Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 46/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100103
Núm. Ecli: ES:APA:2018:305
Núm. Roj: SAP A 305/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones) 965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2016-0015920
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario - 000046/2017
Dimana del Sumario Nº 000003/2017
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000176/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
Magistrados/as:
DÑ. ANA HOYOS SANABRIA
DÑ. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
=============================
En Alicante, a Veintiuno de marzo de 2018.
Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000003/2017 por el JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS PENALES, por delito de Agresiones sexuales, contra
Luis Alberto , con D.N.I. NUM000 , vecino de ELCHE/ALICANTE, CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003
NUM004 , , nacido en ELCHE, el NUM005 /62, hijo de Bernabe y de Marí Juana , representado/s por el/la
Procurador/a Sr./a. LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. GINES COVES
SEMPERE ; Puesto en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal
representado por D/Dª JUAN CARLOS CARRANZA , y como acusación particular, Carolina , representado/
s por el/la Procurador/a M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU y asistido/s por el/la letrado/a Mª. ASUNCION
VALERO SAEZ , actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 27/2/18 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000003/2017 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOSPENALES , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de: a) un delitode maltrato habitual b) Un delito de violacion de los arts 178 y 179 C.P .
c) Dos delitos de maltrato ocasional del articulo 171.4 C.P , d) Un delito continuado de amenazas del art 171. 4 del C.P , en relaci ón con el art. 74 C.P ., concurriendo la agravante de reincdencia prevista en art. 22 apartado 8 C.P , solicitando las siguientes penas: a) Tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena cuatro años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Carolina , asi como de comunicación por un periodo de tres años.
b) Nueve años de prisión, inhabiltación absoluta durante la condena. Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Carolina durante 10 años. Prohibición de comunicarse con Carolina tambien durante 10 años.
c) Por cada uno de los delitos de pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 m de Carolina , y prohibición de comunicación ambas por perido de dos años.
d) La pena de una año de prisión, con inhabilitación especial del del derecho de sufragio pasivo durante la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Carolina , y de comunicación por un periodo de tres años.
Responsabilidad civil indemnizar a Carolina en la cuantía de 10.000 € por los daños morales causados, indemnizar a Paula en la cuantía de 150 euros por los daños físicos causados.
La acusación particular coincide con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado, Luis Alberto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Carolina durante aproximadamente tres meses, conviviendo durante dos semanas del mes de diciembre de 2016 en el domicilio sito en el CAMINO000 número NUM006 , NUM007 NUM008 de Elche.
SEGUNDO.- El día 26 de diciembre de 2016 en el referido domicilio común el acusado mantuvo con Carolina relaciones sexuales consentidas por vía vaginal y a continuación mantuvieron relaciones sexuales por vía anal, no habiendo quedado acreditado que fuera contra la voluntad de Carolina , ni que el acusado le dijera que, si denunciaba esos hechos, le daría una paliza o la mataba.
TERCERO.- El día 29 de diciembre de 2016 en el referido domicilio común el acusado y Carolina mantuvieron una discusión y en el transcurso de la misma el acusado propinó varias bofetadas a Carolina , no habiendo quedado acreditado que el acusado dijera a Carolina que le iba a partir la cabeza y que iba a coger un cuchillo como no colgara el teléfono.
CUARTO.- Cuando fue detenido el acusado el día 29 de diciembre de 2016 y encontrándose en las dependencias de la Comisaría Local de Elche para su ingreso en los calabozos, manifestó a los agentes de la Policía Nacional actuantes: 'Igual que me he cargado a uno me cargo a ésta, que me metieron quince años y ya estoy en la calle, a mí me la pela'.
QUINTO.- No ha quedado acreditado que en durante el tiempo que duró la relación sentimental Carolina fuera objeto de numerosas agresiones psíquicas, físicas y amenazas por parte del acusado.
SEXTO.- Como consecuencia de la agresión ocurrida el día 29 de diciembre de 2016 Carolina sufrió lesiones consistentes en un eritema en la cara, un edema en el pabellón auricular y nerviosismo, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar entre tres y cinco días de tipo no impeditivo.
Fundamentos
PRIMERO.- Del relato de hechos declarados probados no cabe inferir que el procesado resulte autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , ni de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, todo ello como consecuencia de que la prueba desarrollada en el acto del juicio, evaluada en conciencia por esta Sala de conformidad a lo dispuesto en el artículo 741 de laLey de Enjuiciamiento Criminaly conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, no ha sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste con relación a los delitos indicados.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CEimplica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad y frente a la negativa de hechos o la postura pasiva que pueda adoptar el acusado, que éste ha cometido el delito que se imputa, debiendo expresarse en la sentencia los motivos que han llevado al órgano sentenciador a tal conclusión, a fin de posibilitar su control ulterior, eliminándose con ello todo atisbo de arbitrariedad.
El art. 24 C.E supone que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal incumbe a la parte acusadora y no a la acusada y que aquellatiene que demostrar cumplidamente para enervar tal derecho, no solo la existencia del hecho punible, sino también la participación en él del acusado.
Además la actividad probatoria tiene que sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales y han de practicarse, salvo la excepción de la prueba anticipada o preconstituida, en el acto del juicio oral, bajo los consabidos principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad. No siendo posible la condena sino cuando la presunción de inocencia ha sido destruida con pruebas válidas, bastantes y eficaces.
En el caso de autos la única prueba potencial de cargo con relación a los delitos indicados ha consistido en la declaración de la denunciante. A fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.
Merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único. Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Y ha precisado aún más las características de tales datos corroboradores, al afirmar: 'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos aptos para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichocoacusado.
Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado'.
En el presente caso, con relación al delito de agresión sexual contamos únicamente con la declaración de la perjudicada y no se da ninguna corroboración periférica que cumpla con los requisitos mencionados.
El acusado ha sido categórico manteniendo en todo momento que el día 26 de diciembre de 2016 mantuvo con la perjudicada relaciones sexuales consentidas vía anal, que fue ella la que cogió una botella de aceite y lo utilizó como lubricante, que en ningún momento ella dijo que no quería ni que le hubiera hecho daño, que por la mañana ella le acompañó a la puerta y le dio un beso y que al día siguiente tuvieron relaciones sexuales. Por su parte la perjudicada declaró en el acto del juicio que ella no consintió las relaciones sexuales vía anal, que ella gritó y forcejeó con él para que la dejara, si bien añade que no recuerda quien cogió el aceite para utilizarlo como lubricante, ella o él. Que al día siguiente mantuvieron relaciones sexuales otra vez porque él le pidió perdón. Es evidente que tales declaraciones son insuficientes para fundamentar una condena por un delito de agresión sexual y las declaraciones de la víctima no están corroboradas por ningún otro medio de prueba, pues si bien en el informe médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Vinalopó de fecha 29 de diciembre de 2016 se constata la existencia de hiperemia en zona adyacente a ano hacia lado derecho, en el informe emitido al día siguiente por la Médico Forense Doña Frida no se objetiva dicha zona hiperémica ni lesiones externas a nivel anal. En todo caso es evidente que la existencia de hiperemia en la zona anal es compatible con la práctica de relaciones sexuales, sean o no consentidas.
Tampoco se ha practicado prueba de cargo suficiente como para fundamentar una condena por el delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , que castiga al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Con relación a este delito contamos tan solo con la declaración de la víctima, que refiere anteriores agresiones no denunciadas y continuos insultos y, pese a manifestar en el acto del juicio que todo el mundo conocía en el bar el maltrato habitual al que la sometía el acusado, no se ha propuesto ninguna prueba testifical que advere tal manifestación. Por el contrario el testigo propuesto por la defensa Jesús Manuel declaró que conocía a la pareja y que el acusado siempre tuvo un trato cordial con Carolina , que ella nunca se quejó. Por otro lado el acusado reconoció en el acto del juicio que un día discutieron porque ella le pidió dinero y se insultaron mutuamente, faltando en dicho episodio aislado de insultos mutuos la nota de habitualidad necesaria para considerar que la conducta es constitutiva de un maltrato habitual. En consecuencia procede declarar que no existen elementos probatorios de la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y procede absolverlo del delito de agresión sexual y del delito de maltrato habitual por los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Tal conclusión absolutoria no quiere decir que la testigo haya faltado a la verdad, sino que con su sola declaración en el acto del juicio oral, no es suficiente en este caso para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución respecto de los indicados delitos por aplicación del principio de presunción de inocencia ydel principio in dubio pro reo .
TERCERO.- Por el contrario, del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio sí resulta acreditado, pues así lo reconoció el acusado expresamente en el acto del juicio, que el día 29 de diciembre de 2016 cuando estaba detenido en las dependencias de la Comisaría Local de Elche para su ingreso en los calabozos, manifestó a los agentes de la Policía Nacional actuantes: 'Igual que me he cargado a uno me cargo a ésta, que me metieron quince años y ya estoy en la calle, a mí me la pela'. Por tales hechos el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la condena del acusado como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 1910/2015 de 25 de septiembre de 2015 : 'El delito de amenazas no es un delito de resultado, sino de simple actividad y de peligro, por lo que basta su llegada al conocimiento de los destinatarios para que se entienda consumado ( STS 26 de febrero de 2007 , 950/2009 , de 15-10), no admitiéndose por lo general formas imperfectas de ejecución ( SSTS 259/2006, de 6-3 y 557/2007, de 21-6 ), de donde cabe colegir que si la amenaza no llega al conocimiento del destinatario, el delito no existe por cuanto que no se produce la lesión del bien jurídico protegido, que no es otro que la libertad de la persona y el derecho a la tranquilidad y sosiego en el desarrollo normal de la vida.
Esta misma doctrina ha sido recogida por las Audiencias Provinciales: Audiencia Provincial de Girona, Sec 4ª, Sentencia 562/2014 'La jurisprudencia también se ha planteado si en el caso de que las expresiones amenazantes no se profieran directamente ante la persona amenazada, nos encontramos propiamente ante un delito de amenazas y, en el supuesto de que la respuesta sea afirmativa, si el delito se debería entender consumado o de una forma imperfecta de ejecución, siendo criterio del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de Mayo de 1989 que ' ebe entenderse consumado el delito de amenazas cuando las expresiones que lo constituyen hayan llegado a conocimiento del amenazado'. En el mismo sentido se pronuncia la STS 259/2006, de 6 de marzo (LA LEY 21247/2006). Por su parte las SSTS 889/2003, de 13 de junio (LA LEY 105789/2003), 259/2006, de 6 de marzo (LA LEY 21247/2006) y 557/2007, de 21 de junio (LA LEY 52019/2007), señalan que en principio no son posibles en este tipo de delitos las formas imperfectas. En la SAP de Girona, Sección 3ª, dictada en el Rollo de Apelación nº 379-2003 ya argumentamos que ' El tipo penal de la falta o del delito de amenazas no exige que las mismas se ejecuten en presencia de la víctima, sino que únicamente se requiere que el dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad, se evidencie mediante la emisión de las amenazas en forma pública o a través de medios, instrumentos o procedimientos o con la concurrencia de circunstancias que hagan presumir al autor que llegarán a ser conocidas por la persona a la que se dirigen '.
Audiencia Provincial de Tarragona, 2ª, Sentencia 124/2005 : 'la propia configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad, lo que condiciona algunos aspectos ligados a la perfección típica que ha sido fijada, de forma razonablemente unánime tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento en que la conminación llega al conocimiento del destinatario de la misma. La caracterización de la consumación en el delito de amenazas (y en lógica correspondencia en su forma contravencional), hace que no quepa fórmulas imperfectas'.
Audiencia Provincial de Alicante, 1ª, Sentencia 132/14 : 'Tipicidad de lasamenazas indirectas o efectuadas a través de un tercero, en tanto en cuanto lleguen a conocimiento de la víctima, de modo que alcancen la producción de estado de temor y desasosiego de esta, y por tanto la vulneración del bien jurídico tutelado'.
A tenor de lo expuesto, en el supuesto examinado, es evidente que el acusado pudo cometer el delito del que se le acusa, pues, como se ha indicado, no es necesario que la persona amenazada se halle delante del amenazador cuando la amenaza se profiere; ahora bien, también es unánime la jurisprudencia al afirmar que para que el delito se entienda consumado la amenaza ha de llegar a conocimiento de la víctima y, si no llega, al no ser posible las formas imperfectas de ejecución, el delito no se puede considerar cometido.En el presente caso lo verdaderamente trascendente es que no ha quedado probado en la vista del juicio que la víctima haya tenido conocimiento en algún momento de las expresiones proferidas por el acusado el día 29 de diciembre de 2016 en las dependencias de la Comisaría Local de Elche cuando estaba detenido para su traslado a calabozos. En el acto del juicio la víctima no fue preguntada por las referidas amenazas y no consta que la misma estuviera presente en el momento en el que el acusado profirió las expresiones amenazantes, sin olvidar que desde ese momento hasta el acto del juicio el acusado ha permanecido primero detenido y después ingresado en prisión. En consecuencia y aunque los hechos han sido reconocidos por el acusado, la Sala entiende que, al no quedar acreditado que la víctima tuviera conocimiento de las expresiones amenazantes proferidas por el acusado, el delito de amenazas no se puede entender cometido.
CUARTO.- También ha reconocido el acusado en el acto del juicio que el día 29 de diciembre de 2017, en el domicilio sito en el CAMINO000 número NUM006 , NUM007 NUM008 de Elche, mantuvo una discusión con la víctima y le propinó varias bofetadas. Como consecuencia de tal agresión la víctima sufrió lesiones consistentes en eritema en hemicara derecha que se extiende a cuero cabelludo y cuello, con mínimo edema; edema en pabellón auricular con hiperemia marcada y escoriación superficial y nerviosismo y labilidad emocional con tendencia al llanto, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar entre tres y cinco días de tipo no impeditivo. Tales hechos son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , resultando de aplicación el subtipo agravado del apartado 3 del citado artículo al haber ocurrido los hechos en el domicilio común, en el que convivían el acusado y la víctima durante las últimas dos semanas, tal y como la perjudicada ha mantenido a lo largo del procedimiento y el propio acusado manifestó a los agentes de la Policía Nacional que se personaron en el domicilio sito en el CAMINO000 número NUM006 de Elche el día 29 de diciembre de 2017 a requerimiento del acusado.
QUINTO .- Es responsable del referido delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género, en concepto de autor, el procesado Luis Alberto por su participación personal, material y directa en la ejecución del mismo, siendo de aplicación los artículos 16. 2 , 27 , 28 , 61 y concordantes del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO .- Procede imponer la pena de diez meses de prisión correspondiendo a la pena prevista en el artículo 153.1 del Código Penal en su mitad superior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del referido artículo, pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, teniendo en cuenta las lesiones causadas a la víctima, a la que propinó varias bofetadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del código Penal , la prohibición de acercarse a Carolina a menos de 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años.
SÉPTIMO.- En materia de responsabilidad civil dispone el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; por su parte, el artículo 116 del mismo cuerpo legal establece en su primer inciso que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. En el presente supuesto resulta acreditado que el acusado causó a Carolina las lesiones que constan en el informe emitido por los Médicos Forenses en fecha 1 de febrero de 2017, obrante al folio 97 de las actuaciones y no impugnado, por lo que en concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Carolina en la cantidad de 150 euros por los daños físicos ocasionados, sin que proceda la condena a indemnizar a Carolina por daños morales dada la absolución del acusado de los delitos de maltrato habitual, de violación y de amenazas.
OCTAVO .- En materia de costas, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , secondena al procesado al pago de las costas de la presente causa en una cuarta parte, incluyendo en tal medida las de la acusación particular, y declarando las tres cuartas partes restantes de oficio.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante.
Fallo
Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Luis Alberto como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de laviolencia de génerosin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercarse a Carolina a menos de 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo y lugares que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años y a indemnizar a Carolina en la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil por daños físicos y al pago de una cuarta parte de las costas causadas, incluyendo en tal medida las de la acusación particular.ABSOLVEMOS al acusado Luis Alberto CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES del delito de maltrato habitual, del delito de violación y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer en los términos que eran objeto de acusación, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes de las costas.
Se abona al acusado el tiempo pasado privado de libertad, así como el tiempo de la medida cautelar consumida a los efectos de la liquidación de condena de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Carolina , manteniendo la orden de protección acordada por auto de fecha 30 de diciembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Elche en cuanto a las medidas penales que contempla, concretamente la prohibición impuesta a Luis Alberto de aproximarse a menos de 500 metros de distancia tanto de la persona como del domicilio y del lugar de trabajo, y comunicarse verbalmente o por escrito con la persona de Carolina , hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento, cesando las medidas en fecha 29 de diciembre de 2.018, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
