injusto que motivaba su actuación , comenzó a golpearle la cabeza contra el suelo, le propinó golpes en el codo y en las lumbares, mientras le decía que si quería vivir o morir, cesando en tal conducta al ser sorprendido por un transeúnte, momento en que se apropió del bolso bandolera que llevaba la misma con diversos enseres personales.
Como consecuencia de estos hechos, Ariadna sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en ceja izquierda, contusión en ojo izquierdo, erosiones en cuero cabelludo, hematoma en pabellón auricular derecho y múltiples erosiones, precisando tan sólo de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 10 días no impeditivos, por las que reclama.
Los efectos sustraídos fueron posteriormente recuperados en las inmediaciones.
Por Auto de 16 de marzo de 2016, se acordó la prisión provisional del acusado.
SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .
TERCERA.- Responde en concepto de autor el acusado ( artículo 28 del Código Penal ).
CUARTA.- Respecto del delito del artículo 242 del Código Penal concurren:
la circunstancia agravante de ensañamiento del artículo 22.5º del Código Penal
la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en relación con el 66.1.5º del Código Penal
QUINTA.- Procede imponer al acusado:
Por el delito del artículo 242, la pena de 7 años de PRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del artículo 147.2, la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 10 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y costas.
SEXTA.- El acusado deberá indemnizar a la perjudicada en 350 € por las lesiones causadas'.
El letrado del acusado elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de defensa, solicitando la absolución de su patrocinado.
Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 16 de marzo de 2016, sobre las 3:20 horas aproximadamente, cuando dª Ariadna volvía a su domicilio (sito en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , de la localidad de Benicarló) por la Avenida Méndez Núñez, de Benicarló, fue abordada por detrás por el acusado cuando aquella llegaba a la altura del portal de su casa, el cual la tiró al suelo, y, posicionándose sobre ella, la golpeó repetidamente en la cabeza con puñetazos, y golpeándole también varias veces la cabeza contra el suelo, y estirándole fuertemente del pelo (arrancándole varios mechones de pelo), al tiempo que decía cosas tales como'te voy a matar', '¿quieres vivir?','te mato', o que era un'sicario'. Dado que el encargado de vigilar una falla que había sido colocada en las inmediaciones del lugar, se apercibió de lo que estaba pasando, tras haber ido a decir a la falla que dieran aviso a la policía, intentó parar la agresión acercándose dando gritos hasta el lugar donde se estaba produciendo esta. En ese momento el acusado se levantó y se dió a la fuga corriendo, llevándose consigo el bolso de la víctima.
La sra. Ariadna sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en ceja izquierda, contusión en ojo izquierdo, erosiones en cuero cabelludo arrancamiento de mechones de pelo, hematoma en pabellón auricular derecho, y múltiples erosiones más por todo el cuerpo; y que tardaron en curar unos diez días aproximadamente, sin que para ello precisara de tratamiento médico o quirúrgico.
Los efectos sustraídos fueron recuperados en las inmediaciones del lugar, después de que el acusado los hubiera ido tirando al suelo sucesivamente conforme se iba alejando del lugar en que perpetró la agresión.
El acusado había sido condenado con anterioridad, entre otras, en las ocasiones siguientes:
- En la ejecutoria núm. 932/08 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia (dimanante del procedimiento núm. 31/08 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia), el acusado había sido condenado, por sentencia firme de 18 de marzo de 2008 , por un delito de robo con fuerza intentado, a la pena de prisión de cuatro meses.
- En la Ejecutoria núm. 2630/08 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia (dimanante del Juicio Oral núm. 229/08 del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia), el acusado había sido condenado, por sentencia firme de 18 de septiembre de 2008 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 6 meses.
- En la Ejecutoria núm. 2701/08 del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia (dimanante del Juicio Oral núm. 493/08 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia), el acusado había sido condenado, por sentencia firme de 30 de septiembre de 2008 , por un delito de robo con violencia o intimidación, y por un delito de robo con fuerza, a las penas de prisión de 4 años y 3 meses, y de prisión de 1 año, respectivamente.
- En la Ejecutoria núm. 1878/09 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia (dimanante del Juicio Oral núm. 17/09 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia), el acusado había sido condenado, por sentencia firme de 25 de mayo de 2009 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de un año.
El cumplimiento de todas estas penas ha quedado refundido, teniendo prevista la terminación de su cumplimiento para el día 22 de marzo de 2017; encontrándose el acusado disfrutando de un permiso penitenciario en la fecha de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-La anterior narración de hechos probados es el resultado de la valoración en conciencia, como dice el art. 741 de la L.E.Crim ., de las pruebas practicadas y de la manifestaciones realizadas por el acusado.
Nuestro convencimiento indudable (esto es, sin duda razonable relevante alguna) a la vista de las pruebas practicadas, es que fue el acusado la persona que cometió los hechos imputados en el escrito de acusación. Ciertamente que, como dice el letrado defensor, no ha existido reconocimiento del acusado ni por parte de la víctima ni por parte del otro testigo que presenció algunos momentos de la agresión. Ambos se apresuraron a aseverar desde el primer momento que no podrían reconocer al autor de los hechos. Con respecto a la víctima, es razonable pensar que no le dió tiempo a fijarse con la debida precisión y nitidez en la cara de su agresor, porque fue abordada por detrás, y rápidamente tirada al suelo y golpeada brutalmente; siendo también relevante destacar que llevaba las gafas de vista guardadas en el bolso (en el acto del juicio dijo la testigo que las guardó en el bolso cuando comenzó la agresión; sin embargo, no es eso lo que dijo inicialmente, siendo un hecho indudable que las gafas estaban guardadas en el bolso, y que fueron recuperadas posteriormente fuera del lugar en el que se perpetró el ataque, como el resto de sus pertenencias, habiendo dicho la testigo que a petición suya la policía tuvo la deferencia de acercarle las gafas hasta su casa, porque las necesitaba para ver bien). Con respecto al otro testigo presencial, dijo que el lugar estaba muy oscuro -y no parece que eso sea inexacto, a la vista de la fotografía núm. 1, obrante al folio 17-).
No obstante esto, nos parece que la prueba indiciaria de cargo existente contra el acusado es plural y diversa, a la vez que rotunda y concluyente.
En primer lugar, tanto la víctima como el testigo sr. Pablo dieron una completa descripción de la vestimenta y de determinados rasgos físicos y apariencia del agresor que son totalmente coincidentes con la vestimenta que llevaba el acusado el día de los hechos, y con su aspecto físico: sobre 1,70 metros de altura, complexión muy fuerte, pelo corto, tez oscura, de aspecto y habla sudamericanos o centroamericanos; y que vestía pantalón vaquero y un polo de manga corta de color rosa. Esto último es quizá lo más significativo; y ha quedado indudablemente acreditado que esa era la vestimenta que llevaba el acusado. Así lo han hecho constar y lo han declarado en todo momento todos los testigos policías locales intervinientes en las actuaciones (los policías locales con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 destacaron que era una noche fría, y que era chocante ver a una persona como el acusado con un polo de manga corta de color rosa), y que se relacionaron con el acusado poco después de que se cometiera el hecho. Y así lo hizo constar la sra. letrada de la Administración de Justicia, a requerimiento de la Juez de instrucción, en el acta de la declaración del detenido practicada el día de los hechos (obrante al folio 56).
También se hizo constar en dicho acta que el detenido'es una persona corpulenta','moreno con el pelo corto y cara redondeada'. En el acto del juicio ha podido apreciarse por el Tribunal que el acusado es persona corpulenta, muy musculoso y fornido.
En segundo lugar, en el lugar donde se perpetró el ataque a la víctima fue encontrada una pulsera plateada con la inscripción' Juan Francisco '. Aunque inexplicablemente dicho objeto no fue intervenido como pieza de convicción, creemos que no deben existir dudas acerca de la existencia y características de dicha pulsera. La misma fue encontrada por la policía local que se desplazó al lugar del hecho, y figura fotografiada al folio 18. Así lo reiteraron en el plenario los policías locales con carnets profesionales números NUM006 y NUM005 ; habiendo sido este último el autor del reportaje fotográfico unido a las actuaciones. Preguntado el acusado en relación con la pulsera en el plenario, dijo aquel que no es suya. Significativo es sin embargo que, preguntado el día de los hechos, no dijera que no era suya, sino que'en el bar ayer le robaron una pulsera de plata'(folio 56).
En tercer lugar, no sólo se encontró la referida pulsera en el lugar de los hechos. También fueron encontrados una hebilla de reloj y la goma de sujeción de un reloj de pulsera, que pertenecían al reloj que portaba el acusado consigo en el bolsillo en el momento de su detención. Así lo hicieron constar ab initio los policías locales que se desplazaron al lugar del hecho (folios 11, 15, 19). Y así lo reiteraron en el acto del plenario los testigos policías locales intervinientes en el mismo. En particular, son destacables a este respecto los testimonios de los policías con carnets números NUM006 (el cual dijo que les chocó que, al cachearle, encontraran el reloj roto en el bolsillo del acusado) y NUM004 . En el acto del juicio el acusado se limitó a decir que llevaba puesto el reloj. Se reiteró en ello incluso después de que el Ministerio Fiscal le recordara lo que consta que había declarado al respecto en el Juzgado de instrucción; en el que había dicho, en dos ocasiones, que no sabía porqué dichas piezas de su reloj habían sido encontradas en la calle. O sea, había reconocido que eran las piezas de su reloj; limitándose a declarar que no sabía cómo podían haberlas encontrado en la calle (folio 56). En el plenario se limitó a decir, según hemos visto, que llevaba el reloj puesto; cuando ha quedado acreditado (con el testimonio de los dos policías locales, y con la propia declaración sumarial del acusado, oportunamente incorporada al plenario) que no era así. Y preguntado por la contradicción existente en sus dos sucesivas declaraciones, no hizo manifestación alguna con alguna virtualidad explicativa.
En cuarto lugar, en el momento de su detención el acusado presentaba heridas sangrantes en los nudillos de la mano derecha. Así lo declararon los testigos policías locales con carnets números NUM006 , NUM004 y NUM005 . En núm. NUM004 explicó que intentó cogerle al acusado, en el momento de su detención, el móvil que portaba, puesto que creía que sería sustraído; y que al hacerlo vió las heridas sangrantes recientes que presentaba. Ciertamente que no constan dichas heridas en el parte médico obrante al folio 28, cuando fue llevado al médico tras su detención. Pero ello pudo deberse al hecho de que no enseñara dichas heridas a la facultativo que le atendió. No parece que deba cuestionarse la existencia de dichas heridas, atendido el testimonio de los tres testigos policías locales recién referidos, y dado que el acusado reconoció implícitamente la existencia de tales heridas, ya que cuando fue preguntado en el plenario por ellas, no negó que existieran, sino que dijo que se las causó cuando fue reducido por la policía. Por el contrario, los policías con carnets números NUM004 y NUM005 declararon que el detenido les dijo que la habían agredido o que se había peleado. También reconoció su existencia en la declaración sumarial, diciendo también que se las causó la policía'cuando lo detienen y lo tiran al suelo y le dan palos'(folio 56). Dichas lesiones que presentaba el acusado son el resultado razonablemente previsible en el agresor de una agresión como la declarada probada, en la que el agresor, entre otras cosas, golpea a su víctima con el puño fuertemente.
En quinto lugar, resulta que el acusado fue detenido muy poco tiempo después de producirse el hecho, en las proximidades del lugar en que se produjo este. Los policías locales con carnets números NUM006 , NUM004 y NUM005 precisaron que le localizaron en las proximidades del lugar (el último de los testigos mencionados precisó que había una manzana de distancia, dos calles). Y junto con estas circunstancias de proximidad temporal y espacial que connotan decisivamente la significación del hecho de la localización del acusado, resulta asimismo que fueron encontrados diversos objetos que la víctima tenía guardados en su bolso (del que se había apoderado el acusado), a lo largo del trayecto que este presumiblemente hizo entre el lugar del ataque y el lugar en que fue localizado (así lo han declarado en todo momento los policías locales, y así consta reflejado en el reportaje fotográfico unido a las actuaciones).
Todo lo cual conforma un cúmulo de indicios múltiples y diversos, y corroborantes entre sí los unos con los otros, que razonablemente conducen al convencimiento indudable de la comisión del hecho por el acusado.
El que el autor de la agresión se diera a la fuga llevándose consigo el bolso de la víctima es algo que queda probado con la declaración de la víctima y del testigo Don. Pablo . Dicha circunstancia evidencia el ánimo de lucro que tenía el acusado (sin perjuicio de que lo que luego encontró en el bolso no fuera de su interés).
Con respecto a la violencia desplegada, y las consecuencias de la misma, todo ello queda acreditado, en primer término, con las declaraciones testificales de la víctima, y del testigo presencial Don. Pablo . La violenta agresión se hubo de prolongar durante un cierto tiempo, ya que, desde que Don. Pablo se apercibió de la agresión, este fue hasta la falla en la que estaba desempeñando labores de vigilante para decir que llamaran por teléfono a la policía, para después volver al lugar de la agresión consiguiendo poner en fuga al agresor. Dicho testigo ha sido coincidente en todo momento al relatar que vió como el agresor propinaba fuertes puñetazos en la cabeza a la mujer que tenía sometida en el suelo. En segundo término, queda constancia de las lesiones objetivas, visualmente apreciables, que sufrió la víctima, con el parte de asistencia médica extendido a las 3:53 horas del día de los hechos por la facultativa de urgencias (obrante a los folios 23-4, y 89 a 94), y con el informe emitido por la médico forense. En este mismo sentido, hay que recordar también los testimonios de todos los testigos policías locales que pudieron ver a la víctima, y que pudieron ver el lamentable estado que esta quedó tras la agresión; y los mechones de pelo encontrados en el lugar (fotografiados en la fotografía núm. 2 del folio 17), de los que fue incorporada una muestra a las actuaciones en el sobre obrante al folio 2, y que dan idea de la brutalidad de los tirones de pelo producidos.
Junto a esta contundente prueba de cargo, hay que añadir que han quedado claramente desvirtuadas los alegatos con pretendida virtualidad exculpatoria aducidos por el acusado. Tanto en instrucción como en el juicio oral, el acusado dijo que a la hora en que sucedieron los hechos estaba en el bar'El rincón ecuatoriano', en compañía de su cuñado Alvaro . En instrucción llegó a decir que estuvo allí hasta las cuatro de la mañana, en que se fue a su casa. Esto queda claramente desvirtuado con el testimonio del dueño del bar ( Celestino ), el cual en todo momento ha declarado que él cierra el bar a las 2:00 horas (folios 168, y acto del juicio), y que, aunque es cierto que el acusado estuvo en su bar aquella noche, no podía ser cierto que hubiera permanecido allí después de las dos de la noche (mucho menos hasta las 3:30 horas).
Tampoco el cuñado del acusado resultó corroborador de la versión del acusado. Dijo que estuvo con este en el rincón ecuatoriano hasta que cerró, y que después permanecieron un rato en la puerta hasta que se despidieron. Aunque en el plenario comenzó diciendo que estuvo con su cuñado hasta las 3:00 ó 3:30 horas, tras recordarle lo que había declarado en instrucción (folio 169) -esto es, que el bar cerraba a las dos de la mañana, y que'no es cierto que estuviera con el denunciado hasta las tres de la mañana'-, terminó reiterándose en lo declarado en sede de instrucción, y que tras cerrar el bar a las dos de la mañana, permanecieron un rato despidiéndose en la puerta del bar.
De la declaración de este último testigo, destaquemos también que en instrucción declaró que'iba vestido Juan Francisco con una camiseta rosa'(folio 169). En el juicio oral introdujo una precisión adicional, cuando dijo que también llevaba una chaqueta negra. Cuando se le puso de manifiesto la contradicción existente, no supo explicar de forma mínimamente convincente cómo es que tres meses después podía hacer una precisión que no había realizado en su momento.
Tampoco cuenta con soporte probatorio el planteamiento apuntado por la defensa según el cual el acusado no podía correr en la noche de los hechos debido a una lesión de menisco que padecía. Ha quedado acreditado que el acusado fue intervenido el 27 de abril de 2016 de una rotura meniscal degenerativa de la parte posterior del menisco interno de la rodilla izquierda (folio 55 del rollo de sala). Pero según explicó la médico forense en el acto del juicio, a la vista de dicho documento, en medida alguna puede afirmarse que como consecuencia de dicha lesión el acusado hubiera estado imposibilitado para correr. La médico forense explicó que una rotura de menisco no implica necesariamente que se padezca cojera, ni que no se pueda correr. Dijo que pueda tratarse de una lesión crónica, compatible con que se pueda correr, e incluso con la práctica de deporte. También el policía local con carnet núm. NUM006 declaró que no apreció en el acusado problema alguno cuando le vió caminando.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivosde un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, tipificado en los arts. 237 y 242.1 del C.P ., y de un delito leve de lesiones dolosas, tipificado en el art. 147.2 del C.P .. De ambas infracciones es autor penalmente responsable el acusado ( arts. 27 y 28 del C.P .).
Nada precisa el Ministerio Fiscal sobre el tipo de concurso existente entre los dos delitos. Se limita a pedir que sean castigados separadamente. Por nuestra parte, entendemos que la indicación contenida en el artículo 242.1 in fine del C.P . no puede desnaturalizar la calificación como concurso ideal del robo violento y los actos de violencia física constitutivos de infracción penal a través de los cuales se ha desplegado la violencia instrumental del apoderamiento. Quizá podría hablarse de concurso real en relación con los actos de violencia física excesivos o en alguna medida desconectados de la violencia instrumental del apoderamiento. También hay quien prefiere hablar de concurso real medial. En todo caso, excluída la posibilidad (por virtud del principio acusatorio) de aplicar la nueva regla de punición del concurso medial, contenida en el art. 77.3 del C.P ., la calificación del concurso de delitos resulta en este caso irrelevante desde el punto de vista práctico ya que, visto el resultado lesivo producido, y la calificación de las lesiones, la propia norma de punición del concurso ideal, contenida en el art. 77.2 del C.P ., aboca a penar separadamente las dos infracciones en concurso.
TERCERO.-A) Se aprecia la agravante de reincidencia ( art. 22.8 del C.P .), con la cualificación de la multirreincidencia prevista en el art. 66.1.5ª del C.P ..
Existe doctrina jurisprudencial reiterada que considera que el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, y el delito de robo con fuerza en las cosas, son delitos de la'misma naturaleza', a los efectos de la agravante de reincidencia. En su momento fue una cuestión discutida y polémica, hasta que la jurisprudencia claramente se decantó por la solución indicada, sobre todo a partir del acuerdo del pleno no jurisdiccional de 6 de octubre de 2000 ( sentencias T.S. números 1050/00, de 15 de junio ; 1872/00, de 5 de diciembre ; 716/02, de 22 de abril ; 693/02, de 21 de mayo ; 709/02, de 3 de junio ; 1207/02, de 25 de junio ; 1558/02, de 23 de septiembre ; 1920/02, de 21 de noviembre ; doctrina aplicada algo más recientemente en las STS números 234/09, de 4 de marzo , ó 1029/11, de 13 de octubre ).
En el relato de hechos probados se han referido los antecedentes penales en los que el acusado había sido condenado por sentencia firme, antes de la comisión de los hechos que nos ocupan, por cuatro delitos de robo con fuerza en las cosas y por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas. Con la prueba documental obrante en las actuaciones han quedado acreditadas las circunstancias de dichas ejecutorias, así como la fecha de terminación del cumplimiento de las penas de prisión impuestas en ellas (prevista para el 22 de marzo de 2017 -folio 182-), determinante de la no cancelabilidad de dichos antecedentes.
B) No se aprecia circunstancia modificativa alguna en relación con el estado del acusado en el momento de cometer los hechos. Nada alega la defensa a este respecto. Y no se aprecia que haya quedado acreditado que el alcohol ingerido por el acusado en la noche de los hechos hubiera afectado de forma relevante su imputabilidad (su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho, y su capacidad de conducirse conforme a esa comprensión), a los efectos de aplicar los arts. 20.2 , 21.1 en relación con el 20.1, o 21.7 del C.P ..
Ni siquiera existe una versión clara y precisa de la parte acusada acerca de que hubiera podido desarrollar una ingesta abusiva o excesiva de alcohol. Y tampoco los testimonios de las personas que se relacionaron con el acusado permiten considerar acreditado que el acusado padeciera una afectación o menoscabo de facultades relevante a los efectos que nos ocupan.
Fue la víctima el único testigo que declaró que le pareció que su agresor estaba'bebido, drogado, o algo así'. Pero no explicó ni precisó claramente de dónde extrajo esa impresión. No se sabe si del hecho de que por lo visto se cruzara varias veces con el acusado, o de la forma en que se dirigió a ella, o por la inopinada violencia con la que actuó. Lo cierto es que esa inexplicada impresión no se corresponde ni con lo reflejado en el parte de asistencia médica del detenido, obrante al folio 28 (en el que no se refiere signo o dato alguno que permita inferir una posible afectación alcohólica relevante a los efectos que nos ocupan), ni con las declaraciones testificales practicadas de las personas que se relacionaron personalmente con el acusado en la noche de los hechos. El policía con carnet núm. NUM006 explicó que en su trato con el acusado, durante el cual tuvo que conversar con él, no apreció signo relevante alguno. Precisó que le tuvo delante y habló con él; llegando a afirmar que'no iba borracho'. También la policía con carnet núm. NUM007 declaró que'para ella no iba bebido'. También el testigo sr. Celestino (dueño del bar en el que estuvo el acusado), declaró que el acusado'estaba normal','no estaba borracho'(y hay que recordar que vió el estado del acusado a las 2:00 horas; sin que el acusado haya declarado en momento alguno que con posterioridad a esta hora hubiera ido a otro bar, o hubiera seguido consumiendo bebidas alcohólicas).
C) No se aprecia la agravante de ensañamiento, del art. 22.5 del C.P ..
Aunque ciertamente que el acusado desplegó una violencia excesiva, desproporcionada e innecesaria para conseguir el apoderamiento del bolso, nos decantamos por no apreciar la agravante solicitada por el Ministerio Fiscal, atendidas las circunstancias del hecho y el resultado lesivo efectivamente producido.
CUARTO.-Para la determinación de las penas que han de imponerse ha de estarse a lo previsto en los preceptos penales en los que se sancionan los delitos por los que se condena, y a las reglas generales de individualización de penas del art. 66.1.5 ª y 6ª del C.P ..
Se estima procedente actuar la posibilidad prevista en el art. 66.1.5ª del C.P ., y aplicar la pena superior en grado por la multirreincidencia. Y una vez decidida la aplicación de la pena superior en grado por el delito de robo violento, se considera procedente aplicar la pena de prisión legalmente prevista en extensión de seis años y seis meses, atendida la gravedad del hecho (a la hora de ponderar esto es relevante el carácter excesivo y desproporcionado, casi brutal, de la violencia desplegada), y las circunstancias del culpable (siendo especialmente reprochable el hecho de que el delito fuera cometido durante el tiempo en que estaba disfrutando de un permiso penitenciario).
Por el delito leve se impone la pena legalmente prevista en la extensión solicitada por el Ministerio Público (vistas las circunstancias concurrentes y el art. 66.2 del C.P .). Y no se considera excesiva la cuota diaria interesada, situada dentro del margen de la llamada cuota residual o subsidiaria (situada en la parte inferior del último escalón de las diez partes en que puede dividirse el marco cuantitativo previsto en el art. 50.4 del C.P .).
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 100 de la L.E.Crim ., y 109 y s.s. del C.P., la perjudicada tiene derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido.
Visto el tiempo de curación de las lesiones, y la forma en que fueron causadas (no sólo de forma dolosa, sino haciendo uso de una violencia inopinada y excesiva), no nos parece ni mucho menos injustificada la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 240 de la L.E.Crim . Y 123 del C.P ., procede declarar la condena del responsable de los delitos cometidos al pago de las costas procesales.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Francisco , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, y de un delito de lesiones dolosas (del art. 147.2 del C.P .), apreciándose en relación con el primero la cualificación de multirreincidencia, a las penas siguientes:
- Por la primera infracción, la pena de prisión de seis años y seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena).
- Por la segunda infracción, la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 10 euros (lo que hace un total de 900 euros, que el penado deberá pagar en un máximo de tres meses; debiendo estarse a lo dispuesto en los arts. 53.1 y 3 del C.P ., en caso de impago).
- Asimismo, procede declarar la condena del penado al pago de las costas procesales, y a que indemnice a la sra. Ariadna con la suma de 350 euros.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos a excepción del Ilmo. Sr. D. HORACIO BADENES PUENTES que votó en Sala pero no pudo firmar haciendolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

