Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 483/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 47186370042016100179

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00176/2016

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

213100

N.I.G.: 47186 43 2 2013 0109506

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000483 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Constantino

Procurador/a: D/Dª JORGE APARICIO CASERO

Abogado/a: D/Dª M. GLORIA DE DIOS HERNÁNDEZ

Contra: FISCALIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 176/16

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de quebrantamiento de condena, seguido contra Constantino , representado por el Procurador Don Jorge Aparicio Casero y asistido de la Letrada Doña María Gloria de Dios Hernández, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y Jenaro , representado por la Procuradora Doña María del Carmen de Benito González y defendido por el Letrado Don Carlos José González Soto, en calidad de acusación particular; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 11.04.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre el acusado Constantino existía una resolución fechada el día 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el PA 60/12, en virtud de la cual se decretaba que no podía aproximarse a menos de 300 metros de Jenaro , su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuentase durante 3 años. Dicha sentencia establecía también la persistencia de las medidas cautelares dictadas en fecha 1 de abril de 2011 en tanto no se hiciera la liquidación correspondiente.

Con fecha 6/02/2013, en el seno de la Ejecutoria 24/2013 seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, se requirió personalmente a Constantino para que se abstuviera de comunicarse y acercarse a Jenaro durante el plazo indicado, haciéndole entrega en dicho acto de copia de la liquidación de condena practicada, que fijaba como fecha de inicio el de requerimiento del Juzgado (06/02/2013) y como fecha de cumplimiento el 29/03/2014, sin perjuicio de su posterior aprobación.

Que no obstante tener pleno conocimiento de dicha prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, entre las 15:30 y 15:45 horas del día 16 de febrero de 2013, el acusado estuvo en las inmediaciones del Bar Viejo Portazgo, sito en la Plaza Mayor nº 28 de la localidad de la Cistérniga, lugar del trabajo de Jenaro , sin causa que le habilitase para ello.

En el momento de suceder los hechos narrados, el acusado había sido condenado en sentencia firme de 17/09/2012 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid como autor de un delito de quebrantamiento a la pena de 15 meses de multa2.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Que debo condenar y condeno a Constantino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con expresa imposición de costas al condenado2.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Constantino , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiendo propuesto prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

En primer lugar, alega la defensa del recurrente, que se ha producido vulneración del art. 24 de la Constitución , derivado de error en la valoración de la prueba y, en su defecto, infracción del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.-Fundamente su alegato, por un lado, que el 16 de febrero de 2013 el acusado no pudo quebrantar ninguna pena porque esta no estaba en vigor, pues la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid en fecha 15 de enero de 2013 , a que se refiere el quebrantamiento de condena en los hechos probados por la Juez, le fue notificada personalmente el día 19 de febrero de 2013 y el auto de aprobación de la liquidación de la condena impuesta el día 26 de febrero de 2013.

Bajo la denominación común de quebrantamiento de condena en el artículo 468 del Código Penal se contemplan dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.

Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza.

Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.

Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.

Pues bien, teniendo en cuenta estas consideraciones, observamos que en el supuesto, consta documentalmente acreditado que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid se dictó sentencia de conformidad el día 15 de enero de 2013, por la que se condenaba a Constantino como autor de un delito de lesiones a las penas de seis meses de prisión y a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con Jenaro , así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a una distancia no inferior a 300 metros, por tiempo de tres años (folios 93 a 96).

Consta, igualmente, que en esa misma fecha se declaró la firmeza de la resolución (folio 96), haciendo constar expresamente la persistencia de las medidas cautelares dictadas el 1 de abril de 2011, en tanto no se hicieran las liquidaciones y requerimientos correspondientes, y que se incoó la ejecutoria por auto de fecha 6 de febrero de 2013 (folio 97).

También se acreditó documentalmente (folios 99 y 100), que el día 6 de febrero de 2013, por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid se practicó la liquidación de condena de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, con fecha de inicio el 6 de febrero de 2013 y de extinción el 29 de marzo de 2014 así como que el penado fue requerido de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento conforme a la citada liquidación en la misma fecha, siendo la liquidación finalmente aprobada por decreto de fecha 18 de febrero de 2013 (folio 101).

Partiendo de que los referidos extremos quedaron suficientemente acreditados a través de la mencionada prueba documental así como que el acusado no negó que conocía la prohibición de acercamiento, su vigencia y consecuencias el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Por otro lado, considera la parte recurrente que no ha quedado acreditado la comisión del delito imputado, por cuanto existen datos que contradicen la credibilidad y consistencia de la declaración del denunciante y de los agentes de la Guardia Civil.

Así las cosas, en cuanto al error en la valoración de la prueba argumentado, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia, lo cual no ocurre en este supuesto.

Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y comprobado que la juez no ha incurrido en error alguno de percepción reflejando en su sentencia fielmente el resultado de las manifestaciones vertidas por el acusado y los testigos. Debemos partir de que el acusado reconoció estar por las proximidades del bar del denunciante, aunque suponía estar a más 300 metros del mismo, admitió igualmente que conocía que la prohibición que pesaba sobre él estaba en vigor. Con esta premisa el denunciante aseguró haber visto al acusado pasar por delante de su local y tras dar aviso a la Guardia Civil éste fue efectivamente localizado por agentes en una calle adyacente situada a una distancia inferior a la permitida, lo que, cuando mínimo, dota de credibilidad al testimonio del denunciante que sólo habría podido ser consciente de la presencia del acusado en el lugar por haberlo visto o por haber sido advertido de su presencia.

En definitiva, no apreciamos el error en la valoración probatoria argumentado y los hechos que se declaran probados sobre esa base son, efectivamente, constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art 468. 1 del Código Penal y no hay razón para modificar su criterio en cuanto ajustado a las previsiones legales y justificado en la Sentencia recurrida.

CUARTO.-En segundo lugar, se alega indebida aplicación del artículo 468.2 e inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y la analógica del 21.7, en relación con los artículos 21.1 y 20.2, todos del Código Penal .

Pues bien, en cuanto a la primera de ellas, como se dejó expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución debe ser desestimada, dado que estamos ante el quebrantamiento de una pena y no ante la vigencia de una previa medida cautelar.

Por lo que se refiere a la segunda, En cuanto a la alegada atenuante de dilaciones indebidas, la Jurisprudencia ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son, en síntesis, los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal y el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Y en este caso, denuncia del quebrantamiento de la condena se formula el 16 de febrero de 2013, incoándose la causa penal el 4 de marzo de 2013 y celebrándose la vista del juicio oral el 30 de marzo de 2016, es decir más de tres años después, tras una primera suspensión provocada por la incomparecencia del denunciante y una segunda igualmente ajena al acusado, lo que parece un tiempo excesivo para enjuiciar un asunto cuya instrucción era sencilla.

Por lo que hace a la atenuante analógica del 21.7, en relación con los artículos 21.1 y 20.2, todos del Código Penal , se considera que no concurre tal atenuante, pues aunque es evidente que se ha acreditado en la alzada que el acusado presenta un diagnostico compatible con trastornos relacionados con el uso de múltiples drogas y otras sustancias psicotrópicas, dependencia de alcohol, opiáceos y cocaína, el informe médico, tras considerar que no encuentra una relación de sentido entre los hechos de autos y la vivencia de los mismos y los trastornos del reconocido, concluye que el acusado es imputable.

De lo anterior resulta la estimación parcial del recurso interpuesto, y una reducción de la duración de la pena, que se impondrá en el mínimo del tipo legal, aplicando lo previsto en el art. 66 del Código Penal , por lo que procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, más la accesoria legal.

QUINTO.-Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial de la apelación interpuesta, revocando la sentencia apelada únicamente en lo relativo a la apreciación de las circunstancia atenuante de dilaciones indebida, en la consiguiente reducción de la pena impuesta, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 178/2014, revocamos dicha resolución en el único extremo de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, fijando la pena a imponer en seis meses de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas de esta alzada

Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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