Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1071/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100159
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2093
Núm. Roj: SAP A 2093/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2014-0018867
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001071/2018- RECURSOS-T4 -
Dimana del Nº 000321/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante Jose Augusto y Estibaliz
Abogado JORGE MARTINEZ NAVAS y PEDRO JUAN MARTINEZ ZARAGOZA
Procurador MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS y CARMEN TORRECILLAS ANDRES
SENTENCIA Nº 000176/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESCRIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 28 de junio de 2.018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en juicio oral con el
número 000321/2016 , dimanante del procedimiento abreviado núm. 98/14 de los trámitados por el Juzgado
de Instrucción núm. 1 de Benidorm, por delito de falso testiomonio; Han intervenido en el recurso, en calidad
de apelantes, Estibaliz , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN TORRECILLAS
ANDRES y dirigido por el Letrado D. PEDRO JUAN MARTINEZ ZARAGOZA; y Jose Augusto representado
por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS y dirigido por el Letrado D.
JORGE MARTINEZ NAVAS y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr.
D. Carlos García.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'En fecha 8 de diciembre de 2013 la acusada interpuso denuncia contra Jose Augusto manifestando que como consecuencia de un forcejeo con el mismo había sufrido unas lesiones , aportando parte médico de la asistencia de la misma fecha entre la que constaba entre otras observaciones que la paciente refiere que ha sido empujada por un conocido ,que se ha caído y golpeado el hombro izquierdo contra una barra y las manos contra el suelo . Refiere dolor en manos cuello y hombro izquierdo ; en la exploración presenta hematoma en hombro izquierdo y dolor a la palpación ; leve excoriación en mano izquierda 1ª y 5º dedo ; mano derecha tumefacción y dolor en articulación metacapofalica e interfalángica con limitación para flexoextensión de las mismas.
A raíz de esta denuncia se incoó por parte del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm Juicio de faltas 153/13.
El 15,11,13 la acusada compareció ante el médico forense que emitió parte estableciendo que las lesiones que presentaba la acusada precisaban de tratamiento médico lo que determinó que el procedimiento se transformara en Diligencias Previas 960/2014 al poder ser los hechos constitutivos de delito.
En fecha 1 de julio de 2014 la acusada prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Benidorm en calidad de testigo y perjudicada , solicitando una nueva revisión pr el Médico forense y al ser preguntada sobre si con anterioridad habíatenido problemas en las extremidades superiores, respondiónegativamente, manifestando no haberlos tenido, a pesar de ser conocedora de que sus antecedentes médicos podrían influir y ser de relevancia en la valoración médica a realizar por el forense .
Asimismo ante la exhibición de los documentos médicos incorporados en las actuaciones de fecha 25 y 30 de enero de 2013 que reflejaban lesiones en su mano derecha y tratamiento por una cervicalgia, anteriores a la fecha de la denuncia por ella presentada, manifestó no tener nada quedecir y no recordar haber comunicadoal forense la existencia de las lesiones anteriores .
A la vista de estos nuevos informe el forense realizó nueva valoración en fecha 25 de abril de 2015 en la que consideraba que determinadas secuelas eran previas a la agresión (cervicalgia ) y respecto a otras no se podía establecer una relación de causalidad al tener la mismalocalización topográfica en la mano derecha . En virtud de Auto de 16 de septiembrede 2015 el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm acordó en el ámbito de Diligencia Previas nº960/2014 el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Jose Augusto .
El 12 de septiembre de 2014 Jose Augusto presentó denuncia contra la acusada por estos hechos' .
HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENAR A LA ACUSADA Estibaliz , como autora de un delito de falso testimonio del art 460 del Cp , a la pena de multa 9 meses de multa con cuota de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago; e imposición de las costas del juicio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jose Augusto y Estibaliz , se interpueso el presente recurso alegando: Vulneración de garantía procesales e infracción de normas sustantivas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 10 de mayo de 2.019
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D.
JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito de falso testimonio del art. 460 del C.P .
interpusieron recurso de apelación tanto la defensa de la acusada como la acusación particular. Por razones de orden, pues si se estimara el recurso de la defensa no sería necesaria una completa argumentación sobre los motivos articulados por la acusación particular, resolveremos en primer lugar el recurso interpuesto por la acusada.
El primer motivo que propone es el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el que alega que la prueba en que se basa la sentencia no es suficiente para fundamentar la condena. Entre dicha prueba se encuentra el acta de la declaración que, con fecha 1 de Julio de 2014, la ahora apelante prestó en las Diligencias Previas número 960/2014 del Juzgado de Instrucción número Dos de Benidorm (fol. 35 de la causa), en la que, a preguntas del letrado Sr. Jorge Martínez, manifiesta expresamente que 'anteriormente la declarante no ha tenido problemas en las manos'. También obran en la causa documentos médicos que acreditan recibió atención médica en el Hospital Marina Baixa el día 25 de Noviembre de 2010, haciéndose constar en la hoja de urgencias, apartado de exploración física, lo siguiente: 'Mano derecha: aumento de volumen y dolor a la palpación en la falange distal de los dedos índice y medio, sin deformidad ni otras alteraciones; y en el apartado enfermedad actual: mujer de 47 años con dolor en la mano derecha tras trauma al sufrir caída de sus pies (sic) con apoyo de sus manos (fol 26). En el informe del Centro Integrado e Villajoyosa, de 6-10-2011, consta otra asistencia, en la que la apelante refirió caída casual con contusión craneal y muñeca izquierda (fol. 27); en otro de 30 -10-2012 consta que el motivo de la consulta es cervicalgia postraumática de 20 dais de evolución (...) presenta parestesia e la mano derecha.
Como se ve, hay prueba de lo que la acusada dijo al declarar como testigo y también prueba de los problemas médicos que había tenido por traumatismos u otras causas en sus manos.
Hay, pues prueba de cargo suficiente, que fue racionalmente valorada, pues lo que consta en los documentos médicos no ha sido refutado en modo alguno, ni se encuentra motivo para no aceptar que los facultativos hicieron constar objetivamente lo que apreciaron o les fue referido, como no se encuentra, ni ha sido alegado, ningún motivo que haga pensar que el acta de declaración testifical es errónea o falsa. El motivo, por tanto, no puede prosperar.
SEGUNDO.- Por otro lado, alega la apelante error en la valoración de la prueba. En su opinión, los documentos médicos antes referidos no desvirtúan lo manifestado por la acusada cuando declaró como testigo. Basta leer la declaración testifical y los documentos para apreciar sin margen de error que la apelante dijo que no había tenido problemas en las extremidades superiores, mientras que los documentos médicos acreditan que recibió varias asistencias por presentar problemas en las manos.
En el mismo motivo afirma que los repetidos documentos fueron aportados por ella al proceso, lo que indiciaría que en su ánimo no estaba faltar a la verdad, pues no sería razonable decir que no ha tenido problemas de salud en las manos y al mismo tiempo aportar los documentos que acreditan las asistencias recibidas en esos miembros. Sin embargo, el examen de la causa revela que los documentos médicos no fueron aportados por la ahora apelante, sino que su incorporación se produjo por orden judicial, al proveer una solicitud de la defensa ea aquel proceso.
Tampoco esta linea de alegación puede ser estimada. En la valoración de la prueba no se ha incurrido en ningún error evidente que pueda ser corregido en esta alzada.
TERCERO.- Por último alega la apelante, con cita jurisprudencial, que no puede cometer delito de falso testimonio quien declara en calidad de imputado o acusado. Esto es evidente. Pero la Sra Estibaliz no prestó la declaración que nos ocupa en calidad de imputada ni de acusada, sino en calidad de testigo, tras haber formulado denuncia por delito de lesiones, por lo que el criterio jurisprudencial en que pretende basarse no puede ser de apclaciòn.-
CUARTO.- Recurso de la acusación particular. Este recurso contiene una ordenada exposición de alegaciones que han de conducir a su estimación.
Siguiendo el orden que propone, trataremos en primer lugar de la exclusión de la aplicación del art. 458 del C.P . que se hace en la sentencia, apelada, en la que se justifica la exclusión en un fundamento legal y otro jurisprudencial.
El legal es el art. 715 de la LECrim ., que dispone: 'Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan también a declarar sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio cando este sea dado en dcho juicio'. El párrafo segundo del mismo artículo dispone: 'Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse a los testigos las responsabilidad en que incurran con arreglo a las disposiciones del Código penal'. Pues bien, aquí estamos evidentemente en uno de los demás casos, pues la testigo no prestó declaración en el juicio oral, que no llegó a celebrarse. En consecuencia, debe responder con arreglo a las disposiciones el C.P.
El fundamento jurisprudencial sobre la inaplicación del art. 458 tampoco es compartido. La jurisprudencia más reciente afirma rotundamente que el delito de falso testimonio puede ser cometido por quien declara en calidad de testigo durante la instrucción del proceso. La STS 901/2016, de 30 de Noviembre , contiene un fundando expreso al respecto, que incorpora el criterio de interpretación e integración del art. 715 de la LECrim : 'Es cierto que se ha mantenido minoritariamente que solo podría cometerse en la fase de juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso, mientras que en la de instrucción lo es la investigación, excepto en aquellos casos en los que se lleve a cabo prueba anticipada o preconstituida, pero es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito, -que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- (ver STS 327/2014 ), fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien jurídico mencionado, y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales. Por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal sin olvidar, como no puede ser de otra forma, el artículo 715 LECrim . ) y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el artículo 458 CP . De este modo, siguiendo el precepto procesal, cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos, 'solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste se ha dado en dicho juicio'; sin embargo el párrafo segundo prevé expresamente que fuera del caso previsto en el anterior, es decir, cuando el testigo haya declarado solamente en el sumario, 'podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal', y estas no son otras que las contenidas en los artículos 458 a 466 del mismo.
Puede añadirse, por último, que no se adaptaría a la interpretación sistemática que, por virtud del art.
715 de la LECrim ., se excluyera la aplicación del art. 458 y no la del 460 del C.P .
QUINTO.- El apelante sostiene que debe ser aplicado el art. 458 del C.P ., y no el subtipo privilegiado del artr. 460, que es el aplicado en la sentencia. Según el primero, comete delito de falso testimonio 'el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial'. De acuerdo con el segundo, 'cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterase con reticencias, inexactitudes o o silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos' será castigado con la pena de muta y suspensión de empleo o cargo.
Es necesario, por tanto, valorar si lo manifestado por la acusada al prestar declaración ante el Juez de Instrucción fue faltar a la verdad, o alterar la verdad, sin faltar a ella sustancialmente.
La propia norma ofrece criterios para esa distinción, que permiten una diferenciación no basada únicamente en criterios subjetivos: la alteración de la verdad (sin faltar sustancialmente a ella) se comete mediante reticencias, inexactitudes o silencios de hechos relevantes conocidos.
Pues bien, la declaración en la causa judicial, ante el Juez de Instrucción, se efectuó en el marco de un procedimiento incoado en virtud de denuncia de la ahora acusada, en la que manifestaba que 'la dicente sufrió lesiones por parte de Jose Augusto '. En ese marco, en la declaración de 1 de Julio de 2014, 'a preguntaras del letrado del Sr. Jose Augusto , Sr. Jorge Martínez, manifiesta que anteriormente la declarante no ha tenido problemas en las manos'.
Ya hemos razonado que la sentencia estima probado que la Sra. Estibaliz sí había tenido problemas en las manos, expresando la sentencia que la testigo hizo esa manifestación a pesar de ser conocedora de que sus antecedentes médicos podían influir y ser de relevancia en la valoración que habría de efectuar el forense, y añadiendo que este hizo una nueva valoración en la que consideraba que determinadas secuelas eran previas a la agresión y respecto a otras no podría establecer una relación de casualidad 'al tener la misma localización topográfica en la mano derecha'.
Como se ve, la testigo negó haber tenido problemas en las manos, a sabiendas de que los había tenido, como resulta de los documentos médicos. Ciertamente, no consta que mintiera en lo relativo a la conducta denunciada, el forcejeo, pero el art. 458 no exige que se falte a la verdad sobre todos y cada uno de los elementos del hecho, sino que se falte a la verdad. El art. 460 contempla el supuesto de no faltar sustancialmente a la verdad; pero en el marco del proceso en el que se prestó la declaración, la negación de haber tenido problemas médicos en las manos anteriormente afecta a un elemento esencial del objeto del proceso: el resultado, que no es un elemento irrelevante, sino que integra una parte de la antijuridicidad penal, el desvalor de resultado, y su presencia o ausencia, así como su magnitud y alcance determina la tipicidad del hecho como delito leve, menos grave o grave. Por tanto, la Sra. Estibaliz faltó a la verdad sobre un elemento relevante del hecho investigado.
Y no lo hizo mediante reticencias o inexactitudes, ni guardando silencio, sino que negó abiertamente haber tenido anteriormente problemas médicos en las manos.
Se verifica así que concurren los elementos del delito del art. 458 del C.P .
SEXTO.- El párrafo segundo del mismo artículo dispone: Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas será de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
El procedimiento en el que se prestó el testimonio falaz tenía por objeto el hecho denunciado por la Sra.
Estibaliz , un conflicto con el Sr. Jose Augusto en el que se produjo un forcejeo, en cuyo curso, según la aquí acusada, Jose Augusto le causó lesiones en las manos. Había, pues, una hipótesis fáctica a verificar y un sujeto plenamente identificado como aparente responsable criminalmente, y el contenido material de la mentira era claramente perjudicial a dicho sujeto aparente responsable. Por tanto, es aplicable el subtipo agravado del art. apartado segundo del art. 458 del C.P .
SÉPTIMO.- Aunque el delito de falso testimonio no es de resultado material, puede causar perjuicio a otro, pues el saberse investigado por delito y conocer que en el procedimiento se ha vertido un versión que no es cierta, pero que puede determinar una condena, da normalmente lugar a una desequilibrio psíquico, llámese zozobra, inquietud o preocupación, no justificado.
Teniendo en cuenta que ese daño moral fue muy fugaz, pues el buen hacer del letrado defensor puso de manifiesto, desde el mismo momento de la declaración mendaz, que la misma se apartaba de la verdad y que la conducta falsaria no causó ningún otro daño moral, lo estimaremos prudencialmente en 300 euros.
Se reclama igualmente un perjuicio económico derivado de la declaración mendaz, que se concentra en el importe de los honorarios del letrado defensor en aquel procedimiento. Pero los escritos pidiendo diligencias son anteriores a la comisión del delito, por lo que no puede considerarse que su necesidad o conveniencia haya sido determinada por el mismo, y la intervención en el juicio de faltas es evidentemente ajena al falso testimonio, pues con independencia del alcance de las lesiones, debía celebrase juicio de faltas. Teniendo en cuenta estas circunstancias moderaremos la estimación del perjuicio económico fijándolo en 900 euros.
OCTAVO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la acusada Estibaliz contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, en juicio oral numero 321/2016 y ESTIMANDO parcialmente el interpuesto por la acusación particular ejercida por Jose Augusto revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar a la acusada como autora de un delito de falso testimonio del art. 458,1 º y 2º del C.P ., a la pena de un año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Jose Augusto en la cantidad de 1.200 euros, declarando de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
