Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 335/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100122
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:594
Núm. Roj: SAP J 594/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO nº 44/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 335/16 (74)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 176/16
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a uno de junio de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 44/16 , por el delito de Violencia
de Género y Quebrantamiento de Medida Cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar,
siendo acusado Simón cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la
Procuradora Sra. Tellez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Lirio Barajas. Ha sido apelante el acusado,
parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 44/16 se dictó, en fecha 03 de febrero de 2016, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que el día 10 de Noviembre de 2015 el acusado se dirigió al domicilio de su ex pareja Pura sito en la CALLE000 nº NUM000 de Andújar y tras discutir con ella la agredió cogiéndola del cuello y diciéndole puta.
Y ello a pesar de la prohibición de acercarse y comunicarse con Pura por sentencia firme del Juzgado nº 3 de Andújar en las D. U. 32/15 comenzando dicha prohibición el 12-5-15 hasta el 26-9-16.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Simón como autor criminalmente responsable de: - un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Pura , así como a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma durante 2 años.
- un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468.2 CP , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Con imposición de las costas procesales.
Remítase testimonio al Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar. '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 01 de junio de 2016.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Simón , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2, todos ellos del Código Penal , a las penas antes referidas, se interpone por la defensa del mismo, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, en cuanto al primer delito que de la prueba practicada no puede entenderse acreditado la comisión de dicho delito y respecto al segundo que no se ha tenido en cuenta la falta de dolo por parte del denunciado que al ser invitado por la denunciante a entrar en su domicilio consideraba que no quebrantaba medida alguna y en todo caso ha de aplicarse la exención del art. 20.1 o atenuante del art. 21, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra en los términos expuestos en el recurso; este fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia.Pues bien, el recurso de apelación deducido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustado a derecho dicha resolución, ya que examinada la prueba practicada, esencialmente de carácter personal, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo vienen a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada y estando razonadas de manera suficiente en la resolución apelada, no apreciándose error valorativo alguno, pues aparece plenamente constatado por la denuncia y declaración de la denunciante que el acusado durante una discusión, le insultó y le agarro fuerte del cuello y que si bien le dio una llave para que se lavara cuando fuera a ver a los niños, pero no para que entrara cuando quisiera, reconociéndose por el propio acusado la existencia de una medida cautelar de alejamiento que le prohibía acercarse y comunicarse con su expareja y no siendo objeto de discusión los encuentros relatados en la redacción fáctica, y además la testifical practicada del agente de Policía Nacional que sorprendió al acusado a escasos metros del domicilio de la víctima y que habló con la misma y de dicha prueba se puede decir que en efecto quedó acreditada la comisión de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y de quebrantamiento de condena por los que se condena, quedando desvirtuado el derecho de presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española , y ello no solo a través del propio testimonio de la víctima, que reúne los requisitos para ser tenido como suficiente prueba de cargo sino además de la testifical practicada y por tanto al concurrir los elementos necesarios para apreciar las referidas figuras delictivas, resultando probado que ejerció el acusado violencia física y psíquica sobre quien había sido su pareja y que incumplió la medida de alejamiento a pesar de conocer la existencia de la misma; y en este sentido debe de tenerse en cuenta que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal de instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECRiminal , debiendo partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha señalado y celebrado el Juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías del art.
24.2 de la Constitución Española , máxime en este caso, en que la sentencia acoge en lo esencial la versión de los hechos en principio mantenida por la víctima, corroborada totalmente por la declaración del testigo, el reseñado agente de la Policía Nacional y no advertimos por ello en la conclusión alcanzada por el Juez a quo, un error en el proceso lógico deductivo que ha seguido para llegar a aquella, a partir de una valoración racional, objetiva e imparcial de los distintos elementos de prueba obtenidos en el Juicio Oral.
Segundo.- Respecto al delito de quebrantamiento de condena, el recurrente no discute la realidad de la medida cautelar impuesta, ni el conocimiento que se tenía de la misma y la sujeción a esta, así como tampoco la realidad de los encuentros y se alega unicamente la falta de voluntad o dolo por su parte, lo que debe ser rechazado, desprendiéndose de la prueba practicada que la voluntad del acusado era la de, consciente y voluntariamente, transgredir el mandato por el conocido de prohibición de comunicación y aproximación que tenía vigente respecto de su ex pareja, lo cual constituye el dolo o ánimo exigido jurisprudencialmente, pues en efecto como recuerda la jurisprudencia, el delito de quebrantamiento de medida exige tres elementos: a)normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b)objeto o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; c)subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de esta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.
El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( sentencia del T.S. de 29 de septiembre de 2001 entre otras), lo que se pena es la desobediencia a los mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
Por otra parte, en el tipo del art. 468.2 del Código Penal , no se exige la ausencia del consentimiento de la mujer para que se entienda concurrente el delito ahora discutido, y por tanto conforme concluye el Juzgador de instancia, el consentimiento de la presunta víctima en el acercamiento y comunicación, no excluye la tipicidad de los hechos ni la punibilidad a efectos del precepto citado, ni siquiera en los supuestos de medidas cautelares de alejamiento; y por tanto se considera que la sentencia dictada en la instancia es pues plenamente correcta y coherente tanto cuando valora la prueba practicada en el plenario, como al aplicar la doctrina jurisprudencial vigente; no otorgando relevancia al presunto consentimiento de la víctima.
Igualmente debe ser rechazada la aplicación de la eximente del art. 20 o atenuante del art. 21, ambos del Código Penal , al actuar con sus facultades mentales alteradas, invocada por el recurrente, al no resultar acreditada, no bastando su mera alegación.
Al respecto debe recordarse que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a la parte que interesa su reconocimiento, por lo que en este caso correspondía acreditarla al acusado que es quien se interesa que se aprecie y en este caso en efecto, no resulta acreditado que en el momento de la comisión de los hechos tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, haciéndose constar al respecto, el informe del medico forense que 'en el estado actual no le impide conocer la ilicitud del hecho imputado', debiendo de precisarse que conforme se determina en la sentencia del T.S. de 20 de mayo de 2003 entre otras, no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas, el principio in dubio pro reo.
Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 03 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 44/16 , debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

