Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 176/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100160
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:924
Núm. Roj: SAP MU 924:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00176/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2016 0005146
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000006 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO RAFAEL SOJO AZNAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 176/17
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 28/16 , por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Pedro Antonio , como parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Nieves Cuartero Alonso y defendido por el letrado Sr. Francisco Rafael Sojo Aznar, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 6/17, señalándose para su deliberación y fallo el día 25 de abril de 2017, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 04:45 horas del día 13 de agosto de 2016, Pedro Antonio , nacido en Rumanía el día NUM000 de 1983, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, conducía el turismo Ford Escort, matrícula ZE-....-US , por Camino Viejo del Puerto, dentro del casco urbano de la localidad de Puerto Lumbreras, Partido judicial de Lorca, haciendo con sus facultades psicofísicas disminuidas a causa de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, y al percatarse los Agentes de la Policía Local de Puerto Lumbreras con carnés número NUM002 y NUM003 , que se encontraban de servicio, que el vehículo no seguía una trayectoria correcta dentro del carril por el que circulaba, le interceptaron y sometieron a Pedro Antonio , contando con su consentimiento, a las pruebas de detención del grado de impregnación alcohólica por el método del aire espirado, empleando a tal fin el etilómetro evidencial marca Dräger Alcotest 7110-E, número de serie ARAJ-0039, que se encontraba debidamente calibrad, ofreciendo la primera de las prueba, realizada a las 05:14 horas, el resultado de 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y la realizada a las 05:32 horas, el resultado de 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin interesar el acusado someterse a prueba alguna de contraste.
El acusado presentaba aliento alcohólico muy fuerte de cerca y notorio a distancia. '
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando únicamente la falta de prueba de la impregnación alcohólica de su defendido y ello porque refiere que la verificación del etilómetro empleado para su detección resulta inhábil al tratarse de una fotocopia que fue impugnada, entendiendo por ello que sus resultados no son válidos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a lapresunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada»( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial y declaración de los agentes actuantes, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
SEGUNDO:Entrando en el motivo de impugnación invocado, es preciso poner de relieve que la sentencia de instancia razona la condena al apelante como autor de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º inciso 2º del Código Penal en relación con el artículo 379.1 del mismo texto legal (tasa objetiva). En este punto la Sala estima oportuno recordar que la formulación típica de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en su conceptuación general ( inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal ) no experimentó variación alguna respecto a la situación anterior con la Ley Orgánica 15/2007, que mantiene la redacción vigente con anterioridad. Por el contrario, sí que se produce una modificación sustancial respecto a la conducción con altas tasas de alcohol, como fruto de la introducción del segundo inciso del mismo precepto: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
El primero de los tipos descrito en el artículo 379.2 del Código Penal es un delito de peligro abstracto y para su comisión no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se lleve a cabo «bajo influencia» de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realiza con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas positivas de alcoholemia por encima de los límites permitidos, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como la comisión de infracciones de tráfico, salidas de vía, accidentes, así como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de policía que hayan practicado la correspondiente prueba. La influencia de la ingestión etílica constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por su previo consumo. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas practicadas, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006 ).
Por el contrario, en los supuestos de conducción con altos niveles de alcohol, el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal sanciona un comportamiento alternativo, especial y objetivo respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, con iguales consecuencias punitivas al resto de los ilícitos penales contenidos en el precepto. Con la introducción de este inciso se produce la incriminación de la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol; ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, basta con la constatación de que se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre). Se adelantan así las barreras de protección y se supera la doctrina de la individualización de cada supuesto concreto, tratándose en todo caso de conductas de peligro abstracto.
Ello no quiere decir que la influencia negativa en la conducción como elemento objetivo del tipo del artículo 379.2 del Código Penal haya perdido su importancia en la formulación del delito pues, en cualquier caso, deberá ser tenida en cuenta de forma residual. Queda relegada a todos aquellos supuestos en los cuales, careciéndose de una tasa objetiva cierta, los tradicionales elementos de prueba acrediten que el conductor no sólo circulaba con previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que la misma había influido negativamente en el manejo del vehículo. Ello ocurrirá siempre que, ante tasa permitida o cuando no haya podido obtenerse tasa objetiva, por la causa que fuere, pueda inferirse que el conductor tenía claramente disminuida su capacidad (sintomatología externa, salidas de vía, accidentes, comportamiento inadecuado, etc.).
Sentado lo anterior, en el presente caso en el que el fundamento de la condena es la tasa objetiva, no era preciso la acreditación de dicha conducción anómala como reflejo de una conducción influencia por el alcohol para fundamentar la condena, aun así la sentencia de instancia razona que'concurre el elemento de la influencia negativa de la ingesta alcohólica en la conducción, como lo demuestra la conducción que llevaba a cabo el acusad, pues no seguía una trayectoria correcta dentro del carril por el que circulaba, así como el aliento alcohólico,muy fuerte de cerca y notorio a distancia, que los Agentes de Policía Local pudieron apreciar en el mismo'es por ello que formulando acusación el Ministerio Fiscal por el artículo 379.2 del Código Penal la conducta descrita en el antecedente de hechos probados pone de relieve el artículo 379 en sus dos incisos, esto es, conducción con tasa objetivada y conducción influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas.
TERCERO.-Razonando en cualquier caso la sentencia de instancia la condena por el inciso segundo del artículo 379.2 del Código Penal invoca el apelante la falta de validez del etilómetro utilizado para la determinación del grado de impregnación alcohólica en el acusado y ello porque la verificación del mismo consta en actuaciones mediante fotocopia que fue por él impugnada. Debe adelantarse por la Sala que el motivo de impugnación alegado resulta enteramente rechazable. No basta una mera impugnación genérica y sin sustento de base alguno para restar validez y eficacia al etilómetro utilizado por los agentes actuantes en la detección de la impregnación de alcohol que contrariamente a lo que alega el apelante consta debidamente calibrado y verificada su validez mediante la diligencia del atestado adjuntando certificación de revisión del mismo, constando efectivamente al folio 10 y 11 de las actuaciones su certificado número 160235001 con un plazo de validez hasta el día 17 de febrero de 2017 sin que el hecho de tratarse de fotocopia suponga que deba restarse fiabilidad a su contenido, fotocopia que además consta con el correspondiente sello de la Policía Local y firmada por los agentes actuantes.
La Orden ITC/3707/2006 de 22 Noviembre de 2006, tiene por objeto regular el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración másica de alcohol en el aire espirado, denominados etilómetro. Dentro de tal control, se encuentra su verificación después de reparación o modificación, consistente en el conjunto de exámenes administrativos, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un etilómetro en servicio mantiene las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos. En su artículo 6.4, dispone que el reparador que haya reparado o modificado un etilómetro, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar los errores a cero con la menor tolerancia posible de su equipamiento e instrumental. Añadiendo el Artículo 9 que los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo II de esta Orden.
También regula la verificación periódica en su artículo 12, en forma similar a lo antes expuesto, concluyendo que tienen por objeto comprobar y confirmar que un etilómetro mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, que son los indicados en el anexo II de esta Orden. En el presente caso, y en contra de lo sostenido por la defensa, en referencia a la verificación del etilómetro, consta, como se ha adelantado, fotocopia del certificado de homologación del etilómetro empleado para la práctica de las pruebas de detección alcohólica, donde figura descripción del etilómetro empleado y su funcionamiento, así como los requisitos meteorológicos y técnicos exigibles para su correcto uso, con una verificación válida hasta 17 de febrero de 2017, fotocopia que ha sido adverada mediante la declaración de los agentes que instruyeron el atestado, de manera que puede concluirse que su uso y funcionamiento es del todo reglamentario. Carece por tanto de cualquier virtualidad la impugnación efectuada por la defensa del acusado sobre la duda que le genera el resultado de la medición efectuada por el hecho que se haya acompañado por fotocopia el certificado de la verificación periódica del etilómetro, por cuanto la misma es extemporánea. En efecto, conocido por la defensa que el certificado de verificación se hallaba aportado a las actuaciones mediante fotocopia, pues consta adjuntado al atestado que dio origen a la causa, ninguna objeción sobre su autenticidad se efectuó durante la instrucción de la causa, ni en el escrito de defensa, momento procesal oportuno para efectuar dicha alegación.
Respecto al valor probatorio de los documentos aportados en fotocopia la STS 1615/2002 de 1 de octubre , señalaba que 'si bien es cierto que la doctrina de esta Sala ha mostrado reiteradamente su reticencia hacia las fotocopias como medio documental de prueba, no lo es menos que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, como se declara en la STS de 14 Abr. 2000 , «las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial...», por lo que, en principio, no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que a él acceden en forma de fotocopia, por más que dicha valoración haya de estar protegida por las cautelas y precauciones pertinentes, y sobre todo en aquellos supuestos --como el presente-- en que no se cuestiona ni en la instancia ni en sede casacional la fiel correspondencia entre la fotocopia y el documento original que aquélla reproduce, ya que el motivo se limita a apuntar que las fotocopias de los documentos obrantes en las dependencias de la Corporación Municipal «han podido ser objeto de manipulación», sugerencia tan difusa como carente del menor dato sobre el que se pueda sostener siquiera un leve indicio de que aquéllas pudieran haber sido amañadas o falseadas con respecto al original'.
En el caso que se examina, no existe indicio alguno que la fotocopia del certificado de verificación periódica del etilómetro haya podido ser falseado respecto del original, por lo que de conformidad con la doctrina expuesta debe desplegar sus efectos, de modo que ninguna otra consideración debe efectuarse al respecto salvo lo ya apuntado de que la defensa no ha intentado en el momento procesal oportuno contradecir el contenido de dicha prueba documental, aportando o solicitando en el momento procesal hábil las pruebas oportunas, no bastando para la estimación del motivo una gratuita y genérica impugnación por el hecho de ser fotocopia y no original.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUATRO:Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Juicio Rápido Nº 28/16 -Rollo Nº 6/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
