Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 501/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100172
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0060416
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 501/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 185/2013
Apelante: D. /Dña. Balbino
Procurador D. /Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ
Letrado D. /Dña. ALBERTO DOMINGUEZ SALGADO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 501/16
Juzgado Penal nº 4 de Getafe
Juicio Oral 185-13
SENTENCIA Nº 176/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 185/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno siendo partes en esta alzada como apelante Balbino y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de Octubre de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que alrededor de las 19,15 horas del día 3 de noviembre de 2011, el acusado Balbino con ánimo de utilización temporal, fue sorprendido por aagentes de la policia local en la calle Madre Candida María de Jesus confluencia con la calle Hijas de Jesus de la localidad de Madrid, a bordo del vehículo marca Renault, modelo Megane con placa de matrícula .... TGT con valor venal de 4.730 euros, propiedad de la mercantil Coches de sustitución Madrid S.L., conducido en ese momento por el acusado.
El coche fue sustsraido entre las 15,00 horas del día 2 de noviembre y las 06, 00 hiras del día 3 de noviembre de 2011 en la calle Maria Moliner de Valdemoro, donde lo habia estacionado Luciano quien lo habia alquilado a la mercantil propietaria, sin signos de forzamiento. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Balbino como autor de un delito consumado de utilización ilegitima de vahículo a motor ajeno, previstoy penado en el artículo 244.1 del Código Penal segín redacción vigente introducida por la LO 172015 de 30 de marzo, con la concurrencia de circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del mismo, a la pena de SEIS MESES Y VEIINTE DIAS DE MULTA con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de MIL DOSCIENTOS EUROS DE MULTA (1200 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un dia de privación de libetad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas del proceso. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de Abril de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para deliberación en fecha 7 de Abril de 2016, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y unido al anterior en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y de otro lado infracción de ley, con carácter subsidiario, por aplicación indebida del artículo 21.6 y 66 del C. Penal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sino como simple.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Por parte de la defensa del acusado y en el legítimo y loable ejercicio de sus funciones se hace hincapié, en este primer motivo de impugnación, en no haber quedado acreditado, a su entender, que el acusado era consciente de la utilización de un vehículo previamente sustraído.
Partimos de una realidad evidente y es que efectivamente el vehículo había sido sustraído previamente. Es también obvio, por la declaración testifical clara, contundente y sincera de los agentes de Policía Municipal y por la propia declaración del acusado, que éste llegó a conducir el vehículo, es decir, a hacer uso del mismo. Los agentes señalan que le vieron llegar al lugar de la detención conduciéndolo y el acusado asegura que sólo lo movió o desplazó unos metros para aparcarlo. En cualquier caso el hecho de moverlo, siquiera sea unos metros, implica su uso y además al acusado y ello lo reconoce el propio apelante, tenía las llaves del mismo en su poder.
La cuestión es determinar si el acusado era consciente de que el vehículo era sustraído. Al entender de este Tribunal existen elementos probatorios que acreditan tal extremo. En primer lugar el acusado en el acto del juicio oral no supo o no quiso dar explicaciones claras y concretas sobre quien le prestó o dejó usar el vehículo. Es evidente que si el acusado estuviera en el convencimiento de que le habían dejado un vehículo propiedad legítima de un amigo o conocido, habría facilitado los datos de tal amigo o conocido, para acreditar de este modo que en verdad no es responsable de un hecho delictivo. Esa sería la reacción normal de cualquier persona a la que acusan de cometer un hecho en el que no ha tenido responsabilidad.
En segundo lugar y así se le hizo ver en el acto del juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal, en su declaración en sede judicial y en presencia de su Letrada, nada dijo sobre esta cuestión de que el vehículo se lo había dejado un amigo y que pensaba que no era sustraído, sino que dijo ( folio 41) que 'se encontró el vehículo en Usera con las luces encendidas y la tarjeta encima y que las puertas estaban abiertas'. Es también obvio que si te encuentras un vehículo abierto, con las luces encendidas, con la tarjeta ( llaves) encima y sin nadie alrededor, es que el vehículo es sustraído.
Finalmente los agentes de Policía Municipal comparecieron al acto del juicio oral y ratificaron el atestado. Aún cuando no se les preguntó expresamente por tal extremo en el acto del juicio oral, lo cierto es que en el atestado indicaron que la detención del acusado se produjo tras cierta persecución pues el mismo salió corriendo cuando fueron a identificarle. El hecho de huir cuando te van a identificar , no concuerda con la creencia razonable de que el vehículo no era sustraído y que lo utilizabas legalmente. El hecho de que intentara huir acredita a las claras, su conciencia de la ilicitud de la utilización del vehículo. Por todo ello este primer motivo no puede prosperar.
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical en la persona de los agentes que practicaron su detención, la prueba testifical en la persona del usuario del vehículo y del representante legal de la empresa titular del vehículo, así como la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Alega en segundo lugar la parte apelante que debería haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del C. Penal como muy cualificada y no como simple.
Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Partimos de una cuestión innegable y es que en la propia sentencia se reconoce la existencia de dichas dilaciones indebidas y se reconoce tal extremo como configurador de la atenuante del artículo 21.6 del C. Penal en su modalidad de simple. En efecto el examen de la causa permite arrojar dos cuestiones evidentes. De una parte que los hechos ocurrieron en Noviembre de 2011 y el juicio se celebra en Septiembre de 2015, es decir cuatro años después, y, de otra parte, que se detectó un lapso de tiempo de dos años de paralización efectiva que cabe cifrar entre que la causa se remite al Juzgado de lo Penal, 16 de Mayo de 2013 y el señalamiento a juicio oral que se produce el 16 de Junio de 2015.
Para poder determinar que nos hallamos ante una dilación merecedora de constituir atenuante la misma ha de ser 'extraordinaria e indebida'. Es decir no normal, no habitual conforme los parámetros de duración media de las causas penales. Si además queremos que dicha dilación indebida se considere como muy cualificada, dicha dilación ha de ser algo más que extraordinaria o indebida. Para entendernos y valga la expresión 'super-extraordinaria'.
Así las cosas en el presente caso la causa ha tardado cuatro años en ser juzgada. Ello constituye una clara dilación extraordinaria y llegó a estar literalmente dos años paralizada. Ahora bien, dentro , por desgracia, de los parámetros 'normales', es decir usuales, habituales estadísticamente hablando, dicha dilación con ser extraordinaria, no es extremadamente superior a la media de dilación de enjuiciamiento de causas similares y por ello, a juicio de este Tribunal, la apreciación de dicha atenuante como simple, es ajustada a derecho. El segundo motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
Únicamente cabe añadir que siendo así que en la propia sentencia se indica que se aplica la Ley Orgánica 1/15, atendiendo a lo previsto en el artículo 13.3 y 13.4 del C. Penal en relación al 33 del mismo texto legal , el hecho cometido tiene la categoría de delito leve y por tanto el fallo de la sentencia habrá de rectificarse en el sentido de condenar al ahora acusado como autor de un delito leve y no de un delito.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Balbino , contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2015 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº: 185-13, confirmando la mencionada resolución, si bien la condena será por delito leve y no por delito como se indica en el fallo de la sentencia. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

