Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 102/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100291

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1194

Núm. Roj: SAP IB 1194:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 102/2017

Proce dimiento: Juicio Oral 138/2016

Juzga do de lo Penal Nº 1 de Ibiza

S E N T E N C I A Nº 176/2017

Tribunal.

Magistrados,

Dña. Samantha Romero Adán.

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Laia Piñol Jové

En Palma de Mallorca, a 3 de Julio de 2017

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Raimunda , contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ibiza en el Juicio Oral nº 138/2016 seguido por delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 CP y un delito de lesiones imprudentes previsto en el art. 152.1.1 y 2 del mismo texto legal , en el que figura como acusada Dña. Raimunda , siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Silvio , D. Pedro Miguel y la mercantil aseguradora REALE SEGUROS, hallándose comparecido el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Ha sido ponente laMagistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPT ANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' ; Como tales expresamente se declaran que sobre las 21.00 horas del día 15 de octubre de 2014, la acusada, Raimunda con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1951, ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses multa y de 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y por la comisión de un delito a negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol a la pena de 4 meses de prisión y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor, ejecutoriamente-condena por sentencia firme de fecha 14 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 8 meses multa a 7 euros diarios y la pena de 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor, conducía el vehículo Land Rover con matrícula WV-....-EK , de su propiedad, sin seguro, por el punto kilométrico 8,00 de la carretera C-73i (Eivissa a San Antonio), en el término municipal de San Antonio, Illes Balears, habiendo ingerido bebidas alcohólicas que le imposibilitaban el manejo del mismo, dejándolo estacionado en el carril de deceleración sin los luminosos obligatorios ni ninguna señal para advertir su presencia, por lo que el vehículo Golf con matrícula ....-FFR , propiedad de Pedro Miguel y conducido por Silvio , no puedo esquivarlo e impactó contra él, causando daños que se reclaman.

Como consecuencia de tales hechos Silvio , sufrió fracturas arco costal de la 6,7,8, costillas derechas, tratamiento necesario después de la primera asistencia, antiinflamatorio y control evolutivo y que han tardado en curar 65 días, de los cuales 20 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, que se reclaman.

Reque rida para someterse a las pruebas para la detección de bebidas alcohólicas, arrojaron éstas una tasa de alcohol por litro de aire espirado de 1,03 mg, en la primera prueba y de 0,96 mg/l en la segunda; presentando la siguiente sintomatología: temblores, cansancio, ojos velados, conjuntiva enrojecida hemorrágica, pupilas dilatadas, habla pastosa, titubeante, halitosis alcohólica notoria a distancia, repetición de frases o ideas, movimiento con oscilación de la verticalidad del cuerpo, razón por la cual tenía disminuidas sus facultades para efectuar una atenta y diligente conducción '.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' ; QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa Raimunda como responsable en concepto de autora de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de lesiones imprudente, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito contra la seguridad del tráfico a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años y 6 meses, con pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores y pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Así mismo, deberá indemnizar, con la R.C.D. del Consorcio de Compensación de Seguros a Silvio en la cantidad de 2.582,55 euros por lesiones, a Pedro Miguel en la cantidad de 6.104,52 euros por lucro cesante más 300 euros por la franquicia y a la entidad Reale Seguros Generales S.A. en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el perito judicial por el valor venal del vehículo Wolkswagen Golf ....-FFR , siniestrado, incrementado en un 30%'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Raimunda , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de apelación e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida. El consorcio de compensación de seguros se adhirió al recurso de apelación presentado.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Sostiene la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error al valorar el resultado de la prueba plenaria en la medida en la que afirma que, del acervo probatorio practicado, no resulta que su defendida condujera el vehículo Land Rover.

Invoca como argumento defensivo que el vehículo le fue sustraído y no conducía en el momento en el que se produjeron los hechos. Asimismo cuestiona que el ticket obrante en el folio 13 de las actuaciones (ticket que arroja el resultado de la prueba de detección alcohólica que le fue practicada) disponga de virtualidad para acreditar la presunta afectación de la acusada en sus facultades psicofísicas. Cuestiona su virtualidad con el argumento de que fue cumplimentado a mano, circunstancia que, a su juicio, genera indefensión a la acusada.

Ambas alegaciones han sido impugnadas por las acusaciones por estimar que la prueba practicada en el plenario resultó suficiente para sustentar el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia dictada en la instancia.

Segun do.-El art. 379.2 CP , en la redacción conferida por la LO 15/2007, de 30 de Noviembre, en vigor desde el día 2 de Diciembre de 2007, según el contenido de la Disposición Final Tercera , y por lo tanto en la fecha en la que se produjeron los hechos, en tanto que mantenida en cuanto a los elementos nucleares el tipo se refiere por la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de Junio, dispone: 'Con las mismas penas será castigado el que condujere vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso, será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro', siendo susceptible de condena en la actualidad, como consecuencia de la reforma operada, quien condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Conforme a lo anterior, estimamos que la redacción conferida al precepto no exige, como ocurría anteriormente, la acreditación de la influencia de la ingesta en la conducción sino que, resulta suficiente para estimar consumada la conducta, que la prueba de alcohol realizada arroje la tasa exigida por el tipo penal. Esta reforma, atendida la circunstancia de que permite la aplicación del tipo por el sólo hecho de que las pruebas de alcohol alcancen las tasas anteriormente indicadas, precisa de una mayor exigencia entorno a la verificación de que las pruebas de detección de alcohol han sido realizadas con todas las garantías y, en el concreto caso que nos ocupa, que el etilómetro utilizado se encontraba en condiciones óptimas para su uso, o lo que es lo mismo, que estaba debidamente calibrado.

En primer lugar, en cuanto al hecho de la conducción se refiere, introduce la acusada en la declaración plenaria que no se hallaba a los mandos del vehículo cuando fue requerida por los agentes para realizar la prueba. Antes bien, sostiene que le sustrajeron el vehículo, negando el hecho de la conducción. Sentado lo anterior y, aun cuando no fue observada la acusada a los mandos del vehículo, la versión defensiva que sustenta carece de solidez alguna en la medida en la que los indicios aquí concurrentes nos sitúan ante la lógica evidencia de que era ella la que realizó la conducción. Esta evidencia se desprende del hecho de haber sido hallada junto al vehículo que se encontraba estacionado en el carril de deceleración de la carretera C-73i, sin los luminosos obligatorios ni señal alguna que advirtiera de su presencia. Luego difícilmente puede invocarse el hecho de la sustracción cuando el vehículo se encontraba junto a ella quien, además, estaba sentada en la parada del autobús con evidentes signos de haber ingerido bebidas alcohólicas como así evidenció el resultado de las pruebas de detección alcohólica que arrojaron un resultado de 1.03 ml (primera prueba) y 0,96 miligramos (segunda prueba), según se advierte de los tickets obrantes en el folio 13 de las actuaciones, percibiéndose en la acusada una sintomatología que acredita la afectación, tal como temblores, cansancio, ojos velados, conjuntiva enrojecida, pupilas dilatadas, comportamiento eufórico, locuaz, habla pastosa y titubeante y olor a alcohol fuerte a corta distancia. Dichas pruebas de medición fueron realizadas con el etilómetro marca Dräger Alcotest 7110MK-III, número de Serie ARUD-0088, calibrado mediante ensayos realizados en fecha 15.1.2014, con verificación válida hasta el día 14.1.2015 (Folio 35), por lo tanto, en perfecto estado de funcionamiento en la fecha de los hechos (15.11.2014).

Por todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la prueba de detección alcohólica se erige en cardinal prueba de cargo en la que se sustenta la condena del acusado y, constando que el aparato utilizado se hallaba debidamente calibrado, consideramos que reúne las garantías suficientes para constituirse en prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia.

A ello debemos añadir que en atención a los resultados obtenidos con ocasión de las dos pruebas practicadas, la aplicación del margen de error del 7,5% al que se refiere la ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, para concentraciones mayores de 0,400 mg/l y menores o iguales a 1 mg/l, sigue arrojando un resultado superior a 0,60 mg/l, circunstancia que permite estimar que la conducta de la acusada se halla correctamente integrada en el tipo penal aplicado en la sentencia.

De acuerdo con lo anterior procede desestimar los motivos alegados.

Tercero.-Invocan los apelantes principal y adhesivo la vulneración del principio de compensación de culpas. Así lo estiman al afirmar que la colisión ocurrida entre el vehículo de la acusada y el vehículo conducido por Silvio se debió, no exclusivamente a la conducta de la acusada, sino también a la conducta del Sr. Silvio respecto del que, los agentes de la autoridad, advierten que llevó a cabo una 'conducción distraída'. Alega la apelante que los agentes de la autoridad cuando fueron preguntados por esta observación, aclararon que, con ella, hacían referencia a la obligación genérica de realizar la conducción de forma que se pueda reaccionar frente a cualquier incidencia que acaezca en la vía. A juicio de la apelante, la falta de atención del conductor del vehículo que no realizó ninguna maniobra evasiva debe ser ponderada, cuando menos en un 50%.

Por lo que respecta a la citada concurrencia o compensación de culpas, invocada por el apelante en su recurso, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del quantum indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos y, anteriormente también respecto de las faltas imprudentes, al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas «se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderadora del quantum de responsabilidad civil ( S. TS 24 de septiembre de 1996 [RJ 19966753]).

En el presente supuesto, aun advirtiéndose que el conductor del vehículo Golf no cumplió con la obligación genérica de atención a la conducción para poder reaccionar frente a cualquier incidencia acaecida en la vía, no lo es menos que este hecho-como afirma la Juzgadora 'a quo'- carece de virtualidad suficiente para degradar la gravedad de la imprudencia cometida por la acusada quien dejó estacionado su vehículo en el carril de deceleración, sin activar señalización alguna. Por lo tanto, colocó un obstáculo en un lugar de la vía en el que, en atención a sus características, no resultaba lógico prever su presencia, generando con ello un grave riesgo para la circulación, como así se infiere de la colisión acaecida.

Por todo ello, debe decaer el motivo invocado.

Cuarto.-Finalmente, la apelante cuestiona las cantidades que la sentencia reconoce en concepto de lucro cesante (6.104,52 euros) que otorga al denunciante en concepto de las cantidades que dejó de percibir durante el período en el que no dispuso de vehículo para desarrollar la actividad de taxi. Respecto de esta partida cuestiona su cálculo en la medida en la que afirma que no se ha aportado documental alguna. También cuestiona el marco temporal que sirve de base para realizar tal cálculo (15 de Octubre a 14 de diciembre de 2014), por estimar que no debe pechar la parte con el retraso en el que incurrió la aseguradora para el abono de la indemnización. Estima que el valor satisfecho por la aseguradora resulta ser muy superior al precio del mismo vehículo nuevo y al valor venal del mismo.

En el mismo sentido, la apelante adhesiva invoca que no ha sido aportado ningún documento relativo a la actividad económica del titular del vehículo siniestrado. Añade que, esta Audiencia se ha pronunciado en el sentido de entender que las certificaciones gremiales son insuficientes para acreditar el lucro cesante en tanto adolecen de toda imparcialidad. Estima, en consecuencia, que la acusación no ha acreditado el perjuicio sufrido, debiendo ser suprimida esta partida. En caso de no acogerse tal pretensión, considera que deberá minorarse la cuantía en la cantidad que se estime procedente, aplicando la concurrencia de culpas entre los intervinientes.

La apelante principal, se opone a la decisión de la Juzgadora 'a quo' que acuerda diferir la determinación del valor indemnizable que corresponde al vehículo Golf, adquirido por importe de 18.000 euros, al trámite de ejecución de sentencia. A este respecto la apelante adhesiva, sostiene que la póliza suscrita entre el denunciante y la mercantil aseguradora no resulta oponible a terceros, concluyendo el perito Sr. Roberto que el valor venal del vehículo destinado a taxi es inferior al de un vehículo particular, por resultar superior su depreciación. Por ello advierte que, no podrá sumarse un valor venal con factor corrector del 30% como reconoce la sentencia.

Finalmente, respecto de la cuantía indemnizatoria fijada en concepto de lesiones, considera la apelante principal que tal pronunciamiento resulta improcedente por cuanto sostiene que su defendida no conducía el vehículo. La apelante adhesiva por su parte, estima aplicable la moderación de la indemnización resultante de la compensación de culpas que considera concurrente.

La acusación impugna los motivos invocados, considerando cumplidamente acreditada la cuantía correspondiente al lucro cesante que reconoce la sentencia.

Definidos los pronunciamientos controvertidos debemos precisar, respecto de la determinación del valor venal, que en la sentencia se argumenta que su fijación se difiere al trámite de ejecución con ocasión de las conclusiones contradictorias que alcanzan ambas pericias respecto esta cuestión. Ello no obstante y, tras analizar la evolución jurisprudencial habida al respecto, opta por la aplicación de un criterio ampliamente aceptado y, uniformemente aplicado, relativo a la incorporación de un valor de afección situado entre un 20 y un 30% del valor venal que, finalmente, se determine. Por lo tanto, este pronunciamiento no se halla afecto de circunstancia alguna que justifique su revocación.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria fijada en concepto de lucro cesante consideramos que se halla suficientemente acreditada. Adviértase que su estimación no queda constreñida a la mera aportación de una certificación, sino que la persona que la emite compareció en el acto de juicio oral y declaró que, para la determinación de la cuantía, tuvo en consideración la documentación que le requirió al propietario del vehículo consistente en la declaración por módulos, cambio de aceite, seguros autónomos y tickets del mismo período del año anterior y de los días previos al accidente y, posteriores al reinicio de la actividad. Asimismo sostuvo que tomó en consideración la fecha en la que tuvo lugar el hecho, aclarando que no se ingresa lo mismo en temporada baja que en temporada alta ni tampoco si se dispone o no de un trabajador contratado. En su consecuencia, estimamos que los parámetros explicitados por el testigo autor del certificado para la determinación del lucro cesante resultan hábiles para fijar con base en criterios objetivos la cantidad que ha sido reconocida, no advirtiéndose circunstancia alguna que justifique el pronunciamiento revocatorio pretendido.

Por último y, en cuanto al monto indemnizatorio reconocido, relacionado con el menoscabo físico que padeció la víctima, debemos anticipar la desestimación de los motivos invocados en la medida en la que los argumentos que sirven de sustento a la minoración de tal cuantía (concurrencia de culpas y no acreditación conducción vehículo), han sido desestimados.

En atención a lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación presentados y, confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Quinto.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Raimunda .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ibiza en el Juicio Oral nº 138/2016 .

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notif íquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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