Sentencia Penal Nº 176/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 521/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100251

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6958

Núm. Roj: SAP M 6958/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBM167
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2014/0018731
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 521/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 30/2016
Apelante: D./Dña. Jose Carlos
Procurador D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Letrado D./Dña. JOSE MARIA MARTIN BERMEJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (Ponente)
Las anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 176/2018
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 330/2016 de
fecha 14/10/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el Procedimiento Abreviado 30/16 seguido contra
Jose Carlos por la comisión de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.
Son partes, como apelante Jose Carlos representado por el procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO
CONTRERAS y defendido por el letrado D . JOSE MARIA MARTIN BERMEJO y como apelado, el
MINISTERIO FISCAL; como magistrado ponente se ha designado a DÑA. DELIA RODRIGO DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe dictó sentencia nº 330/2016 en fecha 14 de octubre de 2016 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: ' HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Jose Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (al ser ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles de fecha 17-12/2013 por delito de robo con fuerza a pena de prisión sustituida ), en fecha de 6 de agosto de 2014 firmó con la empresa Marbur S.L. (Rent a car), sita en la Calle Trigo nº 9 de Leganés, en un contrato de alquiler de la furgoneta Mercedes Sprinter con matrícula ....-JYG , haciéndosele entrega del citado vehículo el mismo día 6 de agosto, y siendo el contrato de dos días, debería reintegrarlo el 8 de agosto, cosa que, con plena conciencia de sus actos y pese a compromiso adquirido, no procedió a ello nunca.

El valor venal del vehículo Mercedes Sprinter matrícula ....-JYG ha sido tasado pericialmente en 13.000 euros.

FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 y 249 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el art. 82.1 del Código Penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 80 del Código Penal a la vista de la hoja histórico penal del acusado (que ha sido condenado a pena de prisión por delito de robo con fuerza y ya concedida la sustitución, cometiendo ahora nuevo delito patrimonial) acuerdo que en dichas circunstancias, y habiéndose frustrado la expectativa de una suspensión sin delitos, no procede la suspensión de la pena de prisión impuesta.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Jose Carlos , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DIAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos en su integridad los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos se alegan varios motivos de impugnación: 1º) Infracción por indebida aplicación de los artículos 252 y 249 del código penal , al considerar el impugnante que en el presente caso no concurre el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, considerando que la no devolución en plazo del vehículo alquilado constituye un mero incumplimiento contractual de índole civil.

2º) Infracción del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución con vulneración del principio acusatorio y del principio a la presunción de inocencia, al considerar que el relato de los hechos probados que hace la sentencia impugnada no permite inferir la existencia del delito de apropiación indebida.

En virtud de tales motivos se interesa que prospere el recurso de apelación presentado por la representación de don Jose Carlos , revocando la sentencia impugnada y absolviendo al apelante del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.



SEGUNDO .- Comenzaremos por el examen del primero de los motivos alegados, esto es, infracción por indebida aplicación del artículo 252 y 249 del código penal , al considerar que no concurre el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Respecto de la posible existencia de 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.



TERCERO.- A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral, no se pone de manifiesto error alguno en la valoración de la misma.

El delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.

2.- que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.

3.- que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que recayendo sobre cosas, precisa de un acto dominical sobre la misma.

4.- ánimo de lucro, entendido en un sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento injusto o de un perjuicio ajeno.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2007 examina el elemento subjetivo en el delito de apropiación indebida exponiendo lo siguiente:"2. La cuestión planteada por el presente recurso respecto de la tipicidad consiste en saber si el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de cosas muebles, en lo concerniente a la devolución de la cosa al concluir el tiempo de dicho arrendamiento es una de los títulos que obliga a entregar o devolver, cuyo incumplimiento daría lugar a la aplicación del art. 252 del código penal .

La cláusula indeterminada de esta disposición que se refiere a los títulos que 'produzcan obligación de entregar o devolver' las cosas recibidas por el autor sólo puede cumplir con las exigencias de la lex stricta, derivada del art. 25. 1 CE (LA LEY 2500/1978), y con el carácter fragmentario del derecho penal si es interpretada en relación a los títulos expresados en el texto legal. Se trata de completar el elenco de relaciones jurídicas que cubre dicha cláusula de tal manera que el tipo penal no se convierta en una penalización general de los incumplimientos contractuales del derecho privado. Esta precisión del ámbito del tipo del art. 252 del código penal por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante una interpretación analógica. Dicho brevemente: sólo el incumplimiento, con fines de apropiación, de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración son susceptibles de ser entendida como títulos relevantes a los efectos de la apropiación indebida.

Tanto el depósito como la comisión o la administración son relaciones jurídicas que se basan en una relación de confianza especial. Especial quiere decir que no es la misma confianza general que puede existir en la conclusión de cualquier contrato sinalagmático, sino la que se expresa en contratos que confieren al otro sujeto una capacidad especial de disposición sobre bienes patrimoniales del titular, equivalente a la que éste mismo tendría por sí sobre dichos bienes.

Esta es la razón por la nuestra jurisprudencia ha constatado que hay relaciones jurídicas que obligan a entregar cuya infracción no constituye el delito de apropiación indebida. Así se ha ocurre, en primer lugar, con el deber de entregar la cosa en una compraventa y de la misma manera se ha resuelto en el caso de las retenciones destinadas a la Seguridad Social, que no son consideradas típicas en relación al art. 252 y que sólo tienen relevancia penal cuando cumplen con los requisitos de la figura especial que contiene el Código Penal al respecto (Resolución del Pleno de la Sala de 17.11.1997). En el mismo sentido se ha decidido por la jurisprudencia que el incumplimiento de la obligación de restituir en el plazo contratado un vehículo arrendado, no configura apropiación (ni en el sentido del hurto, ni en el de la apropiación indebida) si finalmente se lo devuelve, salvo el caso en el que el tiempo de uso sea tan significativo que haya hecho perder al objeto su valor de forma considerable ( SSTS de 4.12.1987 ; 9.10.1992 ; 18/2005 ). Recientemente esta Sala también ha establecido, en una relación análoga, que la venta a un tercero de un bien adquirido con reserva de dominio y prohibición de enajenar no comportaba por sí misma un delito de apropiación indebida.

El caso del incumplimiento de la devolución por el arrendatario de cosas muebles ha sido considerado como una de las obligaciones típicas cuyo incumplimiento da lugar a la apropiación indebida del art. 252 CP (LA LEY 3996/1995) (confr. por todas STS 50/2000 (LA LEY 8665/2000)). La obligación de restitución de las cosas o su valor proviene del art. 1543 C.civ (LA LEY 1/1889 ), que establece que la entrega de la cosa es por tiempo determinado. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala ha ratificado esta jurisprudencia".

En el presente caso, como acertadamente expone la sentencia impugnada, se estima que concurre el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, ya que el penado alquiló en fecha 6 de agosto de 2014 una furgoneta por un período de dos días, teniendo que devolverlo a las 11:00 horas del día 8 de agosto de 2014, tal y como se desprende de la copia de contrato de arrendamiento incorporado a la causa al folio 3 y siguientes.

La representante legal de la empresa 'MARBUR S.L' (Rent a car), doña Camino manifestó en el acto de juicio que el señor Jose Carlos alquiló una furgoneta por un período de dos días. Que el cliente, con el que no había contratado con anterioridad, no devolvió el vehículo el día convenido. Que intentó ponerse en contacto con él a través del número de teléfono que había facilitado, siendo infructuosa su gestión, que incluso llegó a acudir al domicilio que había facilitado el cliente, no habiendo nadie en dicho lugar. Que recuperó el vehículo el día 27 de agosto sobre las 17:00 horas en una calle de Madrid gracias a una llamada realizada por un vecino de la zona que se puso en contacto con la empresa al ver el vehículo aparcado durante varios días.

En el presente caso el penado no devuelve voluntariamente el vehículo, sino que la recuperación se produce de forma casual, casi veinte días después de la fecha en que el penado debería haber devuelto el turismo en cumplimiento del contrato, con el consiguiente perjuicio patrimonial que ello representa para la empresa que no ha podido alquilar la furgoneta durante todo el período temporal en el que penado ha tenido el vehículo a su disposición.

Por otro lado debe valorarse el hecho de que el penado no acudió al acto de juicio a dar una explicación razonable a la no entrega del vehículo en el plazo pactado.

Considera la Sala, en idéntica coincidencia con el juez a quo, que la secuencia de los hechos permite acreditar la concurrencia de todos los elementos del delito de apropiación indebida, correctamente narrados en los hechos probados de la sentencia.

A la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico, el motivo de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- Respecto del segundo motivo de impugnación, esto es, infracción del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución con vulneración del principio acusatorio y del principio a la presunción de inocencia, al considerar que el relato de los hechos probados que hace la sentencia impugnada no permite inferir la existencia del delito de apropiación indebida.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2015 se pronuncia sobre el tema de los hechos probados y, en su caso, el fallo o error en la redacción de los mismos, en los siguientes términos: "En un primer motivo la acusación particular recurrente invoca el art. 851.2º LECrim (LA LEY 1/1882), para denunciar un defecto externo de la sentencia: ausencia de hechos probados.

No le falta buena parte de razón a la recurrente. Pese a ello el motivo va a ser rechazado por tratarse de una deficiencia que in casu carece de virtualidad para arrastrar a una nulidad de la sentencia. Queda suplida por el examen conjunto de la resolución. No puede asociarse a ese defecto, intrascendente en este caso, el más mínimo asomo de indefensión. No ha menoscabado derecho alguno de la acusación.

La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero (LA LEY 874/2010), 643/2009, de 18 de junio (LA LEY 167216/2009) o 1028/2013, de 1 de diciembre (LA LEY 220708/2013) entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo casacional ( art. 851.2 LECrim (LA LEY 1/1882) ): a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; solo los acreditados.

d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa".

En el presente caso, se estima que la redacción de los hechos probados establece la concurrencia de los elementos que exige del tipo penal, siendo la redacción de la sentencia una cuestión de índole estrictamente personal, infiriéndose del conjunto de la sentencia, la convicción del juzgador en torno al tipo penal, elementos del mismo, pruebas que lo acredita, etcétera, no apreciándose vicio o defecto de redacción que pueda comportar la revocación de la sentencia impugnada.

QUINT O .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Fallo

Que debo condenar y condeno a D. Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 y 249 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el art. 82.1 del Código Penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 80 del Código Penal a la vista de la hoja histórico penal del acusado (que ha sido condenado a pena de prisión por delito de robo con fuerza y ya concedida la sustitución, cometiendo ahora nuevo delito patrimonial) acuerdo que en dichas circunstancias, y habiéndose frustrado la expectativa de una suspensión sin delitos, no procede la suspensión de la pena de prisión impuesta.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Jose Carlos , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DIAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos en su integridad los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos se alegan varios motivos de impugnación: 1º) Infracción por indebida aplicación de los artículos 252 y 249 del código penal , al considerar el impugnante que en el presente caso no concurre el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, considerando que la no devolución en plazo del vehículo alquilado constituye un mero incumplimiento contractual de índole civil.

2º) Infracción del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución con vulneración del principio acusatorio y del principio a la presunción de inocencia, al considerar que el relato de los hechos probados que hace la sentencia impugnada no permite inferir la existencia del delito de apropiación indebida.

En virtud de tales motivos se interesa que prospere el recurso de apelación presentado por la representación de don Jose Carlos , revocando la sentencia impugnada y absolviendo al apelante del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.



SEGUNDO .- Comenzaremos por el examen del primero de los motivos alegados, esto es, infracción por indebida aplicación del artículo 252 y 249 del código penal , al considerar que no concurre el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Respecto de la posible existencia de 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.



TERCERO.- A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral, no se pone de manifiesto error alguno en la valoración de la misma.

El delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.

2.- que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.

3.- que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que recayendo sobre cosas, precisa de un acto dominical sobre la misma.

4.- ánimo de lucro, entendido en un sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento injusto o de un perjuicio ajeno.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2007 examina el elemento subjetivo en el delito de apropiación indebida exponiendo lo siguiente:"2. La cuestión planteada por el presente recurso respecto de la tipicidad consiste en saber si el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de cosas muebles, en lo concerniente a la devolución de la cosa al concluir el tiempo de dicho arrendamiento es una de los títulos que obliga a entregar o devolver, cuyo incumplimiento daría lugar a la aplicación del art. 252 del código penal .

La cláusula indeterminada de esta disposición que se refiere a los títulos que 'produzcan obligación de entregar o devolver' las cosas recibidas por el autor sólo puede cumplir con las exigencias de la lex stricta, derivada del art. 25. 1 CE (LA LEY 2500/1978), y con el carácter fragmentario del derecho penal si es interpretada en relación a los títulos expresados en el texto legal. Se trata de completar el elenco de relaciones jurídicas que cubre dicha cláusula de tal manera que el tipo penal no se convierta en una penalización general de los incumplimientos contractuales del derecho privado. Esta precisión del ámbito del tipo del art. 252 del código penal por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante una interpretación analógica. Dicho brevemente: sólo el incumplimiento, con fines de apropiación, de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración son susceptibles de ser entendida como títulos relevantes a los efectos de la apropiación indebida.

Tanto el depósito como la comisión o la administración son relaciones jurídicas que se basan en una relación de confianza especial. Especial quiere decir que no es la misma confianza general que puede existir en la conclusión de cualquier contrato sinalagmático, sino la que se expresa en contratos que confieren al otro sujeto una capacidad especial de disposición sobre bienes patrimoniales del titular, equivalente a la que éste mismo tendría por sí sobre dichos bienes.

Esta es la razón por la nuestra jurisprudencia ha constatado que hay relaciones jurídicas que obligan a entregar cuya infracción no constituye el delito de apropiación indebida. Así se ha ocurre, en primer lugar, con el deber de entregar la cosa en una compraventa y de la misma manera se ha resuelto en el caso de las retenciones destinadas a la Seguridad Social, que no son consideradas típicas en relación al art. 252 y que sólo tienen relevancia penal cuando cumplen con los requisitos de la figura especial que contiene el Código Penal al respecto (Resolución del Pleno de la Sala de 17.11.1997). En el mismo sentido se ha decidido por la jurisprudencia que el incumplimiento de la obligación de restituir en el plazo contratado un vehículo arrendado, no configura apropiación (ni en el sentido del hurto, ni en el de la apropiación indebida) si finalmente se lo devuelve, salvo el caso en el que el tiempo de uso sea tan significativo que haya hecho perder al objeto su valor de forma considerable ( SSTS de 4.12.1987 ; 9.10.1992 ; 18/2005 ). Recientemente esta Sala también ha establecido, en una relación análoga, que la venta a un tercero de un bien adquirido con reserva de dominio y prohibición de enajenar no comportaba por sí misma un delito de apropiación indebida.

El caso del incumplimiento de la devolución por el arrendatario de cosas muebles ha sido considerado como una de las obligaciones típicas cuyo incumplimiento da lugar a la apropiación indebida del art. 252 CP (LA LEY 3996/1995) (confr. por todas STS 50/2000 (LA LEY 8665/2000)). La obligación de restitución de las cosas o su valor proviene del art. 1543 C.civ (LA LEY 1/1889 ), que establece que la entrega de la cosa es por tiempo determinado. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala ha ratificado esta jurisprudencia".

En el presente caso, como acertadamente expone la sentencia impugnada, se estima que concurre el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, ya que el penado alquiló en fecha 6 de agosto de 2014 una furgoneta por un período de dos días, teniendo que devolverlo a las 11:00 horas del día 8 de agosto de 2014, tal y como se desprende de la copia de contrato de arrendamiento incorporado a la causa al folio 3 y siguientes.

La representante legal de la empresa 'MARBUR S.L' (Rent a car), doña Camino manifestó en el acto de juicio que el señor Jose Carlos alquiló una furgoneta por un período de dos días. Que el cliente, con el que no había contratado con anterioridad, no devolvió el vehículo el día convenido. Que intentó ponerse en contacto con él a través del número de teléfono que había facilitado, siendo infructuosa su gestión, que incluso llegó a acudir al domicilio que había facilitado el cliente, no habiendo nadie en dicho lugar. Que recuperó el vehículo el día 27 de agosto sobre las 17:00 horas en una calle de Madrid gracias a una llamada realizada por un vecino de la zona que se puso en contacto con la empresa al ver el vehículo aparcado durante varios días.

En el presente caso el penado no devuelve voluntariamente el vehículo, sino que la recuperación se produce de forma casual, casi veinte días después de la fecha en que el penado debería haber devuelto el turismo en cumplimiento del contrato, con el consiguiente perjuicio patrimonial que ello representa para la empresa que no ha podido alquilar la furgoneta durante todo el período temporal en el que penado ha tenido el vehículo a su disposición.

Por otro lado debe valorarse el hecho de que el penado no acudió al acto de juicio a dar una explicación razonable a la no entrega del vehículo en el plazo pactado.

Considera la Sala, en idéntica coincidencia con el juez a quo, que la secuencia de los hechos permite acreditar la concurrencia de todos los elementos del delito de apropiación indebida, correctamente narrados en los hechos probados de la sentencia.

A la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico, el motivo de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- Respecto del segundo motivo de impugnación, esto es, infracción del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución con vulneración del principio acusatorio y del principio a la presunción de inocencia, al considerar que el relato de los hechos probados que hace la sentencia impugnada no permite inferir la existencia del delito de apropiación indebida.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2015 se pronuncia sobre el tema de los hechos probados y, en su caso, el fallo o error en la redacción de los mismos, en los siguientes términos: "En un primer motivo la acusación particular recurrente invoca el art. 851.2º LECrim (LA LEY 1/1882), para denunciar un defecto externo de la sentencia: ausencia de hechos probados.

No le falta buena parte de razón a la recurrente. Pese a ello el motivo va a ser rechazado por tratarse de una deficiencia que in casu carece de virtualidad para arrastrar a una nulidad de la sentencia. Queda suplida por el examen conjunto de la resolución. No puede asociarse a ese defecto, intrascendente en este caso, el más mínimo asomo de indefensión. No ha menoscabado derecho alguno de la acusación.

La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero (LA LEY 874/2010), 643/2009, de 18 de junio (LA LEY 167216/2009) o 1028/2013, de 1 de diciembre (LA LEY 220708/2013) entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo casacional ( art. 851.2 LECrim (LA LEY 1/1882) ): a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; solo los acreditados.

d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa".

En el presente caso, se estima que la redacción de los hechos probados establece la concurrencia de los elementos que exige del tipo penal, siendo la redacción de la sentencia una cuestión de índole estrictamente personal, infiriéndose del conjunto de la sentencia, la convicción del juzgador en torno al tipo penal, elementos del mismo, pruebas que lo acredita, etcétera, no apreciándose vicio o defecto de redacción que pueda comportar la revocación de la sentencia impugnada.

QUINT O .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

FALLO LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe con fecha 14 de octubre de 2016, en el juicio oral nº 30/16 , que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

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