Sentencia Penal Nº 176/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 338/2018 de 09 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100088

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:261

Núm. Roj: SAP J 261/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 252/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 338/18(70)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 176/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 252/17, por el delito de
Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de DIRECCION000 , siendo acusado Lucio , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Palma Gómez de la
Casa y defendido por el Letrado Sr. García Gutiérrez . Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio
Fiscal, y Felicidad , representado por la Procuradora Sra. Higueras Torres y defendida por el Letrado Sr.
Passolas Borrego, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 252/17, se dictó, en fecha 31-10-17, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Ha resultado acreditado que: Sobre las 12.10 horas del día 10.07.15, cuando la acusada Jacinta se hallaba junto a su hijo y su sobrino Romeo en un parque próximo al domicilio del abuelo paterno del menor Romeo , ubicado en las inmediaciones de la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION001 (Jaén), tras percatarse de la discusión que su hijo mantenía con su sobrino Romeo a cuenta del teléfono móvil y tras requerirle en repetidas ocasiones la acusada al menor que le entregara el móvil, tras negarse el menor a ello se dirigió a éste propinándole un golpe con la mano en la cara, cogiéndole fuertemente del brazo y llegando a clavarle las uñas en el brazo derecho.

Posteriormente, sobre las 15.00 horas del mismo día, ya en el mencionado domicilio del abuelo paterno de Romeo , el acusado Lucio , padre de este menor, sin manifestación previa, le propinó un golpe con la mano en la cara a su hijo Romeo .

A consecuencia de estos hechos, el menor Romeo , de 13 años de edad en el momento de los hechos, padeció lesiones consistentes en escoraciones en el brazo derecho, cara anterior y posterior, inflamación en mejilla izquierda y leves escoraciones en el lateral izquierdo del cuello, requiriendo para su sanidad una primera y única asistencia facultativa, prolongándose por un tiempo máximo de 5 días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.

Se ha renunciado expresamente a reclamar.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Jacinta como autora de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y costas, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 9 de mayo de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena a los acusados Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y de comunicación respecto del menor y a Jacinta como autora de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Segundo.- Se interpone por la representación procesal del acusado Lucio el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y el dictado de otra absolviendo del delito imputado, alegando como fundamento de su pretensión revocatoria, que se ha acreditado que no ha existido agresión, no existiendo prueba de cargo con la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia, entendiendo que el menor incurre en distintas contradicciones e infracciones del art. 153.4 del Código Penal , considerando que se trata de un supuesto de un derecho de corrección del padre en un contexto puntual; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª Felicidad , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Pues bien el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho la resolución recurrida, en cuanto no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas, ya que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el art. 741 de la LECriminal , declaración de los acusados, de la denunciante y exploración del menor, por quien se manifestó que estaba con su padre en el régimen de visitas y que ese día su tía le dio un tortazo y le cogió del brazo y salió corriendo a su casa, cuando llegó su padre sin dejarle hablar le pegó un tortazo y le dijo que se fuera en el autobús con su puta madre y testifical practicada, todo lo cual es valorado minuciosamente por el Juzgador a quo, quien contó en su apreciación con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Además en la sentencia impugnada se expone las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, ahora recurrente, los cuales no se pueden estimar arbitrarios, ilógicos o absurdos por cuanto están en consonancia con las indicadas pruebas, de ahí que se deban dar por reproducidas y procede por tanto considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho, sobre todo, cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole personal, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y en el presente caso, la Sala comparte las razones de credibilidad que confiere el Juzgador a quo, al testimonio de la víctima, a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la misma prestó declaración, por lo que no se aprecia el error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento valorativo, concurriendo en efecto los requisitos configuradores del delito del art. 153.2 º y 4º del Código Penal , no perdiendo tal consideración por el hecho de que los padres se hallen separados, pues existe convivencia cuando los hijos se hallen con el padre en virtud del régimen de visitas y comunicación, y cada uno mantiene su vínculo con los hijos compartiendo la patria potestad, junto a los demás derechos y obligaciones, con independencia de que por uno de ellos se asuma el papel de guardador y custodio. De forma que cuando se hallan los hijos con el otro progenitor desarrollan la vida con plena manifestación convivencial, cual si no hubiera tenido lugar la ruptura matrimonial de sus padres; y así conforme se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 , en el supuesto especifico de ' descendientes, ascendientes o hermanos' si se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto del art. 153 del Código Penal ; y dicha convivencia es de apreciar cuando como en el presente caso los hechos suceden durante el régimen de visitas.

Por otra parte, el derecho de los padres a corregir razonable y moderadamente a sus hijos que contemplaba el art. 154 del Código Civil hasta que por Ley 54/2007 fue suprimido el inciso no puede ser ya invocado, aunque así lo haga la defensa en su escrito de impugnación, pues en la actualidad la patria potestad ha de ejercerse con respeto a la integridad física y psicológica de los hijos, sin perjuicio de que los padres puedan, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.

Por tanto y dada su inmediación con dichos testimonios prestados en el juicio oral, resulta acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración lo cual se comparte en esta alzada al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a derecho, la valoración de la prueba practicada, y por ello esta Sala comparte las razones de credibilidad que confiere el Juzgador a quo, el testimonio de la víctima, a todas luces persistentes en lo esencial y por tanto no se advierte error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 252/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.