Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 416/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100166
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:947
Núm. Roj: SAP Z 947/2018
Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00176/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2017 0000970
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000416 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2017
RECURRENTE: Sacramento
Procurador/a: MARIA LAFUENTE BUENO
Abogado/a: ANTONIO MATEO MOROS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 94/2017
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 416/2018 seguidas por
un delito de abandono de familia, contra Sacramento , representada por la Procuradora de los Tribunales
María Lafuente Bueno, y defendido por el Letrado Antonio Mateo Moros, siendo parte acusadora pública el
Ministerio Fiscal y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien
previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de Febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sacramento , como autora penalmente responsables de un delito de abandono de familia previsto y tipificado en el artículo 226.1 del Código Penal , concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Unico.- Sacramento , madre del entonces menor, Pablo nacido el NUM000 de 1997 sobre quien ejercía la autoridad familiar, durante el curso escolar 2011 a 2012, permitió las ausencias injustificadas de su hijo al centro escolar donde cursaba los estudios, el IES DIRECCION000 , siendo plenamente conocedora de tales pues el tutor contactaba con ella y se las comunicaba, como también el Director del Centro.
El presente procedimiento incoado por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION001 el 14 de noviembre de 2012, ha estado paralizado sin causa justificada desde el 27 de junio de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2015 y desde el 5 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016'.
TERCERO .- Por la Procuradora de los Tribunales María Lafuente Bueno, en representación de Sacramento , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, a la Ilma Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales María Lafuente Bueno, en representación de Sacramento , se alegan como motivos, error en la apreciación de las pruebas, al no haberse acreditado la comisión de la conducta por la que se le pretende condenar, habiendo incurrido en la infracción del principio in dubio pro reo, y del artículo 226 nº 1 del Código Penal , en lo relativo a la no concurrencia del tipo subjetivo por el que se condena a mi representada, por lo que solicita que se revoque la sentencia impugnada, y se acuerde la libre absolución de la acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia de conformidad con la prueba documental obrante en autos constituida por informe sobre comunicación a los padres de faltas del alumno Pablo , durante el curso 2011/2012, obrantes a los folios 32 y 33 de las actuaciones, constando todas las faltas del alumno desde el mes de septiembre de 2011 hasta mayo de 2012, siendo numerosas las ausencias, firmado por el director del centro Cecilio , constando en el informe la comunicación de dichas faltas a los padres, que se les envía SMS, tras cada jornada lectiva a través de la aplicación informática, y mensualmente el tutor envía las faltas por correo a los padres, se suele informar a Servicios Sociales y periódicamente a la Comisión de Absentismo si las faltas no se justifican por parte de alguno de los padres, y en este caso ha sido siempre la madre la que ha comparecido en el Centro y normalmente justificó siempre las ausencias del alumno, ratificando dicha persona sus informes cuando declaró como testigo en el acto de la vista oral por videoconferencia, añadiendo que este alumno faltaba muchas horas, se lo comunicaron, si bien directamente no hizo gestiones con la familia, tuvo alguna entrevista con ella, la madre justificaba verbalmente las ausencias, y no se dijo nada de que el menor fuera acosado por compañeros, por las declaraciones testificales de Eduardo , tutor del menor en el acto de la vista oral, ratificándose en sus declaraciones obrantes ante el juzgado, folio 38 de las actuaciones, manifestando que eran frecuentes las faltas de asistencia, que al superar el 30 por ciento de asistencia a clase se remite a la Comisión de Absentismo, que en el caso de faltas, se colocan en un sistema informático y se documenta para que luego por SMS se informe a los padres, que se reunió cuatro o cinco veces con la madre y le dijo que durante mes y medio el menor tenía que quedarse en casa para cuidar de su hermano pequeño, y no recuerda que dijera que sufría acoso escolar, pero no es motivo, ya que para eso están ellos, por las declaraciones testificales de Vicenta , educadora social de la Fundación Adcara, que pertenece a la unidad técnica de absentismo escolar, en el acto de la vista oral, ratificando sus declaraciones obrantes a los folios 103 y 104 de las actuaciones, manifestando que no conoce directamente a la familia, realizó el trabajo administrativo del expediente, se citó a la familia en Zaragoza, y no asistieron, el absentismo escolar era elevado, enviando el informe de faltas a la Fiscalía.
La acusada en el juzgado dijo que las cartas las mandaban a casa y su hijo las rompía, que no iba a clase porque sufría acoso escolar, y al tutor le dijo que tenia que quedarse para cuidar de su hermano, no compareciendo al acto de la vista oral a pesar de estar debidamente citada.
Los hechos han quedado totalmente acreditados, no se ha infringido el principio in dubio pro reo, y consta el elemento subjetivo de lo injusto, la acusada era consciente de que su hijo faltaba en numerosas ocasiones al centro escolar.
Asimismo en nuestro caso se dan todos los requisitos establecidos en el artículo 226 del código penal por el incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad.
La jurisprudencia menor mayoritaria entiende, que los casos graves de absentismo escolar de menores han de merecer reproche penal a través del tipo del art. 226.1 C.P . sancionando la inacción de los padres que consienten que tal situación de produjera. En tal sentido, entre otras muchas las SSAP de Palencia Secc.
1ª de 22-4-08 , Sevilla Secc. 7ª de 17-9-08 .
El tipo pena exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) Situación generadora del deber de actuar, que se produce por la mera existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, y los beneficiarios de tales deberes (los hijos).
b) No realización de la acción (omisión).
c) Capacidad de acción, todo ello, naturalmente, junto con el conocimiento de quien omite la situación generadora del deber y de su capacidad de actuación).
d) El abandono ha de ser patente y duradero en el tiempo, no meramente esporádico u ocasional. En este sentido podemos recordar las SSTS de 5 de abril de 1981 , 30 de mayo de 1988 , 22 de julio de 1992 ó 15 de diciembre de 1998 , entre otras.
Uno de los ámbitos en los que puede producirse la desatención es en la educación, siendo una de sus representaciones más habituales el absentismo escolar. La asistencia regular a la escuela es, sin duda, uno de los pilares fundamentales en la educación del menor. La consolidación de los hábitos educativos es tarea fundamental de los progenitores. Por ello, fomentar o no poner coto al absentismo escolar reiterado, supone un incumplimiento patente de los deberes asistenciales, que puede truncar las posibilidades que al menor ofrece el aprovechamiento de la vida en el ámbito educativo, tanto por la recepción de unos conocimientos, como en los importantes patrones de conducta que puede adquirir de la relación con sus profesores e, incluso, con los compañeros; con una relación lúdica, pero siempre incardinada en un ámbito de formación cultural y ciudadana. P Albacete, sec. 2ª, de fecha 12-4-2017, nº 158/2017.
El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, documental y testifical, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.
Asimismo se impone la pena en el mínimo de la mitad inferior, 3 meses de prisión, al aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la pena impuesta es correcta.
Así de conformidad con todos los argumentos esgrimidos anteriormente la resolución recurrida debe ser confirmada.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de María Lafuente Bueno, en representación de Sacramento , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 14 de Febrero de 2018, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 94/2017, con declaración de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
