Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3062/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100245

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:751

Núm. Roj: SAP SS 751/2018

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/001304
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0001304
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3062/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 430/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Santiago
Abogado/a / Abokatua: ENEKO OLANO LOUVELLI
Apelado/a / Apelatua: Serafin
Abogado/a / Abokatua: MARIA PAZ SA CASADO
S E N T E N C I A N U M . 176/2018
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 13 de julio de 2018.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº
3062/2018; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia con el nº de juicio
sobre delitos leves 430/2017 por el delito leve de Amenazas a instancia de Santiago (Apelante) defendido por
el letrado Sr.. Eneko Olano Louvelli y Serafin (Apelado) y defendido por la letrado Sra. Paz Sa Casado. Todo
ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado
el día 17 de noviembre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado Santiago como autor del delito leve de amenazas, antes citado, a la PENA DE UN MES DE MULTA a razón de 5 euros/día (150 euros ) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales si las hubiera.

No procede realizar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Santiago . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: UNICO.- Son HECHOS PROBADOS y así se declara que el denunciante Sr. Serafin en calidad de titular del garaje sito en la PLAZA000 de esta ciudad arrendó el día 5 de noviembre de 2016 al denunciado Sr. Santiago el citado garaje por el precio de 200 euros que fueron abonados en ese instante, haciendo uso del mismo el denunciado. Transcurrido el plazo del mes de noviembre y a requerimiento del denunciante por si pretendía el denunciado continuar en el arriendo le comenta que deberá abonar otra mensualidad, circunstancia que origina un incidente en el que el denunciado amenaza con 'romperle la cabeza y el cuello' e insultarle llamándole 'hijo de puta.

El día 30 de enero de 2017 el denunciante le llama al denunciado para que abone la renta o abandone el garaje y el denunciado vuelve a amenazarle en los mismos términos, siendo así que Agentes de la Ertzaintza hubieron de personarse en el citado garaje donde ambas partes acordaron que en dos días el denunciado retiraría los enseres, abandonaría el garaje y entregaría al propietario el mando y las llaves. El 31 de enero le llama el denunciado volviéndole a amenazar con 'romperle la cabeza y las dos piernas, además de destrozar el chiringito' Sobre las 22,00 horas del día 1 de febrero de 2017 el denunciante se personó con su hijo Remigio en el garaje con la pretensión de que el denunciado le devolviera el mando del garaje, las llaves, retirase los enseres y abandonase el garaje, haciendo caso omiso. El denunciante Sr. Serafin reclama cuantas acciones penales y civiles pudieran corresponderle.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 24 de abril de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia/ San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado Santiago como autor del delito leve de amenazas, antes citado, a la PENA DE UN MES DE MULTA a razón de 5 euros/día (150 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales si las hubiera.

No procede realizar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.

II.- La representación procesal de D. Santiago interpuso recurso de apelación, interesando la nulidad de la sentencia de instancia. Aduce: - La Magistrada en la vista oral omitió dar traslado al recurrente para que pudiera proponer prueba (documental o testifical), lo cual supone una flagrante violación del art, 969.1 de la Lecrim., que ha causado indefensión al Sr. Santiago , lo que debe determinar la declaración de nulidad, pues se le cercenó el derecho a proponer prueba.

- Error en la valoración de la prueba: el denunciado negó rotundamente los hechos. El Sr. Santiago se vio claramente violentado por la actitud del Sr. Serafin , que había presentado previamente denuncia por tales hechos y amenazas sufridas el 31 de diciembre de 2017 (según se acreditan con los documentos que acompaña).

Existe un móvil espurio en la denuncia interpuesta por el Sr. Serafin .

El testigo propuesto por la Acusación Particular fue el hijo del denunciante, que tiene un evidente interés directo en la causa y además es un simple testigo de referencia, pues su conocimiento de los hechos es lo que le había contado su padre.

No hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al encontrarnos ante dos relatos opuestos.

Por ello, solicita que se absuelva al denunciado del delito leve de amenazas o subsidiariamente que se decrete la nulidad de la sentencia por vulneración de normas y garantías procesales.

III.- Evacuado el preceptivo traslado, la representación procesal de D. Serafin presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por la penada.

Indica que la prueba propuesta en el recurso como documental debe ser rechazada al presentarse de manera extemporánea.

La Juzgadora de instancia en la vista sí dio traslado a las partes de la prueba que se quería proponer y, una vez admitida, es cuando se procedió a tomar declaración a los testigos. No se causó ninguna indefensión porque el denunciado no propuso ninguna prueba en la vista ni en el ejercicio del derecho a la última palabra nada manifestó al respecto.

No existe error en la valoración probatoria puesto que la Jueza ha motivado sobradamente la razón de su convicción. El denunciante se ratifica en la denuncia interpuesta, sin ninguna contradicción; el testigo Remigio mantiene que su padre estaba atemorizado por unas amenazas vertidas por el denunciado.

No hay ánimo espurio por el denunciante que desconocía la existencia de una denuncia interpuesta un día antes en el Juzgado de Guardia (el 31 de marzo de 2017); el denunciante conocía la denuncia frente a él el día 15 de junio de 2017 cuando se le tomó declaración por el supuesto robo.



SEGUNDO.- Nulidad por inadmisión de la prueba.

I.- La parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la Sentencia y del juicio oral afirmando que la Magistrada en la vista oral omitió dar traslado al recurrente Sr. Santiago para que pudiera proponer prueba (documental o testifical), lo cual supone una flagrante violación del art. 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por esta razón se le ha cercenado el derecho a proponer prueba.

Tras proceder con motivo de esta alzada al visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia/San Sebastián el día 18 de abril de 2017 se puede constatar que tras las declaraciones del denunciante y del denunciado, la Letrada del denunciante propone la declaración en calidad de testigo de Remigio , hijo del denunciante. Finalizada dicha declaración el denunciado, que se encontraba presente en la vista, no propuso ningún tipo de prueba ni testifical ni documental.

A estos efectos, es necesario recordar que el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Y en este sentido, el art. 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse II.- A la vista de tal regulación acerca de los supuestos en los que se puede decretar la nulidad de las actuaciones, hemos de indicar que en el caso presente no concurre el primer requisito o presupuesto que pudiera dar lugar a la invalidación procedimental pues según hemos transcrito la declaración de nulidad debe asentarse, como primera y fundamental premisa ineludible, en la vulneración de las normas del procedimiento, lo cual aquí no ocurre.

En este sentido, se ha de indicar que no se aprecia que se haya limitado o cercenado la posibilidad a la defensa de hacer uso de las pruebas de que intentara valerse pues en la vista oral del juicio de delito leve el denunciado no propuso la práctica de ninguna prueba en concreto.

A estos efectos, consta en el folio 20 de las actuaciones que en fecha 16 de marzo de 2017 compareció en el Juzgado de Instrucción el Sr. Santiago y se le entregó la cédula de citación que obra en el folio 16, donde expresamente se le indicaba (y advertía) que debía acudir al juicio con los medios de prueba de que intentara valerse, rubricando expresamente el denunciado que recibió dicha cédula, junto a la copia de la denuncia.

Es decir, al denunciado se le comunicó de manera fehaciente que al juicio oral por el delito leve tenía que acudir con las pruebas de las que intentara valerse y, en cambio, en dicha vista oral no propuso prueba alguna (a diferencia del denunciante que sí la propuso), motivo por el cual no se puede sostener ninguna irregularidad ni conculcación del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO.- Solicitud de prueba en la segunda instancia.

I.- La parte recurrente viene a solicitar, de manera implícita, que se admitan una serie de documentos que procede a acompañar a su escrito de impugnación (en concreto, cuatro documentos).

II.- A estos efectos, hemos de recordar que en el procedimiento para el juicio de delitos leve el art. 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 793 de dicho texto normativo.

Y, en este sentido, el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina dispone: En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

III.- Por consiguiente, en el supuesto presente, no se pueden tomar en consideración con motivo de la resolución de esta alzada los documentos que se incorporan al escrito de apelación pues, en puridad, tal prueba no fue propuesta en la primera instancia con ocasión de la celebración del juicio por delito leve en el Juzgado de Instrucción y, a estos efectos y de conformidad con la regulación contenida en nuestro ordenamiento procesal, sólo son pruebas válidas para admitir por el órgano ad quem las diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al ahora solicitante, premisas fácticas que no concurren en el caso de autos.



CUARTO.- Infracción de la presunción de inocencia.

I.- En relación al fondo del asunto, aduce la defensa que el denunciado negó rotundamente los hechos.

El Sr. Santiago se vio claramente violentado por la actitud del Sr. Serafin , que había presentado previamente denuncia por tales hechos y amenazas sufridas el 31 de diciembre de 2017 (según se acreditan con los documentos que acompaña).

Considera que existe un móvil espurio en la denuncia interpuesta por el Sr. Serafin . El testigo propuesto por la acusación particular fue el hijo del denunciante, que tiene un evidente interés directo en la causa y además es un simple testigo de referencia, pues su conocimiento de los hechos es lo que le había contado su padre.

Por ello, afirma que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al encontrarnos ante dos relatos opuestos.

II.- Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

III.- La resolución recurrida considera acreditado que Serafin en calidad de titular del garaje sito en la PLAZA000 de esta ciudad arrendó el día 5 de noviembre de 2016 al denunciado Sr. Santiago el citado garaje por el precio de 200 euros que fueron abonados en ese instante, haciendo uso del mismo el denunciado. Transcurrido el plazo del mes de noviembre y a requerimiento del denunciante por si pretendía el denunciado continuar en el arriendo le comenta que deberá abonar otra mensualidad, circunstancia que origina un incidente en el que el denunciado amenaza con 'romperle la cabeza y el cuello' e insultarle llamándole 'hijo de puta.

El día 30 de enero de 2017 el denunciante le llama al denunciado para que abone la renta o abandone el garaje y el denunciado vuelve a amenazarle en los mismos términos, siendo así que Agentes de la Ertzaintza hubieron de personarse en el citado garaje donde ambas partes acordaron que en dos días el denunciado retiraría los enseres, abandonaría el garaje y entregaría al propietario el mando y las llaves. El 31 de enero le llama el denunciado volviéndole a amenazar con 'romperle la cabeza y las dos piernas, además de destrozar el chiringito' Sobre las 22,00 horas del día 1 de febrero de 2017 el denunciante se personó con su hijo Remigio en el garaje con la pretensión de que el denunciado le devolviera el mando del garaje, las llaves, retirase los enseres y abandonase el garaje, haciendo caso omiso.

IV.- Dicho relato incriminatorio se ha vertebrado, según se expone, a partir de la declaración en el acto del juicio de Serafin , de quien se dice que se afirma y ratifica en la denuncia interpuesta, persiste en los hechos denunciados y en el temor causado por el denunciado con su actitud amenazante, siendo así que pese a la versión ofrecida por el denunciado de que fue desahuciado el 5 de noviembre de 2016, que se trataba de un contrato de arrendamiento anual cuya renta era de 500 euros, que en el mes de octubre o noviembre se inundó el local lo que le causó un perjuicio a sus enseres , por lo que le pidió un seguro de responsabilidad civil que no fue entregado. Manifiesta que también fue amenazado con idénticas frases en las que se le indicaba que 'subiera al Monte Urgull donde le iban a romper las piernas entre su hijo y otros operarios '. Que fue él quien llamó a la Ertzaintza.

Asimismo, también se tiene en cuenta la testifical de Remigio , quien manifestó que el día 30 de enero de 2017 recibió una llamada de su padre en la que le informa que ha sido amenazado por el Sr. Santiago , le notó a su padre preocupado, dolido e intranquilo. Su padre le comentó que le amenazaba e insultaba e incluso hacía extensivas las amenazas a la madre del testigo. Le dio la sensación de que su padre tenía miedo dada la diferencia de edad con el denunciado. El día 30 de enero de 2017 se hallaba presente cuando hizo acto de presencia la Ertzaintza, quienes, refiere, oyeron a las dos partes y llegaron a un acuerdo en el sentido de que el denunciado iba a abandonar el garaje para las 10,00 horas de la mañana, el denunciado aceptó. En referencia a los hechos del día 31 de enero de 2017 manifiesta el testigo que recibió llamada de su padre comentándole que no le había entregado las llaves y que le amenazaba con 'romperle las piernas y la cabeza'. Y respecto de los hechos del día 1 de febrero de 2017 manifiesta que llamó a la Ertzaintza, su padre le dijo que el acompañara pues lo vio intranquilo. Ese día no hubo amenazas de ninguna de las partes.

V.- Con base en dicho acervo probatorio la Magistrada a quo concluye que el derecho a la presunción de inocencia ha resultado enervado pues la declaración del denunciante es persistente en el tiempo, carece de motivos espurios, y no incurre en contradicción alguna que hagan suponer que la misma está investida de falsedad; además se encuentra corroborada por el testimonio del Sr. Remigio que fue informado por su padre de las amenazas que venía recibiendo por parte del arrendatario, y de los incidentes que generó el desalojo del garaje por parte del denunciado, estando presente el día 30 de enero de 2017; En este sentido, el recurrente arguye que existe un móvil espurio en la denuncia interpuesta por el Sr. Serafin y además el testigo es el hijo del denunciante, por lo que tiene un evidente interés directo en la causa y además es un simple testigo de referencia, ya que su conocimiento de los hechos es lo que le había contado su padre.

Al respecto, hemos de indicar que la circunstancia de que el testigo sea familiar directo del denunciante no impide tomar en consideración su testimonio a los efectos de poder refrendar la veracidad de lo relatado por dicho denunciante, siempre, claro está, extremando las cautelas y el rigor en la ponderación de tal testimonio.

En el caso concreto, la Magistrada con la inmediación que es propia de quien asiste a la vista oral, ha razonado de manera aceptable que la declaración de dicho testigo contribuye a dotar de verosimilitud las manifestaciones del denunciante, pues aunque no presenció de visu los hechos enjuiciados sí pudo comprobar el estado de intranquilidad de su padre y observó que sentía miedo ya que le comentó que el denunciado le amenazaba con romper las piernas y la cabeza En consecuencia, como indicamos dado que la conclusión de signo incriminatorio se ha alcanzado a partir de la declaración del denunciante en el juicio oral, adverada en algunos aspectos por la del testigo referido, es obligado indicar que el pronunciamiento condenatorio se ha sustentado en pruebas de cargo válidas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Por estos motivos, se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instrucción nº 2 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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