Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 120/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100657
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1330
Núm. Roj: SAP CR 1330/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00176/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO ENJUICIAMIENTO Nº 509/2.017.
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 120/2.018.
SENTENCIA Nº176/18
===========================
Iltmos. Sres.
MAGISTRADOS.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHÓN.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
=========================== En Ciudad Real, a 26 de Noviembre de 2.018.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes
autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 509/2.017, del Juzgado de
lo Penal número 2 de Ciudad Real, seguidos por delito continuado de quebrantamiento de condena contra
Primitivo . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida.
Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/
as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO. Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 2.018 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.
En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Primitivo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al pago de la mitad de las costas procesales.
Así mismo debo absolver y absuelvo a D. Primitivo , del DELITO CONTINUADO QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.3 del Código Penal , por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal del condenado, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de su libre absolución.
TERCERO. Admitidos a trámite los recursos referidos, de sus escritos de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS.
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.PRIMERO . Inicialmente se vertebra el recurso en denuncia de concurrencia de la excepción de cosa juzgada material. A tal efecto ha de recordarse que la cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez y conjunta o alternativamente, del principio 'non bis in idem', el cual ha de entenderse implícitamente incluido en el art. 25.1 CE como íntimamente vinculado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. Es, en suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, a la vista muy especialmente de lo dispuesto en el art. 10,2 CE en relación con el art. 14,7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13 abril 1977, precepto éste que, curiosamente sin parangón con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, puntualiza la prohibición de juzgar o sancionar por un delito por el que haya sido ya condenado o absuelto una persona a virtud de sentencia firme, 'de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del Derecho, la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir, conforme a lo antes dicho, otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme, o resolución asimilada ( SS.TS. de la Sala 2ª, 23 diciembre 1992 , 29 abril y 4 mayo 1993 y 22 junio 1994 ). Es una garantía reconocida del acusado defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos. Se trata también de una de las formas en que se proyecta y manifiesta el derecho a un proceso con todas las garantías que en el art. 24.2 CE se recoge, de ahí su rango constitucional. Si pese a la prohibición de seguirse causa contra una persona ya juzgada anteriormente por el mismo hecho, condenada o absuelta, se inicia un segundo proceso, en cualquier momento de éste último cabe plantear y resolver la anomalía procedimental, bien en la fase intermedia como artículo de previo y especial pronunciamiento del art. 666.2 procesal, bien en el seno del propio juicio oral para su resolución en la sentencia. Con lo acabado de exponer quiere decirse la amplitud y generosidad con que, en cuanto a la forma procesal, ha de admitirse el estudio y análisis de la reclamación y protesta que, al socaire del derecho a no ser enjuiciado dos veces por hechos análogos, se efectúe por el reclamante. Otra cosa es que tal denuncia, si de recursos se trata, pueda hacerse realidad en directa relación con otros de los también derechos fundamentales acogidos en el repetido art. 24 constitucional, aparte del derecho a un proceso con todas las garantías, como son el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales o el derecho a la no indefensión (ver la S.TS. de la Sala 2ª, 29 noviembre 1987 ).
Para la estimación de la 'exceptio res iudicata', o de la reclamación y protesta formulada en ese sentido por cualquiera de las vías procesales dichas, es necesario que entre el proceso terminado mediante resolución firme y definitiva, y el nuevo juicio, exista una serie de condicionantes o requisitos cuyo número ha sido ha reducido en la última doctrina jurisprudencial.
1.) Una vez constatada la existencia de una resolución anterior, firme y definitiva, dictada por Tribunal competente, hacíanse necesarias las siguientes coincidencias: a) identidad subjetiva ('eadem personae') entre las personas que figurasen como inculpadas en el proceso precedente y en el subsiguiente; b) identidad objetiva ('eadem res') del hecho sometido a enjuiciamiento de los dos juicios cualquiera que sea la calificación jurídica que en uno y otro se atribuya, al margen incluso del fallo propiamente dicho; c) identidad de acción ('eadem causa petendi') no en abstracto sino en concreto, por ser idénticas la razón de pedir entre la resolución firme ya pronunciada y la que se pretende conseguir en orden al hecho nuevo enjuiciado ( SS 24 septiembre 1981 y 12 julio 1985 ), identidad ésta que sin embargo fue siempre muy cuestionada si, como se dijo antes, la calificación jurídica es a estos efectos inoperante.
2.) Posteriormente los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona inculpada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación, tienen transcendencia alguna. De un lado, siendo habitual la intervención del Fiscal, el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el primer proceso quiera hacerlo después en el segundo, habida cuenta además la amplitud con que en la norma procesal se considera la personación de las partes. De otro es también indiferente la norma penal en que se funda la acusación pues no cabe acusar después a la misma persona en otro proceso posterior, tratándose de hechos idénticos, con el pretexto de que se ejerce una acción penal diverso en tanto se acusa por delito diferente.
En consecuencia, a) la persona inculpada es la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución, persona que efectivamente ha de coincidir con quien sea después el sujeto activo de la imputación que en el segundo proceso se contiene; y b) el objeto del proceso penal lo constituye un hecho histórico individualizado en el 'factum' de la resolución antecedente y cuya coincidencia con el relato factico subsiguiente, base de la acusación, es fundamental a estos efectos, bien entendido que, atendiendo únicamente a los elementos esenciales y no a los accesorios o circunstanciales, la identidad de la cosa juzgada se ha de referir al hecho, a la relación fáctica, al 'factum' o a los actos por los que se dictó la primera sentencia, nunca a un crimen, a un delito o a una infracción penal determinada. Lo fundamental es indicar que el objeto del proceso no cambia aunque se modifique la calificación, de una parte porque el Tribunal puede variarla haciendo uso de la facultad que le concede el art. 733 procedimental, o puede variarla en el caso de figuras penales homogéneas porque este cambio jurídico no implica vulneración del principio acusatorio, si no afecta esencialmente a la pena. Por otra porque la potencial existencia de varias partes acusadoras comporta también una potencial posibilidad de calificaciones jurídicas diversas de unos misnos hechos. De lo contrario bastaría alterar la calificación jurídica para ignorar las exigencias del principio 'non bis in idem' ( SSTC 23 mayo 1986 y 20-6-97 ; asimismo SS.TS de 17-10 y 12-12-94 ; 30-11-95 ; 20-6 y 17-11-97 ; y 3-2-98 , 8-4-98 , 10-6-98 y 15-10- 98).
Partiendo de tal caracterización jurisprudencial y habida cuenta la ausencia de identidad de los hechos sustentadores del presente procedimiento y los enjuiciados anteriormente, ha de ser rechazada la presente excepción y aún cuando los diversos quebrantamientos de condena cometidos por el acusado, los ya juzgados y los aquí enjuiciados, vinieran a derivar de una misma sentencia condenatoria y en cuanto a la misma persona protegida por la imposición de las penas accesorias de alejamiento de la víctima y prohibición de comunicación, masivamente quebrantadas por el acusado, y ello sin perjuicio de que el mismo pudiera, en su caso, acudir al mecanismo previsto en el artículo 76 del C.P .. En cualquier caso, evidente resulta que el pretendido enjuiciamiento conjunto de los masivos quebrantamientos cometidos por el recurrente, hubiera determinado un retardo inasumible en la administración de justicia, postergando sine die un juicio oral debido, habiéndose favorecido ya el recurrente por el instituto del delito continuado en unos enjuiciamientos conjuntos relativos, cada unos de ellos, a múltiples quebrantamientos.
SEGUNDO. Como segundo motivo del recurso, la parte recurrente viene a sostener que el Juzgador de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas, sosteniendo además la inexistencia de actividad probatoria de cargo suficiente para la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia que asistía al acusado en el ámbito de su culpable autoría. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador de ambos recursos ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido el Juzgador a quo a hacer una minuciosa, detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales y documentales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa. Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho de entender acreditada la autoría del recurrente con fundamento en la apreciación conjunta de la documental consistente en la documental de carácter judicial aportada al procedimiento, el testimonio de la víctima en su racional conjunción de corroboración periférica por los informes emitidos por el Centro Cometa sobre las incidencias habidas con el sistema de control telemático del recurrente, así como por el reconocimiento sustancial de los hechos operado por el acusado. Medios probatorios que en su apreciación conjunta y racional dieron realidad a una masiva y evidentemente culpable transgresión del mandato judicial constituído por las penas accesorias quebrantadas de modo plural y culpable, y no sólo en cuanto a la residencia del recurrente en el domicilio materno, sino también respecto de quebrantamientos cometidos en localidades como Ciudad Real, Fernan Caballero y Puertollano, hasta el punto de haberse erigido por su continuidad en un efectivo mecanismo de control de Berta . Actuación pertinaz, masiva, consciente y relevante que evidencia la corrección, asimismo, del rechazo de la eximente de estado de necesidad del artículo 20/5 delC.P., solicitada por la defensa del acusado, al serle exigible por lo antes fundamentado al recurrente su acomodo al mandato judicial continuamente transgredido de modo consciente y voluntario, en el modo descrito en los hechos probados de la sentencia recurrida, y justificado en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto.
El recurso ha de claudicar.
TERCERO . No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo , DEBEMOS confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha de 25 de Mayo de 2.018, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 509/2.017; y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.NO TIFIQUESE la presente resolución a las partes.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

