Sentencia Penal Nº 176/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2539/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100178

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3622

Núm. Roj: SAP M 3622/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0078943
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2539/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 205/2016
Apelante: D./Dña. María Teresa
Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. JOSE FERNANDO CENDOYA GUERRA
Apelado: D./Dña. Sixto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANGELA VEGAS BALLESTEROS
Letrado D./Dña. EMILIO LEON VELAZQUEZ
S E N T E N C I A NUM. 176/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 7 de marzo de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento abreviado número 205/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por María
Teresa , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Martín Márquez y dirigida técnicamente por el Letrado Sr. Cendoya Guerra; habiendo sido
parte, como acusado, Sixto , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado

por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vega Ballesteros y asistido por el Letrado Sr. León Velázquez; y
habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 23 de octubre de 2.017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 17:00 horas del 22 de julio de 2.015, en el domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Madrid, el acusado Sixto , mayor de edad, nacido en Guinea Ecuatorial, nacionalizado español, con D.N.I. nº NUM001 , y sin antecedentes penales, se dirigió a su esposa, Dª María Teresa , mayor de edad y española, preguntándole por unos mensajes, procedentes de un amigo, recibidos en su teléfono móvil, diciéndole que era una 'puta' y una 'zorra', dirigiéndose igualmente a sus hijos, encerrados en el cuarto de baño, diciéndoles: 'mirar lo que hace la puta de vuestra madre, es una zorra, leer lo que le escribe a su amante', marchándose seguidamente de la vivienda, en compañía de sus hijos, llevando consigo el teléfono móvil que usaba aquélla, aunque también el resto de la familia.

Las acusaciones, además, le atribuían que, cuando Dª María Teresa intentó recuperar su móvil, todavía en el domicilio familiar, no lo consiguió, que recibió varios empujones y que le dijo que, si volvía a verla, la iba a matar. También, que dirigió mensajes al amigo de su esposa, D. Florentino , en los que le decía 'más vale que no te vea porque voy a ir a por ti y a por ella', expresiones que, según decían, habrían sido escuchadas por su esposa y por la hija común.

Por auto de 24 de julio de 2.015, se concedió la orden de protección interesada por Dª María Teresa .

La acusación particular, además, le atribuía haberle quitado el teléfono móvil con la intención de vulnerar su intimidad y averiguar sus secretos.

Por auto de 24 de septiembre de 2.015 se acordó tramitar las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados al hoy acusado el 22 de julio de 2.015, diciéndole que la iba a matar, fueran constitutivos de un -único-delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , resolución que alcanzó firmeza por no haber sido recurrida por las partes.

La actuaciones han estado paralizada desde su entrada en este Juzgado el 21 de abril de 2.016 hasta la trascripción del auto de admisión de pruebas en fecha de 1 de septiembre de 2.017'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Sixto de los delitos por los que venía acusado, así como de los pedimentos deducidos por la acusación particular en materia de responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas procesales.

Quedan sin efecto desde esta fecha las medidas cautelares adoptadas'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 20 de diciembre del pasado año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de marzo del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I Destina la parte apelante un extenso primer ordinal contenido en su recurso a explicar que, a su juicio, podría la Sala dictar, estimado la apelación, contra el acusado la sentencia condenatoria que la apelante persigue (como autor de un delito contra la intimidad de los contemplados en el artículo 197.1 del Código Penal , un delito de amenazas leves del artículo 171.4, y un delito leve de vejaciones injustas, del artículo 173.4).

Así, razona, en síntesis, que lo que pretende de nosotros no es que revisemos, valorando de distinto modo a como lo hizo la juez de la instancia, el resultado de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, sino que lo que denuncia es un 'doble error', de hecho y derecho, supuestamente padecido por la juzgadora de primer grado, que se descompondría en un doble orden de consideraciones: de una parte, la información incompleta y defectuosa, --siempre a juicio de la recurrente--, que se recoge en la sentencia 'como procedente de los testigos practicados en el plenario(sic), de manera que no se compadece con lo que realmente declararon y que consta documentado en el acta y grabación del acto de la vista, a la que la Sala puede acceder en el uso de sus facultades revisoras que le concede el efecto devolutivo de la apelación'; y, de otra, la pretendidamente incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción.

En los siguientes motivos de su impugnación, argumenta la parte acerca de los elementos de prueba, de naturaleza personal en su inmensa mayor parte, que, en su consideración, debió tener en cuenta la juzgadora de primera grado para condenar al acusado, respectivamente, como autor de los delitos contra la intimidad, amenazas leves (no delito leve de amenazas como, por error, observa la recurrente) y vejaciones injustas.

Seguidamente, estima la apelante que, conforme al Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 26 de octubre de 2.010, el delito leve de injurias o vejaciones que igualmente imputaba al acusado, no puede considerarse prescrito habida cuenta de que, conforme al mencionado Acuerdo, en los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Y, finalmente, considera la parte que el auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado no tiene por qué indiciar de forma exhaustiva la calificación jurídica de los hechos que han sido objeto de investigación, cuestión que corresponde precisar a las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales; siendo evidente, a su juicio, 'que no se ha causado (al acusar por ninguno de ellos) ninguna indefensión al acusado'.

II Por razones de conveniencia metodológica, habremos de abordar, en primer término, la queja de la recurrente relativa al modo, a su juicio parcial y erróneo, en el que se consigna en la sentencia impugnada el resultado de las pruebas personales practicadas en el juicio; y la última de las quejas de la apelante, relativa a las exigencias que en la determinación del objeto del proceso corresponde predicar del auto que resuelve acomodar las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado.

Si el primero de los defectos denunciados se hubiera producido en realidad, o si la juzgadora a quo hubiera excluido indebidamente del enjuiciamiento los delitos (distintos del de amenazas leves) por el que la acusación particular formuló su pretensión frente al acusado, el efecto correspondiente a la existencia de aquellas carencias no podrían ser otro que la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, pero de ninguna manera, como la apelante persigue de forma exclusiva, la condena del acusado por aquellos delitos.

Declaración de nulidad que, por disposición expresa del artículo 240.2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no podría ser acordada de oficio por este Tribunal. Fácilmente se comprenderá que si, por ejemplo, se hubieran excluido del enjuiciamiento de forma indebida, determinados ilícitos penales con relación a los cuales se formuló acusación, este defecto, no determinaría, sin más consideraciones, el dictado por este Tribunal de una sentencia de signo condenatorio, como tampoco justificaría dicho pronunciamiento la supuesta existencia de errores en la valoración probatoria, sin entrar a la revisión de la misma, vinculados exclusivamente a una falta de fidelidad con el contenido real de las pruebas practicadas (defecto que, de existir, más tendría que ver con una incorrecta motivación de la sentencia).

Pero es que, además, a nuestro parecer, ni uno ni otro defecto concurren en la sentencia que se somete ahora a revisión. En efecto, no advierte la Sala equivocación alguna relevante que hubiera podido padecer la juzgadora de primer grado respecto al efectivo resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que, al contrario, analiza, a nuestro parecer, de forma precisa y exhaustiva. Por ejemplo, con relación al delito de amenazas en absoluto obvia, como la recurrente señala, que Adriana manifestara que su padre amenazó a su madre. Lo que sucede es que, después de dejarlo así establecido, la juez a quo explica que existen discrepancias relevantes entre lo observado, con relación a otros de los aspectos enjuiciados, entre la madre y la hija, destacando también que ésta tiene nula relación con su padre y concluyendo, en definitiva que, a su parecer, existen dudas razonables acerca de que las mencionadas amenaza se produjesen. Tampoco se obvia en absoluto en la sentencia recurrida, ahora con respecto al delito contra la intimidad, que el acusado admitió que el teléfono móvil se lo había regalado él a su mujer y que ella lo usaba habitualmente. Lo que sucede es que se explica en la resolución impugnada que la propia María Teresa y su hija reconocieron que, más allá de cual fuera la titularidad del teléfono móvil, era utilizado indistintamente por todos los miembros de la familia.

Por lo que respecta a la queja referida a los límites objetivos del enjuiciamiento, en relación con el auto que acuerda la prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimiento penal abreviado, por descontado, en la resolución recurrida no se afirma que en éste haya de 'indicarse de forma exhaustiva la calificación jurídica de los hechos' (para utilizar las palabras empleadas por la propia recurrente). Lo que sí se dice es que en el mismo debe incluirse un relato de los hechos sobre los que se declarara concluida la investigación (no de la calificación jurídica de los mismos), tal y como, por otro lado, se afirma con toda claridad en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ciertamente, existe un interesante debate doctrinal acerca de si el objeto del proceso penal queda en su vertiente fáctica definitivamente cristalizado en ese momento o si, por el contrario, es el auto de apertura de juicio oral el que produce este efecto. En cualquier caso, como ya se ha señalado, si la juez a quo hubiera excluido del enjuiciamiento, por esa causa e indebidamente, determinados hechos, es claro que lo procedente nunca sería a su amparo, como la apelante persigue, condenar por ellos en esta segunda instancia al acusado, sino, en tal caso, decretar la nulidad de la sentencia. Pero es que, además, lo cierto es que en el fallo de la resolución impugnada se absuelve a Sixto de los delitos por los que venía acusado, es decir, de todos ellos, en coherencia con lo afirmado en el fundamento jurídico primero de la misma, cuando señala que en, todo caso, procede absolver al acusado del delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 y del delito de violación de secretos, habida cuenta de que el primero no ha resultado corroborado por Adriana ni por el parte de lesiones y, en cuanto al segundo 'difícilmente se podría fundamentar un delito de revelación de secretos respecto de un móvil utilizado no solo por el acusado sino, igualmente, por la hija menor de ambos' (además de por la ahora recurrente).

III Sentado lo anterior, y aunque la parte apelante insiste en señalar, acaso consciente de su imposibilidad, que lo que solicita de nosotros no es una nueva valoración del resultado de la prueba personal practicada en el juicio, no otra cosa viene a pretender cuando interesa que este Tribunal, tras proceder al análisis de lo que 'realmente declararon los testigos', conforme podríamos observar en la grabación de la vista, y en uso de nuestras 'facultades revisoras', concluyamos dictando una sentencia condenatoria con relación a todos los ilícitos penales por los que formuló acusación. Y, ciertamente, ello no resulta posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.

Debe advertirse aquí que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo.

Partiendo de lo anterior, la reciente STC número 127/2017, Sala Primera, de fecha 13 de noviembre , analiza detalladamente la cuestión relativa a los límites de las funciones revisoras del Tribunal ad quem con respecto al dictado de sentencias absolutorias en la primera instancia. Explica que como con extenso pormenor se expone en la STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno (FFJJ 7 a 9), a cuya fundamentación hemos de remitirnos, la cuestión planteada ha sido abordada por este Tribunal en una jurisprudencia reiterada, complementaria y progresivamente ampliada que, rectificando pronunciamientos anteriores, tiene su momento inicial en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), también del Pleno. En dicho pronunciamiento, con el objetivo de «adaptarse más estrictamente a las exigencias del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales», fijó este Tribunal una nueva interpretación del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Más específicamente, la referencia fue entonces la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el contenido del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), tal y como en esta materia se venía estableciendo desde la STEDH de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia). El Tribunal europeo, partiendo de la idea de que «el proceso penal constituye un todo y la protección del artículo 6.1 CEDH no termina con el fallo de primera instancia», había señalado que, conforme a su propia jurisprudencia, «el Estado que organiza tribunales de apelación o casación tiene el deber de asegurar a los justiciables las garantías fundamentales del citado precepto» (ap. 24); señalando al mismo tiempo que, en la determinación de cuales sean en cada caso esas garantías, es necesario examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de revisión y la manera en la que los intereses del acusado fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ya en aquel lejano supuesto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que era necesario un debate público, con presencia y participación del acusado, cuando el órgano de revisión «conoce tanto de cuestiones de hecho como de Derecho» y «estudia en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado», pues en tales casos no puede resolverse la pretensión de revisión sin un examen directo y personal del acusado que afirma no haber cometido la acción delictiva que se le imputa.

Asumiendo dicho contenido, el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales viene reiterando desde entonces que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas --como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados-- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado.

Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

Dicho criterio inicial fue también aplicado a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). En tales casos, el canon constitucional establecido apreciaba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías únicamente cuando, sin la celebración de vista pública y contradictoria, la distinta apreciación de elementos subjetivos se razonaba a partir del resultado de pruebas personales, quedando excluida la vulneración cuando procedía de pruebas documentales ( SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , y 91/2009, de 20 de abril ).

La STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , puso de manifiesto la insuficiencia de dicha perspectiva inicial y declaró que cuando una instancia de apelación debe conocer un asunto de hecho y en Derecho y tiene la facultad de estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que afirma no haber cometido el acto considerado penalmente ilícito. Dicha doctrina ha sido concretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversos pronunciamientos posteriores que han analizado las posibilidades de revisión que ofrece nuestro ordenamiento jurídico procesal (tanto el recurso de apelación como el de casación). Así aparece expuesto y reiterado en las SSTEDH de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goteris y Llop García c. España, § 33 ; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España, § 27 ; de 8 de octubre de 2013, Caso Román Zurdo y otros c. España, § 39 ; de 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España, § 31 ; de 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , § 24.3 ; de 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España, § 33 ; y de 13 de junio de 2017, caso Atutxa Mendiola y otros c. España , § 43.

Conforme a los mismos, lo relevante es evaluar si la jurisdicción de revisión «efectúa una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los reconsidera», situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas; lo cual ocurre siempre que la revisión exprese «una toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del demandante», esto es, se pronuncie sobre circunstancias subjetivas del acusado. Y así se ha señalado que «cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan» (casos Lacadena Calero, Serrano Contreras y, más recientemente Atutxa Mendiola y otros c.

España) La plena recepción de dicho criterio por el Tribunal Constitucional se inició en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, de forma que la doctrina constitucional inicial antes expuesta fue complementada con otra adicional, cuya conjunción define hoy el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia penal.

Conforme a la misma, en aquellos casos en los que, como consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de Derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado, se condena por primera vez en segunda instancia revocando una previa absolución, o se agravan las consecuencias de una condena previa, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado.

Se añade así una garantía específica que cabe también vincular al contenido más genérico del derecho de defensa, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, in fine). En consecuencia, solo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, ya citada ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6 , y 88/2013 , FJ 9). Por ello ha señalado el Tribunal Constitucional que «el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa» ( SSTC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9 , y 105/2016, de 6 de junio , FJ 5).

Resumiendo dicho doble contenido, la STC 88/2013 , del Pleno, concluyó que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias, incluidas las absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo al no afectar a los hechos, se concretan en la corrección de errores de subsunción jurídica a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada, cuando tal corrección no precise ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

IV Finalmente, y por los que respecta a la prescripción del delito leve de injurias o vejaciones injustas, a nuestro juicio, la queja de la recurrente descansa en un defectuoso entendimiento del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 26 de octubre de 2.010, que invoca en su recurso.

Es verdad que en dicho Acuerdo, como la recurrente destaca 'en negrita', se afirma que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomara en consideración, a los efectos del cómputo de la prescripción, el que corresponda al delito más grave 'declarado cometido por el Tribunal sentenciador'.

Sin embargo, es evidente que en el supuesto presente, la juez a quo ha resuelto absolver al acusado de todos los ilícitos penales que se le imputaban en este procedimiento, en el que se siguió también el enjuiciamiento por el mencionado delito leve que, de este modo, no habiéndose declarado cometido ningún otro ilícito penal, deberá sujetarse al plazo de prescripción que le es propio, notablemente sobrepasado en este caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Olga Martín Márquez, Procuradora de los Tribunales y de María Teresa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2.017 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
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