Sentencia Penal Nº 176/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1385/2016 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100097

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:502

Núm. Roj: SAP CO 502/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20148000280
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1385/2016
Asunto: 301660/2016
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 91/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE CORDOBA
Negociado: B
Contra: Fulgencio
Procurador: MARIA FERNANDA DIAZ GUERRERO
Abogado: MANUEL GARCIA ORELLANA
Ac.Part.: Rosana
Procurador: BEATRIZ COSANO SANTIAGO
Abogado: ENRIQUE JAVIER VARGAS CABRERA
Acusador Público: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 176/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
D. LUIS RABASA AGUILAR TABLADA
En CORDOBA, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado
número 1.385/2016, instruidos por el Juzgado de Instrucción número 8 de Córdoba como Procedimiento
Abreviado número 91/2015, por el delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , siendo
Acusado D. Fulgencio , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Córdoba , nacido el día NUM001
de 1983, hijo de Mateo y de Almudena , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no
consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Maria Fernanda Díaz
Guerrero y asistido del Letrado Sr. Manuel García Orellana, siendo parte acusadora Dª Rosana , representada

por la Procuradora Sra. Beatriz Cosano Santiago y asistida del Letrado Sr. Enrique Javier Vargas Cabrera,
siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ
ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo IV, del Título II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada .



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del acusado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día diecinueve de abril del presente año, con asistencia de todas las partes personadas.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus calificaciones en el acto de Juicio Oral, las modificó en el siguiente sentido: I.- Incluir 'se ha intentado abonar las cantidades reclamadas no habiendo sido aceptadas'.

IV.- 'Atenuante art. 21 n1 7 en relación al 21 nº 5'.

V.- 'Se solicita siete meses de Prisión de Inhabilitación'.

La acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas

QUINTO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de su patrocinado, para el que pidió la libre absolución y subsidiariamente se solicita la pena de seis meses de prisión.



SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: A primeros del año 2011 los entonces unidos sentimentalmente, de un lado, la denunciante doña Rosana y, de otro, don Sebastián , encargaron a la mercantil 'GALLEGO RAMÍREZ CONSULTORES, S.L.', al frente de la cual se hallaba el acusado don Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, la realización de las gestiones oportunas para la intermediación y financiación de un préstamo hipotecario que ambos necesitaban para la adquisición de una vivienda en la CALLE000 de esta capital, ascendiendo el importe de aquél a 145.000 euros, para lo cual no se emitió formalmente hoja de encargo. Tales gestiones se realizaron en efecto con la entidad BANCAJA, primero, y, luego con la mercantil CAJASUR, con la que finalmente, por conveniencia del Sr. Sebastián , se formalizó la escritura de préstamo hipotecario. Por tales servicios se generó una inicial factura, ascendente a 2.993,65 euros que satisfizo éste con cargo a su cuenta particular mediante transferencia o cheque bancario a favor de 'GALLEGO RAMÍREZ CONSULTORES, S.L.'.

No consta, sin embargo, si con dicho importe quedó totalmente saldada la deuda de la denunciante por este concepto o primer encargo con la consultora, ya porque ese fuese el importe total, ya porque una parte del mismo se girase al Sr. Sebastián , quedando pendiente el correspondiente a la Sra. Rosana , ya, en fin, porque en la factura que se giró al efecto no se contemplaron los costes de los servicios por las gestiones realizadas ante la entidad BANCAJA.

Tras la ruptura de la relación sentimental de la pareja y la extinción mediante escritura pública de la situación de condominio que de oficio realiza la misma, y en la que el Sr. Sebastián se adjudica la vivienda y el pasivo, la denunciante encomienda al acusado, con fecha 26 de junio de 2012, un segundo encargo (el cual en esta ocasión generó la correspondiente Nota), consistente en 'consulta en despacho sobre problemática patrimonial y tributaria (...), elaboración de informe patrimonial y declaración de bienes del contribuyente, a fecha 31 de diciembre de 2011, con las diferentes fluctuaciones del mismo a lo largo del ejercicio fiscal; cumplimiento y presentación del modelo 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal de 2011; y elaboración y presentación ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de declaración explicativa de hechos, con el fin de poner en conocimiento de la misma los hechos acontecidos y la documental que los demuestra'. Por tales gestiones, que en efecto llegaron a realizarse, se generaron unos gastos de 310,66 euros que satisfizo la Sra. Rosana .

Posteriormente, en 18 de septiembre de 2012, la denunciante encomienda al acusado un tercer encargo (el cual en esta ocasión también generó la correspondiente Nota), consistente en 'asesoramiento verbal de las posibles vías que pueden resolver su problemática patrimonial y financiera actual, con especial detalle de su eliminación como titular del préstamo hipotecario que grava la finca de Córdoba nº NUM002 , cuya cesación de condominio ya se ha llevado a cabo con anterioridad; solicitud y recopilación de la documentación necesaria para la ejecución del encargo profesional; solicitud mediante notificación fehaciente (burofax) a la entidad financiera BBK BANK CAJASUR, S.A.U. de la situación actual en la que se encuentra el préstamos hipotecario titularidad del cliente, así como de su disposición y condiciones para la eliminación del mismo (en referencia a la Sra. Rosana ) como titular; solicitud mediante notificación fehaciente (burofax) a don Sebastián para que proceda a realizar los trámites oportunos para la eliminación como titular del préstamo hipotecario que grava la finca de Córdoba nº NUM002 , cuya cesación de condominio ya se ha llevado a cabo con anterioridad (...)'. Por tales gestiones, que en efecto llegaron a realizarse, se generaron unos gastos de 541,12 euros que satisfizo la Sra. Rosana . En esta nota de encargo se anunciaba finalmente que se derivaría el asunto al Departamento Jurídico con el que la empresa trabajaba para el emprendimiento de las acciones judiciales si fracasaran las conversaciones amistosas y gestiones extrajudiciales.

Finalmente, con fecha 10 de abril de 2013, el acusado Fulgencio requiere a la denunciante, por correo electrónico remitido a las 19:21 horas, el pago de honorarios profesionales aún sin satisfacer correspondientes a las gestiones para la financiación de la compra de la vivienda efectuadas antes frente a BANCAJA y al estudio realizado para la planificación financiera de ahorro particular, ascendiendo esta reclamación a la cantidad de 2.136,89 euros, respecto de la que se le ofrece la opción de un fraccionamiento en dos pagos, un primer plazo por importe de 1.531,89 euros y un segundo lazo por importe de 605 euros, cantidades que la Sra. Rosana satisface en 12 de abril y 19 de junio de 2013 respectivamente.

No obstante lo anterior, fechados el 11 abril de 2013, y a la misma hora, esto es, las 0:45, aparecen como remitidos a la Sra. Rosana dos correos electrónicos con distinto contenido, supuestamente enviados ambos desde el mismo dominio e IP del acusado. En uno de ellos, el que con la denuncia presenta la Sra.

Rosana (documento nº 3, folio 15), se le reclaman a ésta por un lado 1.531,89 euros (1.285,70 euros, cantidad correspondiente a los honorarios de los letrados, en previsión de que actuasen bien doña Flor María Zabra Herrera, bien don Rafael Jesús Moya Marín, más otros 246,19 euros correspondientes a los de la procuradora doña Sofía Agüera Segura) y, por otro, 605 euros en concepto de tasas judiciales, todo ello por la demanda judicial que se iba a interponer contra con Sebastián , demanda que nunca llegó a interponerse. En el otro de los correos, el presentado por el acusado tras la declaración efectuada ante el juzgado en calidad de imputado (documento nº 2, folio 41), éste le informa de los profesionales antes indicados a cuyos servicios podría confiarse la demanda que pretendiese plantear contra su ex-pareja Sebastián , y de que, en cualquier caso, seguirá con la negociación extrajudicial como último intento de evitar la interposición de dicha demanda.

No puede afirmase que el primero de los dos correos electrónicos y su contenido haya sido remitido por el acusado, pudiendo en cualquier caso haber sido objeto de manipulación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con el propósito de extraer luego la conclusión de que en el caso de autos se echa en falta alguno de los requisitos exigidos para que pueda apreciarse el delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , conviene recordar que este ilícito penal, de acuerdo con una jurisprudencia que por inveterada no es preciso citar, exige como elementos configuradores para su existencia: a) un engaño precedente o concurrente, elemento fundamental de la estafa, concebido con criterio de laxitud dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad empleada, debiendo ser de entidad adecuada o suficiente para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad; d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y f) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En suma, puede decirse de modo sintético pero comprensivo que este delito patrimonial requiere, como elemento esencial, una conducta de apropiación de bienes ajenos mediante la realización de un acto defraudatorio consistente en la realización de un engaño dirigido hacia otra persona que, como consecuencia del mismo, sufra un error que a su vez resulte causal al desplazamiento económico y al correlativo perjuicio.



SEGUNDO.- El caso sometido ahora a la consideración de este tribunal es algo complicado desde el punto de vista probatorio, a lo que ha contribuido en cierta forma, dejando a un lado la legítima posición que le otorga el derecho de defensa, la actitud mantenida por la Sra. Rosana desde el mismo momento en que de un modo vago, y poco claro, denuncia al acusado omitiendo la existencia del correo electrónico de fecha 10 de abril de 2013 (a las 19:21 horas), que no es cuestionado por las partes, mediante el que Fulgencio la requería para que abonase los honorarios profesionales que supuestamente se hallaban aún sin satisfacer (correspondientes a las gestiones para la financiación de la compra de la vivienda efectuadas antes frente a BANCAJA y al estudio realizado para la planificación financiera de ahorro particular, ascendiendo esta reclamación a la cantidad de 2.136,89 euros), pasando por la negativa a reconocer que los servicios que motivaron las hojas de encargo segunda y tercera y el correspondiente pago, como ha quedado demostrado en el Plenario, se llevaron en efecto a cabo, hasta rechazar una forma de solucionar amistosamente la presente contienda mediante el ofrecimiento de devolución de la cantidad exigida finalmente por las gestiones realizadas ante la referida entidad BANCAJA, ofrecimiento que estuvo dispuesto a materializar el acusado con el fin de no incrementar el coste moral de un juicio penal a la grave enfermedad, con hospitalización incluida, que en aquel momento se le había diagnosticado.

Y es que, desde luego, ha tenido que ser en el acto del juicio cuando salga a la luz con claridad (declaración del testigo y ex pareja sentimental de la Sra. Rosana , don Sebastián , al ratificarse en la obrante al folio 149 de los autos), que hubo gestiones con BANCAJA y que en tiempo posterior también hubo gestiones con CAJASUR para la exclusión de la denunciante como prestataria, por más que el testigo las ubique en el mismo día en que se hiciera la escritura de la cesación del condominio, lo que, en cualquier caso, es corroborado por la documental aportada en el acto del juicio por el propio acusado, consistente en dos burofaxes remitidos al que en aquella ocasión era el director de la oficina de CAJASUR, don Romualdo , en 20 de septiembre y 19 de noviembre de 2012. Y lo mismo cabe afirmar respecto de la denunciada falta de la realización de los servicios o gestiones por parte del Sr. Fulgencio que se describen en la segunda hoja de encargo, pues la documental igualmente aportada por éste al inicio del juicio denota que se llevó a cabo ante la Agencia Tributaria la elaboración de informe patrimonial y declaración de bienes del contribuyente, a fecha 31 de diciembre de 2011, con las diferentes fluctuaciones del mismo a lo largo del ejercicio fiscal; cumplimiento y presentación del modelo 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal de 2011; y elaboración y presentación ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de declaración explicativa de hechos, con el fin de poner en conocimiento de la misma los hechos acontecidos y la documental que los demuestra. Todo ello no hace sino cuestionar la versión de la denunciante, al menos en el aspecto nuclear de la misma, esto es, todo lo que hay relacionado con el correo electrónico que ella presenta remitido supuestamente por el acusado a las 00:45 horas del día 11 de abril de 2013, como único supuesto en el que podría ubicarse el ardid o engaño conformador del desplazamiento patrimonial y, por ende, de la estafa, a través del cual se reclaman dos cantidades, una en concepto de honorarios de abogado y procurador, y otra en concepto de tasas judiciales para la interposición de la demanda contra el Sr. Sebastián , cantidades que son satisfechas por la Sra. Rosana y que pese a ello, nunca se llegó a interponer la susodicha demanda.

Y es que descartada la continuidad delictiva del delito de estafa que, pese a lo dicho, mantuvo la acusación particular al elevar a definitivas las conclusiones, el único modo de apreciar esta infracción a partir de un único acto defraudador sería mediante la apreciación del engaño en el tan repetido correo electrónico que supuestamente se remite por el acusado a la Sra. Rosana con el contenido ya indicado a las 00:45 horas del día 11 de noviembre, siendo el caso que aquél afirma como coartada que el texto de esta misiva no es más que producto de un 'corta y pega' con ocasión de una manipulación informática a partir del correo que la tarde antes, concretamente a las 19:21 horas del día 10 de abril, él remite a la acusada reclamándole el pago por las gestiones ante BANCAJA y a partir del remitido a las 00:45 horas del día 11 en el que tan sólo le informa de los profesionales del derecho a quien puede encomendar la interposición de la demanda si decide finalmente interponerla. Por tanto, son dos los correos que se remiten a la misma hora, el que aporta el acusado que presenta en su primera declaración judicial, y el que aporta la denunciante con su propio escrito de denuncia. Sólo llegando a la conclusión que éste segundo no está manipulado, siendo por consiguiente un correo falso el primero, podríamos llegar a entender que el mismo ha sido el vehículo utilizado por el acusado para engañar a la denunciante y moverla a realizar un desplazamiento patrimonial que no hubiera hecho de saber que la demanda nunca se iba a interponer por no tener ninguna viabilidad el pleito, como el letrado Sr.

Moya ya había puesto de manifiesto al acusado.

Pero esta conclusión no puede mantenerse desde la pericial practicada al respecto. Bien es cierto que el perito nombrado por la Acusación Particular, esto es, el Sr. Anibal , tras examinar los dos correos 'simultáneos' llega a la conclusión de que el que se presenta con la denuncia es real y no aprecia modificación alguna, siendo falso el otro, y que esto es en cierta forma corroborado por la pericial de TAXO, es decir, por el Sr. Carmelo que la practica. Pero frente a estas conclusiones no pueden desconocerse las apreciaciones de los peritos que comparecieron en el Plenario don Eugenio , don Horacio y don Lorenzo . Bien es verdad que éstos se limitan a valorar los presupuestos y modo de realización de la pericial de los dos primeros, pero no pueden desoírse, al menos para generar una sombra de duda en el tribunal, las consideraciones que efectúan. Valga lo que afirma el Sr. Eugenio , para quien partiendo de que los peritos Sres. Anibal y Carmelo no hicieron más que comprobar, a través de la clave facilitada por la denunciante y extraer de Gmail.com el correo electrónico supuestamente remitido por el acusado, la veracidad del mismo, pero ello sin comprobar el servidor de origen ni las trazas ni los metadatos, quedando en el fondo circunscrito todo a una pericia sobre el papel, sin la evidencia de los datos electrónicos examinando los servidores de origen y recepción. Ello lleva a la reflexión de por qué en un caso, como afirma el perito Sr. Anibal (respecto del correo facilitado por la denunciante) se entiende que no hay manipulación, y por qué en otro (en relación al correo facilitado por el denunciado) se alcanza la conclusión de que ' debe ' considerarse falso (el subrayado es nuestro) bajo el cuestionable, a nuestro juicio, argumento de que ello es 'debido a que se ha comprobado un correo en misma fecha, hora, remitente y asunto y cuyo contenido difiere del presentado por nuestro cliente y que ha sido certificado mediante conexión y comprobación con un servidor tercero de gmail.com'. Esto es lo que lleva con todo fundamente al perito don Eugenio a extraer la conclusión, nada descabellada, de que para la 'correcta verificación de lo detallado en el informe (se refiere al del Sr. Anibal ), y el análisis indicado en el mismo, se debe disponer de una evidencia en su formato original, o lo más aproximado posible, cadena de custodia a través del fedatario público que permita la legitimación de la misma y la comprobación de integridad e inmutabilidad. Actualmente -continúa diciendo- no se dispone de ninguna de las dos condiciones. Se presenta el análisis y la evidencia en forma impresa, el cual es factible de modificación y alteración a través de múltiples y sencillos mecanismos', tales como 'ataque sobre el servidor DNS (servidor que transforma una dirección IP en un nombre de dominio), ataque sobre los servidores de correo del proveedor del servicio, ataque sobre la infraestructura del cliente realizando una suplantación de identidad y utilización de múltiples métodos de suplantación de identidad en correo electrónico'. Termina el perito resaltando, en relación al correo aportado por el acusado que aporta 'criterios diferentes de veracidad en un mismo párrafo para dos email presentados en papel, sin cadena de custodia ni validación por fedatario público de procesos y metodología'.

A propósito de todo lo que llevamos expuesto, no está de más traer a colación lo que la sentencia del Tribunal Supremo nº 2047/2015, de 19 de mayo de 2015 , tiene dicho a propósito de la necesidad de llevar a cabo un informe pericial informático que acredite la identidad de los interlocutores, así como la integridad de la conversación mantenida a través de una red social, para que dicha conversación sea aceptada como prueba válida en un procedimiento judicial.

Tal como recuerda esta sentencia, 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas' y basa esta preocupación en la facilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese 'intercambio de ideas', amparándose en el anonimato y en la facilidad de creación de cuentas con identidades fingidas que habitualmente permiten las plataformas de redes sociales, haciendo posible de esta manera 'aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo'. Por ello, en caso de impugnación, se desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar la idoneidad probatoria de dichas conversaciones cuando éstas son aportadas al proceso mediante archivos de impresión. La sentencia concluye estableciendo de forma terminante que 'será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.' Y el correo electrónico y la prueba pericial que en torno al mismo se articula no puede ser ajenas a estas prevenciones.

Así las cosas, este tribunal no queda convencido de que el correo electrónico remitido supuestamente desde el IP y dominio del acusado a la denunciante y presentado por ésta en el presente proceso como prueba de cargo y como elemento para configurar el engaño de la estafa, no haya podido ser manipulado y sea auténtico no ya en su contenido, sino en su propia existencia, especialmente cuando el que esgrime el acusado se dice por éste enviado a la Sra. Rosana el mismo día y a la misma hora. Y esto es materia probatoria de cargo de la acusación. Bien es verdad que hay algún elemento indiciario que puede dar a entender que el primero de los correos indicados no ha sido manipulado. Por un lado, el intento del acusado, con el ofrecimiento de devolución de la cantidad de 2.136, 49 euros, por resolver amistosamente el asunto, si bien esto puede encontrar la explicación que antes se apuntó. Y por otro, la cabal coincidencia entre las cantidades en que se fracciona el pago de los gastos aún no satisfechos por las gestiones realizadas por el Sr. Fulgencio frente a BANCAJA, que figuran en el correo remitido a las 19:21 horas del 10 de abril (se distribuye en dos cifras poco redondeadas, incluyendo incluso una de ellas decimales), y la correspondiente a los honorarios de abogado y procurador, 1.531,89 euros, de un lado, y la cantidad en concepto de tasas judiciales, 605 euros, de otro.

Ello podría dar a entender que el acusado trató primero de enmascarar bajo la reclamación del importe de unos servicios que ya se habían satisfecho por la financiación de la hipoteca con lo que no era más que un intento de conseguir un lucro moviendo a la denunciante a entregarle un dinero bajo el engaño de que se iba a plantear una demanda que luego nunca se presentó. Lo que en segundo lugar concretó -lo cual no deja de ser ciertamente absurdo- mediante el correo electrónico tan discutido. Frente a ello la idea de la manipulación del mismo cobra cierta lógica, y esta idea, más bien duda, no ha podido ser despejada por la prueba pericial y, por ende, por el tribunal, lo que impone un fallo absolutorio.



TERCERO.- En consecuencia, por todo lo expuesto, procede absolver libremente al acusado Fulgencio del delito de estafa que se le imputaba, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada, sin que haya méritos para imponerlas a la Acusación Particular al no quedar acreditada en su actuación mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver como absolvemos libremente al acusado Fulgencio del delito de estafa que se le imputaba, y todo ello con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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