Sentencia Penal Nº 176/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 156/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100109

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:542

Núm. Roj: SAP AL 542/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 156/18
SENTENCIA NUMERO 176/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a diez de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 156/18,
el Procedimiento Abreviado número 241/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por posibles
delitos de conducción temeraria, conducción sin permiso y negativa a someterse a las pruebas de detección
alcohólica, siendo APELANTE Eduardo , representado por la Procurador Dª. Antonia Parra Ortega y defendido
por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Vidal; y APELADA la entidad 'Afesa, Sociedad Anónima, Seguros
y Reaseguros', representada por la Procurador Dª. Ana Aliaga Monzón y asistida por el Letrado D. Miguel
Vasserot Vargas.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Eduardo , con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme de 27/06/2012 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena 6 meses de multa y 1 año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor , sobre las 05:30 horas del día 27 de enero de 2013, tras ingerir bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para conducir, se montó en el vehículo marca BMW modelo 325 TI A con placa de matrícula ....QXK , propiedad de Ildefonso y asegurado por la compañía ASEFA, y dando marcha atrás golpeó a Jacinto y a otras dos personas que se encontraban en el lugar, la C/ Hernán Cortés del término municipal de Huércal-Overa (Almería), seguidamente el acusado continuó circulando por la calle marcha adelante a gran velocidad y derrapando, colisionando con el vehículo marca Opel modelo Astra con placa de matrícula ....RHN , propiedad de Secundino , y con el vehículo marca Volkswagen modelo Golf con placa de matrícula NUM001 , propiedad de Jose Enrique , que se encontraban estacionados en la misma zona, haciendo colisionar a su vez este último vehículo con un árbol propiedad del Ayuntamiento de Huércal-Overa, el cual resultó dañado.

Personados en el lugar los Agentes de la Policía Local de Huércal-Overa con n° NUM002 y NUM003 , llevaron al acusado a urgencias y al no querer ser atendido por el médico lo trasladaron a Comisaría. Al presentar síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, tales como ojos brillantes y enrojecidos, halitosis notoria a distancia, deambulación titubeante, falta de conexión lógica de las palabras, procedieron a la realización de la correspondiente prueba de alcoholemia, a lo que el acusado se negó.

En el momento de producirse estos hechos el acusado conducía el vehículo a sabiendas de la inhabilitación para ello impuesta por sentencia dictada de conformidad el 27/06/2012, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Almería .

Como consecuencia del golpe Jacinto sufrió lesiones consistentes en contusión en pierna derecha, dolor a la palpación en pie y tobillo derechos, y dolor en metacarpo derecho, habiendo requerido para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de estabilización lesional de 15, 10 de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, y habiendo quedado sanado con secuela consistente en artrosis postraumática y/o dolor en mano.

El valor de los desperfectos ocasionados en el vehículo con matrícula ....RHN han sido tasados pericialmente en 586,52 euros; el de los ocasionados en el vehículo con matrícula NUM001 , en 4053,80 euros; y el de los ocasionados en el árbol, en 525,87 euros.

El titular del vehículo marca BMW modelo 325 TI A, con placa de matrícula ....QXK , conducido por el acusado, nada reclama. Sin que tampoco reclamen los restantes perjudicados, al haber sido ya indemnizados por ASEFA, la compañía aseguradora del vehículo conducido por el acusado. '

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Eduardo , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del Art. 380 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 párrafo 2º del Código Penal y un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas de detección alcohólica del artículo 383 del Código Penal , estos últimos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito del Art. 380 del Código Penal , de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción; por el delito del Art. 384.2º del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el delito del Art. 383 del Código Penal , a la pena 15 meses de multa a razón de 12 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal .

Así como al pago de las costas procesales. '

CUARTO.- Por la representación procesal de Eduardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 156/18, y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 10 de abril de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, en los términos antes expuestos, plantea el condenado en ella el presente recurso de apelaqción, solicitando, como también se ha expuesto, su libre absolución, invocando la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción del principio 'in dubio pro reo', insistiendo en la concurrencia de la eximente completa de miedo insuperable; y alega igualmente, entendemos que de modo subsidiario, que la cuota impuesta para el pago de la multa a la que ha sido condenado resulta desproporcionada.



SEGUNDO.- La petición principal, por tanto, del acusado que ha resultado condenado, se centra, reconociendo, en esencia, los hechos a él atribuídos, en la concurrencia en tales hechos, de la referida eximente completa, que ha sido rechazada por la Juez 'a quo'.

El miedo insuperable, que exime toda responsabilidad penal y que se contempla en el art. 20,6º del CP , requisitos que han de quedar tan acreditados como el hecho mismo: a), que la situación de miedo haya tenido virtualidad para generar un estado emocional de gran intensidad, habiendo privado al sujeto del uso normal de su razón, ya anulándola, ya mermándola, (si se trata de apreciar la citada circunstancia como incompleta); b), que el miedo sea producido por estímulos reales, graves, ciertos, conocidos o inminentes; c), que el mal temido sea igual o mayor que el causado por el miedo; y d), que el miedo sea insuperable, con la consiguiente imposibilidad de ser dominado por la voluntad del sujeto. ( TS ss. 24/10/00 , 8/3/05 , 16/2/06 , 10/7/09 , ...) Sostiene el recurrente, y así lo ha declarado en el acto del juicio, como puede observarse en la grabación del acto, que en principio él iba como copiloto, siendo el vehículo propiedad de un amigo suyo, que era el que iba a conducirlo; pero tuvieron un percance y otra persona le dio un fuerte puñetazo, y como quería, según el acusado, seguir pegándole, tuvo mucho miedo, tomó el volante, y dió una vuelta a la manzana, para alejarse del lugar, si bien regresó al mismo con la finalidad de recoger a su amigo, conductor y propietario del automóvil.

Pues bien, teniendo en cuenta los requisitos antes referidos que se exigen para la apreciación de la eximente invocada, no podemos aceptar la tesis sostenida por el apelante, coincidiendo plenamente con lo expuesto en la resolución recurrida, ya que, teniendo en cuenta que la concurrencia de toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe ser plenamente acreditada por la parte que la alega, esa prueba no ha podido lograrse.

Como se señala en la sentencia de primera instancia, aún aceptando que al acusado le golpease en la cara una tercera persona, como él ha sostenido; aún aceptando que este hecho se entienda corroborado de algún modo por el testimonio del propietario del automóvil que aquél indebidamente condujo -no tenía permiso en vigor y había ingerido bebidas alcohólicas- y que observó -el testigo- como le sangraba la cara al acusado; y aún contando con el testimonio de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos avisados por la existencia de una reyerta, declarando en el juicio uno de estos agentes que vio la cara ensangrentada del citado acusado, y que lo llevaron a urgencias, ratificándose el otro agente en lo expuesto en el atestado, en el que se indica que el acusado sangraba de manera abundante por el rostro, manifestándoles haber sido agredido por otra persona; aún aceptando probadas, como decimos, estas circunstancias, lo cierto es que únicamente podría estimarse acreditado que a la salida de la discoteca donde había estado el acusado, se produjo una discusión con otra u otras personas, que debió terminar en reyerta, pero en modo alguno ha quedado probado, como así lo entiende la Juzgadora de primera instancia, que se produjese en el encausado una situación de miedo tal que anulase, o mermase notablemente, sus facultades intelectivas y volitivas, no resultando tal situación de miedo compatible con la reacción del acusado: que coge el vehículo; lo conduce por los alrededores; que va gritando 'os voy a matar a todos', como ha señalado uno de los testigos; que vuelve instantes después al lugar donde al parecer le agredieron; que se niega a ser reconocido por un médico en urgencias, ya en compañía de los agentes policiales y alejado del lugar donde al parecer le agredieron; y se niega también a someterse a la prueba de detección alcohólica.

En definitiva, no se ha acreditado por la Defensa del acusado, como a dicha parte correspondía, sin que, por ello, puede aludirse en este caso al principio 'in dubio pro reo', la concurrencia de los requisitos antes señalados, y exigidos por la jurisprudencia para apreciar la concurrencia de la circunstancia alegada.

Por tanto, la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo', no ha sido errónea, sino correcta y ajustada a Derecho.



TERCERO.- En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eduardo , contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2017 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 241/15, de las que deriva el presente Rollo nº 156/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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