Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 250/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100169
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:367
Núm. Roj: SAP LE 367/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00176/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24008 41 2 2017 0000229
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000250 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Cayetano
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª GINÉS RODRIGUEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lourdes
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MARÍA DOLORES ARROYO PUCHE
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 176/2018
En la ciudad de León, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
1 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves nº 26/17 seguido por supuesto Delito Leve de injurias
figurando como apelante Cayetano y, como apelados el Ministerio Fiscal y Lourdes
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 3 de enero de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor responsable de un delito leve de injurias, en la persona de Lourdes , ya definido, a la pena de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, debiendo ser condenado también el acusado al pago de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Cayetano a la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y ACERCAMIENTO a Lourdes , la segunda a un radio de acción inferior a QUINIENTOS METROS de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, por tiempo de SEIS MESES, bajo el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si violase dicha prohibición'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 16 del corriente mes de marzo de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' Que Lourdes y Cayetano han mantenido una relación sentimental y tienen en común un hijo menor de edad, sobre el que ha se ha presentado demanda para fijar medidas sobre guarda y custodia. Que el día 29 de abril de 2017, en el bar de la gasolinera de HOSPITAL000 donde trabajaba Lourdes , Cayetano se presentó bebido y, la llamó 'hija de puta'. Que, cuando Lourdes salió de ese bar se se fue a otro a trabajar acudió al mismo, también Cayetano y allí le dijo 'que no valía nada, que para lo único que valía era para trabajar en los bares'.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de instrucción como responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal impugna aquella resolución alegando, el error padecido por la Juzgadora de instancia al momento de valorar la prueba practicada, así como la vulneración del artículo 24 de la Constitución y de su derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficientes las pruebas de cargo , doble motivación que nos lleva a recordar la STS de 29 de marzo de 1989 cuando en su fundamento de derecho segundo afirma que: ' se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr.
Sentencias 7 de mayo de 1.988 , y l6 de febrero de 1.989 - que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error - Sentencias 31 de octubre de 1.987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 - y que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone 'una cierta contradicción la simultanea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de vulneración de la presunción de inocencia ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SSTS 25/5/88 , 12/3/90 y 11 y 24 /4/91), asentándose la presunción de inocencia, como dice la STS de 26/7/95 sobre dos ejes cardinales o ideas básicas: de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del articulo 117.3 de la Constitución y del articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
SEGUNDO.- Pues bien, el examen de las actuaciones consecuencia obligada de la naturaleza tanto del tipo de recurso que nos ocupa como de los motivos invocados en el mismo y la reproducción de la grabación del acto del juicio, que hemos llevado a cabo, permiten considerar probado que el día 29 de abril de 2017, el ahora apelante, Cayetano , obsequió a Lourdes , su ex pareja sentimental, con expresiones que la Juez de instancia ha calificado, acertadamente, como injuriosas por la carga ofensiva que representan para la dignidad y estima de Lourdes .
Así se desprende de la declaración como testigo de la propia Lourdes en el acto del juicio donde manifestó que hallándose ella en el bar de la gasolinera HOSPITAL000 llegó allí Cayetano ; que ya iba bebido y continuó bebiendo; que permaneció en el bar hasta última hora y que le había llamado 'hija de puta'; que ella y su compañera hicieron caja y se fueron; que ella fue a su casa y desde allí se dirigió a trabajar a otro bar donde nuevamente apareció Cayetano quien durante cuatro horas había permanecido en la barra siendo en esa situación cuando le dijo a Lourdes que no valía para nada y que solo valía para trabajar en los bares.
Ese testimonio resulta creíble, y por tal lo tuvo la Juez de Instrucción, para nosotros con acierto, si se tiene en cuenta: a) Que, en lo sustancial, se corresponde con la versión que de los hechos facilitó Lourdes , tanto al presentar la denuncia inicial como, después, al declarar ante el Juzgado de Instrucción; b) Que , además, goza de la corroboración que resulta del interrogatorio del propio Cayetano ya que este, en el acto del juicio admitió haber acudido en la fecha de los hechos a los bares donde trabajaba Mariana , aunque con evidente afán o propósito de autodefensa, añadió que no recordaba lo que hubiera sucedido en dichos establecimientos entre él y Mariana y así, se le escucha decir que no recordaba si en el primer bar había llamado 'hija de puta' a Lourdes y que creía que en el segundo no había montado bulla, observando nosotros que, en cualquier caso, ni siquiera negó expresamente los hechos denunciados y, c) Que no consta que Lourdes , al denunciar a Cayetano y mantener a lo largo del procedimiento los cargos que le ha dirigido, haya actuado instigada por algún motivo de enojo contra él o con intención de causarle alguna clase de perjuicio ( ver en tal sentido su manifestación de que nunca ha querido quitarle a Cayetano derechos en relación con el hijo menor que tienen en común, ni a sus padres, como abuelos del niño) sino, más bien, movida por la conciencia de una realidad: la de estar y verse o sentirse injustamente tratada por Cayetano .
En definitiva, puede decirse que, frente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por Cayetano , hemos podido verificar que: 1) En las actuaciones se han practicado pruebas de cargo contra él; 2) Que dichas pruebas son lícitas por haberse obtenido con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y, 3) Que dichas pruebas han de considerarse suficientes como justificación del correspondiente pronunciamiento condenatorio, conforme a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida los cuales hemos de respetar ahora, aunque solo sea por exigencias del principio de inmediación, al haber presenciado la Juez de Instrucción las pruebas de carácter personal y al no existir motivo alguno para que podamos nosotros decir, en este momento, que la valoración hecha por ella sea absurda o ilógica.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cayetano contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio por Delito Leve nº 26/17, confirmo íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas del recurso.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

