Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 130/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100138
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:994
Núm. Roj: SAP GI 994/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 130/18
CAUSA Nº 267/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 176/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 23 de marzo de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
fecha 29-12-16, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº
267/15, seguido por un delito de falsificación de un documento oficial cometida por particular, habiendo sido
parte recurrente D. Jose Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ ORTIGOSA
ROSELL, y asistido por el Letrado D. ALEXANDRE BOIX I MARTÍ, y como parte recurrida el MINISTERIO
FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Debo CONDENAR y CONDENO a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental, previsto y penado los artículos 392 y 390 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión , con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello junto al pago las costas'.
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Luis , contra la Sentencia de fecha 29-12-16 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, a excepción de la expresión '(...) fue asimismo utilizado por el acusado a sabiendas de su falsedad (...)' , que se suprime del relato de hechos probados.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1. Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la indebida condena como autor de un delito de falsificación de documento oficial cometida por particular, queja que estructura en dos alegaciones fundamentales, una, error en a valoración de la prueba al no haber quedado acreditado que el acusado hiciera uso del documento falso y otra, la por indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP .
1.2 . El recurso debe prosperar parcialmente.
SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
2.2. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
2.3. Con carácter previo al análisis del primero de los motivos del recurso debe ser destacado que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se describen dos conductas de relevancia típica: la participación en la confección de un pasaporte de la República de Guatemala falso y su posterior utilización.
Por la parte recurrente sólo se alega un error en la valoración de la prueba relativo a la utilización del pasaporte falso en territorio español. Asiste la razón a la parte recurrente: coinciden ambos agentes actuantes en su declaración que el acusado retornado por la policía francesa, siendo que el pasaporte falso fue entregado dentro de un sobre a los agentes actuantes por las autoridades francesas. En consecuencia, ningún uso del referido pasaporte pudo realizarse ante los mismos. En lo que respecta a la compra de un billete de autobús, no se ha practicado prueba de cargo alguna que permita acreditar que fue utilizado el documento falso para proceder a su compra. En consecuencia, procede eliminar del relato de hechos probados la expresión '(...) fue asimismo utilizado por el acusado a sabiendas de su falsedad (...) '.
2.4. Sentado lo anterior, los hechos probados siguen siendo constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 del mismo texto legal . La cuestión de la manipulación de un documento mediante la aportación de la fotografía ya ha sido resuelta en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de manera unánime. Así la STS de 20-2-02 dispone que 'resulta irrelevante si fue la recurrente o fue otro quien materialmente manipuló el carné de identidad, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa del documento oficial, y esto constituye, cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación puesto que de otro modo no hubiera sido posible' En igual sentido se pronuncian las SSTS de 18-11-98 , 20-5-99 , 24-2-00 , 24-5-02 , 20-12-02 , 19-11-03 y 16-9-05 .
TERCERO.- 3.1. En el art. 21.6 CP se establece que ' Son circunstancias atenuantes... La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
3.2. El problema que se nos plantea es que esa atenuante debe someterse al régimen general de individualización de las penas previsto en el art. 66 del Código Penal y que por eso podría ser catalogada como muy cualificada, con el notable efecto reductor de la pena que ello supone frente a la atenuante ordinaria, la rebaja en al menos un grado de la pena y no su simple imposición en la mitad inferior de la horquilla penológica.
3.3. El Tribunal Supremo, si bien nos viene ofreciendo un criterio evidente para considerar la concurrencia de las dilaciones indebidas, que resulta de comparar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento en la instancia con la duración que hipotéticamente debería haber transcurrido en condiciones ideales desde la instrucción hasta el enjuiciamiento, no nos ha proporcionado hasta el momento criterio seguro, como no sea el genérico de la mayor significación de la atenuación, para conocer cuando la atenuante analógica de dilaciones indebidas ha de operar como circunstancia muy cualificada. No obstante ha analizado la cuestión en diversas resoluciones en las que, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, ha resuelto sobre el carácter simple o cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas. Véanse en tal sentido: 3.3.1. La STS, Sala 2ª, de 11-6-2014 .- En cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se ha señalado por esta Sala que requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre ; 3.3.2. La STS, Sala 2ª, de 26-12-2014 .- La defensa argumenta para que se le aplique la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas que el procedimiento se ha extendido durante un periodo de ocho años desde su incoación en el año 2004 hasta que se dictó sentencia en el año 2012. Y también señala que se dilató en exceso el tiempo de tramitación de los recursos de casación ante la Audiencia, ya que desde que se dictó la sentencia hasta que se remitió la causa al Tribunal Supremo transcurrió más de un año. El periodo de ocho años que se tardó en tramitar la causa constituye sin duda un plazo irrazonable a la vista de las circunstancias que se aprecian en la investigación y el enjuiciamiento de un delito de estafa como el que ahora se contempla.
Y también es cierto que en algunas ocasiones, no en muchas ciertamente, se ha apreciado la atenuante como muy cualificada en procedimientos sin una complejidad extraordinaria que se tramitaron durante el referido periodo de tiempo. Sin embargo, ha de entenderse, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia recurrida, que aquí se dan algunas singularidades que justifican la negativa a la cualificación de la atenuante. En primer lugar, porque, al margen de que un tiempo de tramitación de ocho años no ha determinado mayoritariamente en la jurisprudencia de esta Sala la aplicación de la cualificación atenuatoria, aquí se da la singularidad de que los perjudicados del delito de estafa han sido varias personas que, en su gran mayoría, tienen su domicilio fuera de España, concretamente en Gran Bretaña. Ello, entre otras circunstancias, explica que se fueran personando de forma sucesiva en el proceso tramitado a partir del año 2004, según se iban enterando de que el reintegro de sus inversiones quedaba ya fuera de toda posibilidad dado que incluso se había comenzado a tramitar una causa penal en España, país cuyo ordenamiento jurídico desconocían; a lo que habrían de sumarse las dificultades para personarse en unos Tribunales que no son los suyos, lo que comprensiblemente complicaba el nombramiento de unos profesionales de su confianza y el acceso a un proceso cuyos trámites y posibilidades jurídicas ignoraban. Ello derivó en que algunos de los perjudicados se personaran en la causa varios años después de que se iniciara la tramitación. A ello debe añadirse la complejidad que supone la sustanciación de un proceso cuyas pruebas principales se hallan en otros países. Y lo mismo puede decirse de la nacionalidad inglesa de uno de los principales acusados, Rodrigo, cuyas incomparecencias en el proceso generó numerosas demoras e incidencias, derivando todo ello en una declaración de rebeldía por hallarse en paradero desconocido. Ponderando todos esos factores, ha de considerarse correcta y ajustada a derecho la decisión de la Sala de instancia de aplicar sólo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, rechazando la aplicación de la modalidad cualificada, para cuya apreciación tampoco es suficiente con que la tramitación de la preparación del recurso de casación en la Audiencia se haya demorado más de lo debido, al invertir más de un año en su sustanciación ; y 3.3.3. La STS, Sala 2ª, de 2-1-2015 .- Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 .
3.4. Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos debemos coincidir con la Juzgadora de Instancia en que nos hallamos ante una atenuante simple de dilaciones indebidas y no ante una atenuante muy cualificada. Véase en tal sentido: 3.4.1. Que los hechos delictivos se ejecutaron el día 11 de diciembre de 2013 y que no fueron enjuiciados hasta el día 29-12-2016, es decir, una vez transcurridos 4 años, lo que constituye una duración excesiva del procedimiento atendiendo a la manifiesta sencillez de la tramitación de la presente causa, seguida por la presunta comisión de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular.
3.4.2. Que por causa no imputable al recurrente solo cabe achacar al Juzgado de Instrucción la paralización injustificada de las actuaciones entre el 10-5-2013 (cuando ya se han practicado las diligencias de instrucción) y el 30-11-2014 (fecha en la que se dictó el auto de procedimiento abreviado), siendo que el tiempo de paralización llegó a los 18 meses.
3.4.3. Alega la parte recurrente mediante escrito complementario a sus alegaciones que las actuaciones han experimentado una paralización con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida. Como es de ver en autos, la sentencia recurrida fue dictada en fecha 29 de diciembre de 2016 y no es hasta el día 13 de febrero de 2018 cuando las actuaciones se registran de entrada en la Secretaría de esta Sala. Si bien el referido plazo de tiempo parece a todas luces excesivo, no podemos obviar el hecho de que gran parte del retraso producido es imputable al propio recurrente quien ha cambiado su domicilio sin comunicarlo al Juzgado y ha hecho imposible la notificación personal de la sentencia, no siendo hasta el día 19 de octubre de 2017 cuando se realiza la última diligencia negativa de citación en el domicilio designado por el acusado.
3.4.4. Que el período de paralización no imputable al acusado, constituye una ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento' tributaria de una atenuante simple y no de una atenuante muy cualificada, por lo que procede desestimar el presente motivo de recurso.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia dictada en fecha 29-12-16 , por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 267/15, seguida por un delito de falsificación de un documento oficial cometida por particular, eliminando del relato de hechos probados la expresión '(...) fue asimismo utilizado por el acusado a sabiendas de su falsedad (...)' y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

