Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1061/2018 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100286
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5987
Núm. Roj: SAP V 5987/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46085-41-2-2017-0004185
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001061/2018- G
Causa Procedimiento Abreviado nº 000008/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000176/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª. REGINA MARRADES GOMEZ
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN
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En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de
fecha 23 de enero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Valencia , seguido en el
expresado Juzgado con número 8/2.018, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado n.º 1025/2017,
Diligencias Previas n.º 740/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , por delito
de quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Pablo Jesús , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª Mercedes Peris Garcia y bajo la dirección letrada de D. Cesar Castellanos Muñoz,y Coro ,
representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª de los Llanos Plaza Orozco y bajo la dirección letrada
de D. Antonio Javier Molero Torrente, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D.
Jose Antonio Nuño de la Rosa Amores, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, en virtud deAuto de fecha 13 de noviembre de 2017 dictado en el seno de las Diligencias Previas 892/17 por el Juzgado de Instrucción nº3 de DIRECCION000 , se impuso al acusado Pablo Jesús -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- la prohibición de acercarse a Coro y su hijo Casiano a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuentare, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento.Consta acreditado que el acusado fue notificado y requerido de cumplimiento con todos los apercibimientos legales. A pesar de ello, a sabiendas de que tenía la citada prohibición y las consecuencias de su incumplimiento, sobre las12:40 horas del dia 15 de diciembre de 2017, el acusado se encontraba en las inmediaciones del domicilio de su ex pareja sentimental sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , cuando se cruzó con su ex pareja sentimental que venía de recoger del colegio a su hijo menor y al verlos se paró y se quedó mirando al niño, incumpliendo con esta conducta frontalmente la medida que le fue impuesta.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Pablo Jesús , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Por su parte, la apelante Coro alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la determinación de la pena.
CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia de marzo de 2.017, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante es la existencia de error en la apreciación de la prueba, por la otra parte, tambien apelante, mismo motivo, pero referido a la determinación de la pena.
En cuanto a la existencia de error en la apreciaicón de la prueba, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent.
11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Con la prueba practicada, en especial la declaración de la víctima, que reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tener valor de prueba de cargo, de los testigos, y declaración del acusado, y documental aportada, queda acreditado que, a pesar de la vigencia de una orden de prohibición de aproximación y comunicación a Coro , el acusado, a sabiendas de la prohibición que le afectaba y con ánimo de incumplir el mandado judicial, estando vigente la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de su ex pareja, cruzandose con ella y se quedó mirando al niño.
Por otro lado, el acusado, conocia la existencia y vigencia de la orden de prohibición de aproximación y comunicación, así como las consecuencias de su quebrantamiento, y a pesar de ello se aproxima y se encuentra dentro del perímetro de prohibición, en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, permaneciendo en el lugar cuando se cruza con ella , ya que se quedó mirando al niño, no alejándose inmediatamente en cuanto se percata de su presencia, es decir que, frente a la tesis del encuentro casual mantenida por el apelante, en el acto de juicio oral quedó acreditada la voluntad persistente del acusado de mantenerse no solo en la cercania, sino en el contacto visual con la víctima, por lo que no existe duda alguna de la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal del delito de quebrantamiento de condena, asi como la participación del hoy apelante en los mismos, dado que el bien juridico protegido por este tipo penal es la efectividad y obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales, no siendo necesario que el sujeto actue con ningun ánimo especial, basta con el incumplimiento, incumplimiento que ha quedado de sobra acreditado, ya que Coro declara en el acto de juicio oral que el acusado se cruzó con ella y se quedó mirando al niño, no se alejó inmediatamente al percatarse de su presencia, por lo que no se aprecia la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.
Por lo que respecta al segundo de los recurso, se alega la existencia de error en la concreta determinación de la pena impuesta, entendiendo la parte que deberia imponerse mayor pena.
Sin embargo, la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia, quien razona en sentencia conforme a los parámetros que le impone el articulo 66-1.6 del C.P ., la pena impuesta, ya que la individualización de la pena ante la ausencia de agravantes y atenuantes, resulta ajustada a las circunstancias personales del acusado y a la gravedad de los hechos, por lo que resulta plenamente ajustada a derecho.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron. como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: DESESTIMAR el recurso formulado por Pablo Jesús , y el recurso formulado por Coro , contra las sentencia de fecha 23 de enero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de quebrantamiento de condena, con el nº 8/2.018, antes Procedimiento Abreviado n.º 1025/2017, Diligencias Previas nº 740/2.017, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 1061/2.018(106) Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
