Sentencia Penal Nº 176/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 234/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100197

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1120

Núm. Roj: SAP AL 1120/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 176/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En Almería, a 3 de mayo de 2017.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 234/17, el
P.A 65/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante Eloy representados por el
Procurador Sra. Gallardo Acosta y defendido por el Letrado Sr. Solis Sánchez.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 02/02/17 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El día 17 de septiembre de 2016, sobre las 21:00 horas, Eloy , ciudadano español, con DNI n° NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 9 de noviembre de 2016, abordó por detrás a Gabino , en la calle Huerta Oliver de Almería, iniciándose un forcejeo entre ambos, golpeando el acusado a Gabino en distintas partes del cuerpo, logrando Gabino zafarse del mismo, arrebatando el acusado del bolsillo izquierdo trasero de su pantalón, la cartera que Gabino llevaba, en la que portaba, además, de su documentación, 235 euros.

El perjudicado no ha recuperado el dinero y sufrió, a consecuencia de la agresión, lesiones consistentes en inflamación en el labio inferior con incisivo inferior roto, erosión en pierna derecha y codo derecho, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, siendo el tiempo de estabilización lesional de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo quedado sánado sin secuelas. Reclamando Gabino por todo ello.

Cuando el 8 de noviembre de 2016 el acusado fue localizado por agentes de la Policía Nacional con n° NUM001 y NUM002 , en el ejercicio de sus funciones profesionales, en el Paseo San Luis (Almería), ofreció fuerte oposición a la detención, debiendo ser engrilletado por varios agentes conjuntamente usando la fuerza mínima imprescindible.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito de resistencia a agentes de autoridad del artículo 556.1 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas, por el delito de robo con violencia , de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Gabino a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado durante 4 años, y de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo; por el delito leve de lesiones , la pena dos meses de multa a razón de 9 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con arreglo al Art. 53 del Código Penal ; y, por el delito de resistencia , la de 8 meses de multa con cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal . Así como a que indemnice a Gabino en la cantidad de 210 €, por las lesiones sufridas, y 235 € por lo sustraído y no recuperado, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho octavo. Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Eloy hasta que recaiga firmeza de esta sentencia y se inicie la ejecutoria, si bien, estando privado de libertad desde el día 09/11/2016, deberá ser puesto en libertad antes del transcurso del plazo de la mitad de la condena, si antes no ha recaído sentencia firme condenatoria o en el momento de recaer sentencia absolutoria firme, en su caso.'

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose el día 2 de mayo de 2017, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado d ellas sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Es motivo de recurso presentado por el condenado en la anterior instancia su discrepancia con la anterior sentencia en la que no se apreció la concurrencia d ella circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del hoy recurrente, quien reitera la procedencia de la aplicación de la atenuante por drogadicción.

De igual manera, aludiendo al contenido del art. 120.3 del C.P . considera infringido el principio de proporcionalidad de la pena, como consecuencia de la apreciación d ella circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción.

Interesa, por tanto, la revocación parcial de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se le condene: por el delito de robo con violencia a la pena de 2 años de privación de libertad; por el delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa y por el delito de resistencia a la autoridad a la pena de seis meses de multa. Siendo la cuota diaria de la multa de tres euros. Dichos delitos llevarán las penas accesorias que el fallo recurrido establece.

El Ministerio Fiscal Impugna el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada en bases a sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa» de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La ya antigua STS de 5 de mayo de 1998 declaraba que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina, SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.

En el presente supuesto en el apartado fáctico de la sentencia recurrida no recogen datos o elementos que permitan apreciar la atenuación de responsabilidad que se solicita, siendo insuficiente, conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado, a través de la correspondiente prueba pericial, la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera condicionado su conocimiento o conciencia de la licitud o a su capacidad volitiva de actuar conforme a ese conocimiento en el hecho objeto de enjuiciamiento.

Más aún, en el presente supuesto, de manera reiterada, manifestó el acusado en el acto del juicio, que todo se debió a una discusión mantenida el día 17 de septiembre de 2.016, con Gabino , como consecuencia de desavenencias existentes entre ellos. Por tanto, si ni tan siquiera el propio acusado mantiene que su actuar, en el delito de robo con violencia fue como consecuencia de su adicción al consumo de droga, mal puede pretender que se le aplique la circunstancia que se postula, a los efectos atenuatorios de la pena a imponer.

Otro tanto sucederá con el delito cometido el día 8 de noviembre de 2.016, al resistirse a su detención, en el que tampoco queda probada la concurrencia de aquella perturbación en los términos alegados.

El motivo no puede ser estimado.



TERCERO .- Aludiendo al contenido del art. 120.3 del C.P . considera el recurrente infringido el principio de proporcionalidad de la pena, como consecuencia de la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción.

Interesaba la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le condene: por el delito de robo con violencia a la pena de 2 años de privación de libertad; por el delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa y por el delito de resistencia a la autoridad a la pena de seis meses de multa.

Siendo la cuota diaria de la multa de tres euros.

Al no apreciarse la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del autor, las penas impuestas correspondientes a los tres delitos por los que viene condenado se muestran adecuadas, estando dentro de la mitad inferior de las penas respectivamente impuestas en la sentencia dictada, antes reflejadas.

En lo que hace a la cuantía día multa, que la sentencia lo establece en nueve euros/día, solicita la parte su rebaja a la cantidad de tres €.

La STS de 28-1-2005 afirmaba en sus fundamentos, en relación a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, con cita de las STS de 3 de junio de 2002 , y 7 de noviembre de ese mismo año, que el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo.

Ya señalaba la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse y así mismo, la Jurisprudencia viene señalando que cantidades inferiores a 12 € no precisan de expresa justificación dada su poca cuantía. Señalaba la STS de 7 de abril de 1999 que ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.

En el presente supuesto la Juzgadora de la anterior instancia impuso ponderadamente la cuantía del día multa, en cuanto la cuota la fijó en nueve euros diarios en atención a la falta de datos sobre los ingresos del acusado. Debiendo estimarse que esta cantidad es la adecuada a la capacidad genérica de trabajo que cabe atribuirle al mismo por su edad y estado físico, pues no consta que esté incapacitado para el trabajo, lo que supone que por los motivos expuestos deba ser mantenida.

El recurso se desestima.



CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy , frente a la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en Procedimiento Abreviado nº 65/2.017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene en lo que ha sido motivo de recurso.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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