Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1618/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100153
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3987
Núm. Roj: SAP M 3987/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
TJ 1618/2017
TJ 1005/2016
J. Instr. nº 4 de Leganés
SENTENCIA Nº 176/2018
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de 2018
Esta Magistrada, junto con los miembros del Tribunal del Jurado que constan en el acta, ha visto,
en juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por un delito de infidelidad en la custodia de
documentos.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Marina , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin
antecedentes penales y en libertad por esta causa, ha estado asistida por el letrado D. Ángel Lucas del Río
Fernández.
Antecedentes
I. En el acto del juicio oral, celebrado los días 14, 15 y 16 de marzo, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada, declaración de los siguientes testigos: Serafina , Héctor , Tatiana , Ildefonso , Virginia y Juan ; la pericial de la médico forense Doña Bernarda y de la psicóloga forense con número de colegiado NUM001 ; y, la documental.II. El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, previsto y penado en el artículo 413 CP , imputando los hechos a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se le imponga la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cuatro años y pago de costas.
III. La defensa solicitó su libre absolución.
IV. Constituido el Tribunal del Jurado, celebradas las pruebas, ha concluido en un veredicto de no culpabilidad.
HECHOS PROBADOS La acusada, Marina , funcionaria del Cuerpo de Tramitación Procesal de la Fiscalía del Área Getafe- Leganés, con sede en Leganés, prestaba sus servicios el día 5 de septiembre de 2016 en la sede de la Fiscalía, sita en la Plaza de la Comunidad nº 5 de dicha localidad.
No ha quedado acreditado que la mañana del día 5 de septiembre de 2016 acudiera al despacho de los Fiscales, cogiera el expediente matrimonial nº NUM002 del Registro Civil y lo trasladara a su puesto de trabajo. La tramitación del citado expediente le correspondía a la funcionaria Virginia .
Tampoco ha quedado acreditado que la acusada le quitara el fastener que unía los folios del expediente, rompiera las hojas del mismo en varios trozos y las arrojara a la papelera que había junto a su mesa.
Igualmente aparecieron en la papelera de la acusada trozos de las carpetillas correspondientes a las Diligencias Previas 551/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés y a las Diligencias Previas 1833/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro, sin que conste quien las había roto.
También correspondía la tramitación de dichas carpetillas a la funcionaria Virginia .
Fundamentos
PRIMERO: Los miembros del Tribunal del Jurado han concluido que los hechos por los que venía acusada, Marina , no han quedado acreditados, considerando que la prueba practicada en el juicio oral no se puede estimar suficiente para considerarla autora del delito de infidelidad en la custodia de documentos por el que había sido acusada.
El derecho a la presunción de inocencia exige que en el acto el juicio oral se practique prueba válida y suficiente para enervar lo que no deja de ser una presunción iuris tantum , como es la presunción que ampara al acusado hasta que se declara su culpabilidad por sentencia firme. Es una presunción que admite prueba en contrario, que viene constituida por las pruebas que se practican en el juicio oral.
Junto a este derecho fundamental, consagrado en el artículo 24 CE , se encuentra la regla de valoración que es el principio in dubio pro reo , regla de valoración que exige que las pruebas acrediten los hechos delictivos más allá de toda duda razonable. A sensu contrario , la existencia de una duda razonable debe llevar a la absolución del acusado.
Bajo estos dos principios hemos de valorar la prueba en este procedimiento, tal y como ha hecho el Tribunal del Jurado y como consta en la motivación del veredicto.
De la prueba practicada en el juicio oral, la conclusión a la que se llega es que la única persona que ve los hechos es Serafina . La testigo ha dicho que vio cómo la acusada se levantó de su mesa donde desempeñaba sus funciones y se dirigió al despacho de los Fiscales, que cerró la puerta, lo que le llamó la atención, y salió con un expediente, parece ser que pegado a la pierna y se dirigió a su mesa y, parece que, con total impunidad y tranquilidad, se dispuso a quitarle el fastener, a romperlo y a tirarlo a la papelera. La testigo no dijo nada en ese instante, pero sí lo comentó a otra compañera que estaba sentada al lado una vez que habían ocurrido los hechos. La dos se callaron y esperaron a que la acusada saliera de la oficina, porque la había llamado la Fiscal-Jefe, para acercarse a la papelera que tenía Marina a los pies de su mesa y examinar lo que allí había, guardaron los trozos en un taper y al final de la mañana lo comunicaron a otros compañeros y, al día siguiente, al Fiscal que estaba de guardia. La denuncia no se presentó hasta el día 26 de septiembre, es decir, 21 días después de haber ocurrido los hechos, sin que la acusada supiera nada de lo sucedido.
Los expedientes pertenecían a la también funcionaria Virginia que desempeñaba sus funciones en el mismo lugar que la acusada y el resto de testigos que han prestado declaración, pero ese día se encontraba ausente. Ha quedado probado que durante un año, aproximadamente, llevaban despareciendo expedientes de la citada funcionaria, de tal manera que tanto ella como la testigo Serafina habían sido investigadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, diligencias previas 222/2016, por la desaparición de dichos expedientes, procedimiento que se archivó por auto de fecha 22 de junio de 2016 .
Todos los testigos han reconocido que existía un ambiente de tensión en la oficina de la Fiscalía debido a la desaparición de los expedientes, lo que llevó a que todos ellos estuvieran bajo sospecha. Incluso la vigilancia se estrechó sobre Virginia hasta el punto de que se exigió que sus expedientes estuvieran bajo llave y se estableciera un control acerca de su recepción y devolución.
Todos han convenido que las relaciones, a raíz de la desaparición de los expedientes y de otros episodios, no eran las mejores entre todos los funcionarios que desempeñaban sus funciones en la citada Secretaría, pues todos ellos estaban bajo sospecha.
En este ambiente, se producen los hechos denunciados. De la prueba practicada en el juicio oral, se llega a la conclusión de que sólo existe una persona que supuestamente ve a la acusada romper el expediente -pues las carpetillas no lo ve nadie- y es la testigo Serafina , ya que Tatiana , llamada Perla por sus compañeros, no ve los hechos. Es advertida por Serafina cuando ya han sucedido y a partir de ahí todos los funcionarios son puestos sobre aviso acerca de lo que sólo ha visto Serafina .
Se avisa al Fiscal de guardia al día siguiente y se guardan los trozos hallados en la papelera.
Así pues, la cuestión se centra en la aptitud de la declaración de una sola testigo como prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada.
Un solo testimonio puede reunir las condiciones suficientes para enervar el citado derecho fundamental siempre que reúna una serie de requisitos, que son: ausencia de motivos espurios, persistencia en su declaración y corroboraciones periféricas. La STS 214/2017, de 19 de marzo , dice lo siguiente: '
QUINTO.- La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ( EDJ 1991/11320) , 64/1.994, de 28 de febrero (EDJ 1994/1761 ) y 195/2.002, de 28 de octubre (EDJ 2002/44868) ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( EDJ 2007/36078) , núm. 187/2012, de 20 de marzo ( EDJ 2012/53402) , núm. 688/2012, de 27 de septiembre ( EDJ 2012/222479) , núm. 788/2012, de 24 de octubre ( EDJ 2012/232649) , núm. 469/2013, de 5 de junio ( EDJ 2013/89579) , núm. 553/2014, de 30 de junio (EDJ 2014/111265) , etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Los parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado que no dispone de elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
SEXTO.- .- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.
O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre, incluida la posible obtención de beneficios derivados de la acusación formulada)' .
La jurisprudencia en torno al testimonio único como prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia se ha ido construyendo en relación a delitos que ocurren en la intimidad de la víctima y el agresor, como son delitos contra la libertad sexual, contra la mujer en el ámbito de la violencia de género o de robos con violencia o intimidación. En este caso no se puede decir que los hechos ocurrieran en la intimidad de el agresor y la víctima porque no existe tal. El bien jurídico protegido es el buen hacer del funcionario en la custodia de los documentos que le son encomendados, por lo que no existe una víctima unipersonal, sino que el sujeto pasivo del delito es el buen funcionamiento de la Administración y, por ende, la sociedad en su conjunto. Tampoco ocurre en la intimidad, sino que están presentes dos personas, una de ellas dice haber visto los hechos y la otra, que también está presente, no los ve.
La testigo Serafina sostiene que ha visto cómo la acusada ha roto un expediente perteneciente a otra compañera, de la cual venían despareciendo expedientes en los últimos meses. Existía un clima de tensión que se había concretado en el procedimiento judicial dirigido contra Virginia y Serafina , por lo que no se puede decir que se trate de un testigo imparcial que observa unos hechos y los comunica a sus superiores.
La persistencia en la incriminación se desconoce porque no se ha aportado el testimonio de su declaración, pero es muy posible que se haya repetido lo mismo a lo largo de la casusa, pues no se trata de unos hechos difíciles de recordar. Y en cuanto a las corroboraciones periféricas, consta la declaración del resto de los compañeros, llegando Juan a decir que creyó su versión dado el estado de nervios en que se encontraba pues estaba desencajada.
Junto a los anteriores requisitos, es preciso valorar la coherencia interna del testimonio, es decir, la credibilidad del mismo. Va contra una norma de la lógica evidente que si la acusada hubiera sido la persona que hubiera estado haciendo desparecer los expedientes de Virginia durante uno año aproximadamente no lo hubiera hecho el cinco de septiembre de 2016 en presencia de testigos, sino que hubiera seguido el sistema utilizado con anterioridad para que nadie hubiera tenido pruebas contra ella. Parece como si la propia acusada pretendiera autoincriminarse ante sus compañeros, lo que no parece lógico, dado, además, la necesidad de obtener ingresos para el sustento de su familia.
Ha quedado acreditado que existían oportunidades para hacer desaparecer los expedientes sin que nadie lo viera, como era cuando los empleados públicos se quedaban solos en la Secretaría, bien a primera hora de la mañana, bien a última hora o bien en los días de guardia. Ninguna necesidad tenía la acusada de romper un expediente de Virginia en presencia de sus compañeros cuando Virginia no estaba. Más lógico hubiera sido esperar a que la Secretaría se quedara vacía.
Es ilógico dicho comportamiento cuando existía ese clima de tensión que han descrito los testigos.
Pero carece de lógica, igualmente, que, habiendo dos personas en la Secretaría junto con la acusada, solo se percatara una. Aún suponiendo que así fuera, lo lógico es que la persona que lo ve, llamara la atención inmediatamente, mientras ocurren los hechos, de la otra compañera, e incluso llamara la atención a la acusada para descubrirla delante de todos. No actúa así, sino que lo observa y, después de ocurrir, se lo dice a la compañera que asume como cierto lo ocurrido.
Por tanto, las corroboraciones del resto de testigos que han comparecido no pueden ser valoradas a efectos de otorgar credibilidad al testimonio de Serafina ya que todos ellos estaban en el mismo clima de tensión, no considerándose suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada.
En cuanto al hecho de acudir al despacho de los Fiscales y cerrar la puerta, no consta tampoco acreditado por los mismos motivos antes expuestos, pues sólo se percata de ese detalle la testigo Serafina . Pero, aunque fuera cierto, nada de ello puede ser constitutivo de delito ya que una de las funciones de los empleados públicos es tramitar los expedientes que se puedan encontrar en la Secretaría o en el despacho de los Fiscales. Por otro lado, tampoco es extraño que la acusada pudiera haber cogido un expediente perteneciente a otra compañera, máxime cuando ésta estaba ausente ese día de la oficina.
Respecto de las carpetillas de Fiscalía que aparecieron, según los testigos, en la papelera que estaba situada a los pies de la mesa de la acusada, no existe prueba de cargo apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que la ampara pues cualquier persona pudo haber colocado los trozos, después de romperlas, en dicho lugar. Ninguna prueba existe de que fuera la acusada quien rompiera las carpetillas y colocara los trozos en su propia papelera. Va en contra de las normas de la lógica que la persona que comete un hecho censurable o delictivo, coloque los restos que la incriminan en el lugar más próximo a ella para facilitar dicha incriminación.
Por todo lo anterior, procede la absolución de la acusada, Marina , ya que los hechos que se le imputaban no han quedado acreditados, más allá de toda duda razonable.
SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 123 CP , procede declarar de oficio las costas de este procedimiento.
Fallo
Absuelvo a la acusada Marina del delito de infidelidad en la custodia de documentos, con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer en el plazo de diez de días desde la notificación de esta resolución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

